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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1305 |
06/11/1998 |
Fecha: |
11/11/1998 |
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Dependencia:
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DE-1305-1998-PEN |
Tema:
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IMPUESTOS |
Asunto:
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Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural. Modificación del Decreto Nº 74/98, reglamentario del Título
III de
la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998). |
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VISTO: el Expediente Nº 750-003104/97 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y el Título
III de
la Ley Nº
23.966 (t.o.1998), de impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Decreto Nº 1212 del 8 de noviembre de 1989 fijó como objetivo de la
política de desregulación petrolera, la alineación de los precios locales de los
combustibles con los precios internacionales, y la promoción de una franca y
leal competencia en igualdad de condiciones para todas las empresas que
actúan en el Sector, estatales y privadas, en beneficio del interés general y
de los usuarios, procurándose mejorar la eficiencia y asignación productiva
de los distintos segmentos que intervienen en la actividad, y excluyéndose la
mera transferencia de renta entre sus componentes como objetivo de la
desregulación. |
Que
el Artículo 1º del Capítulo I del Título III de
la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998)
de impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, establece en
todo el Territorio de
la REPUBLICA ARGENTINA, de manera que incida en
una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia
a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado
que
se detallan en el Artículo 4º del mismo texto legal. |
Que
el sistema tributario nacional debe funcionar en forma neutral para todos los
sectores involucrados en la actividad petrolera de modo tal de no crear
asimetrías de tratamiento en virtud de las cuales se pueden generar ventajas
que afecten el desarrollo competitivo del sector. |
Que
en las actuales condiciones el régimen de liquidación del impuesto sobre los
Combustibles y Gas Natural, genera efectos económicos y financieros de importante
magnitud, los cuales distorsionan la competencia entre productos similares,
generándose ventajas para las empresas que actúan como sujeto pasivo del
impuesto previsto en el Artículo 3º del Capítulo I del Título III de
la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998)
respecto de las empresas que no tienen tal condición. |
Que
el Artículo 3º inciso b) del Capítulo I del Título III de
la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998),
de impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, define quiénes
pueden desempeñarse como sujetos pasivos del impuesto, y en el caso de los
sujetos comercializadores, se establecieron limitaciones cuantitativas y
administrativas que se han transformado en una barrera al ingreso en la actividad,
la cual ha afectado la diversidad de la oferta interna de combustibles,
limitando de esta manera la competencia en perjuicio del consumidor final. |
Que
a tal efecto resulta conveniente reglamentar en forma adecuada algunas
disposiciones del Capítulo I del Título III de
la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998),
con el objeto de eliminar las asimetrías de tratamiento que se verifican
entre la comercialización interna de combustibles y la oferta de combustibles
de importación, en concordancia con las disposiciones básicas que rigen la
actividad. |
Que
sin perjuicio de esto y en atención a principios de control tributario debe reglamentarse
el Artículo 3º inciso a) del Capítulo I del Título III de
la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998)
por cuanto corresponde determinar las condiciones a que deben ajustarse las
empresas importadoras para quedar comprendidas en el régimen de pago de
anticipos que se establecen, diferenciándolas
de
las importadoras ocasionales. |
Que
en forma concordante con el presente Decreto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha
dictado el Decreto Nº 1016 del 29 de septiembre de 1997 que ha tenido como
fin eliminar las distorsiones existentes en la etapa de elaboración e
industrialización de combustibles con el objetivo de mejorar la exposición
financiera de las refinerías no integradas, reduciendo las asimetrías
existentes con las refinerías integradas, facultando a
la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
a dictar la reglamentación sobre el particular. |
Que
el Artículo 42 de
la
CONSTITUCION NACIONAL establece que las autoridades
públicas proveerán a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados. |
Que
el ESTADO NACIONAL tiene la misión indeclinable de promover la competitividad
del sector y contribuir mediante medidas operativas a que los precios de los
combustibles sean transparentes y competitivos, constituyéndose la
importación en una herramienta esencial para el logro de dicho objetivo. |
Que
la COMISION
NACIONAL DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA,
Autoridad de Aplicación de
la
Ley Nº 22.262, en oportunidad de tramitarse la denuncia
formulada por
la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS contra las empresas “YPF SOCIEDAD
ANONIMA”, “ESSO SOCIEDAD ANONIMA PETROLERA ARGENTINA”, y “SHELL COMPAÑIA
ARGENTINA DE PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA” recomendó el estudio, diseño y la
eventual adopción de medidas estructurales tendientes a otorgar un carácter
más competitivo al mercado de los combustibles. |
Que
la presencia de un segmento de expendedores de combustibles no vinculados a empresas
petroleras a través de contratos de exclusividad de abastecimiento, puede
tener un impacto importante sobre las condiciones de competencia del mercado. |
Que
en este marco, los estudios técnicos realizados indican que para que esto
suceda es condición necesaria el desarrollo de un mercado mayorista de
combustibles transparente, con servicios adecuados de almacenaje y control de
calidad y donde puedan darse condiciones de competencia en materia de precio. |
Que
en tal sentido, corresponde instruir a
la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para
que proponga en un plazo razonable las medidas más adecuadas tendientes a la
promoción del MERCADO MAYORISTA DE COMBUSTIBLES, complementarias de las
disposiciones adoptadas en este
Decreto. |
Que
en consecuencia resulta procedente agregar al ANEXO del Decreto Nº 74 del 22
de enero de 1998, los Artículos necesarios para reglamentar los aspectos
tratados precedentemente. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo
1º — Sustitúyese el Artículo 2º del Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de enero
de 1998, reglamentario del Título III de
la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998) del impuesto sobre
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, por el siguiente: |
“ARTICULO
2º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS complementará los
requisitos técnicos y económicos que deberán reunir los comercializadores de combustibles
para acceder a la calidad de sujeto pasivo del impuesto, de conformidad con
el Artículo 3º inciso b) del Capítulo I del Título III de
la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998),
facultad que deberá ser ejercida velando por promover la diversificación del
mercado de oferta de combustible nacional”. |
Art.
2º — Agrégase al Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998
reglamentario del Título III de
la
Ley Nº 23.966 (t.o. 1998), del impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, los siguientes Artículos: |
“ARTICULO
14. — A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2º del
Capítulo I del Título III de
la
Ley Nº 23.966 (t.o. 1998), establécese que el pago a cuenta
del tributo que debe ser ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el
Impuesto al Valor Agregado, mediante percepción en la fuente que efectuará
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por los sujetos pasivos del gravamen
comprendidos en los incisos a) y b) siguientes, a los efectos de la liquidación
e ingreso del monto del pago a cuenta que corresponda conforme a lo dispuesto
en el Artículo 4º de la mencionada Ley, podrán optar por ingresarlo en su
totalidad o en la forma que prevé el régimen especial que se dispone por el
presente Artículo, mediante la aplicación de los porcentuales que
seguidamente se establecen atendiendo al carácter del importador: |
a)
En el caso de los sujetos pasivos previstos en el Artículo 3º incisos b) y c)
del Capítulo I del Título III de
la
Ley Nº 23.966 (t.o. 1998): |
Nafta
sin plomo, de hasta 92 RON |
7.5% |
22% |
22% |
22% |
26,5% |
Nafta
sin plomo, de más de 92 RON |
7.5% |
22% |
22% |
22% |
26,5% |
Nafta
con plomo, de hasta 92 RON |
7.5% |
22% |
22% |
22% |
26,5% |
Nafta
con plomo, de más de 92 RON |
7.5% |
22% |
22% |
22% |
26,5% |
Gas
Oil |
2.0% |
0% |
18% |
20% |
60% |
Diesel
Oil |
2.0% |
0% |
18% |
20% |
60% |
Kerosene |
2.0% |
0% |
18% |
20% |
60% |
Fecha
de vencimiento |
Despacho |
a
los 10 días |
a
los 20 días |
a
los 30 días |
a
los 45 días |
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b)
En el caso de los sujetos pasivos previstos en el Artículo 3º inciso a) del
Capítulo I del Título III de
la
Ley Nº 23.966 (t.o. 1998) que se encuentren registrados en
el Registro de Empresas Petroleras, Sección “Empresas Importadoras y
Comercializadoras”, en los términos del Artículo 18 del presente Decreto,
serán de aplicación los porcentuales previstos en el inciso a) precedente. |
c)
En el caso de otros sujetos pasivos no incluidos en los incisos a) y b) deberán
ingresar con el despacho a plaza, con carácter de pago único y definitivo, la
totalidad del pago a cuenta. |
“ARTICULO
15. — Sin perjuicio de lo determinado en el Artículo precedente,
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, estará facultada para fijar nuevos
porcentajes para el ingreso del pago a cuenta debiendo considerar en todos los
casos, el principio de simetría de tratamiento entre la comercialización
local y la importación de combustibles, a los efectos de que no se produzcan
distorsiones en el desarrollo económico del sector involucrado, evitando que
la aplicación de dichas regulaciones genere costos financieros diferenciales
que afecten la necesaria exposición del mercado interno a la competencia del
mercado externo” |
“ARTICULO
16. — A efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación de pago
prevista en el Artículo 14, el importador deberá presentar ante
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con anterioridad al despacho a
plaza una garantía o fianza por el monto de pago a cuenta adeudado. A los
efectos del presente régimen se establecen los siguientes tipos de garantías: |
a)
Depósito de dinero en efectivo. |
b)
Depósito de Títulos de
la
Deuda Pública Nacional. |
c)
Aval bancario. |
d)
Carta de crédito irrevocable y confirmada. |
En
caso de incumplimiento total o parcial del régimen de pago garantizado, la ejecución
de las garantías operará de pleno derecho y sin más trámite cuando así lo
disponga
la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS”. |
“ARTICULO
17. — Sin perjuicio de la aplicación del régimen especial de pago a cuenta
que establece el Artículo 14, para los casos de combustibles importados por los
sujetos pasivos de los incisos a) y b) de dicho Artículo, el plazo de
permanencia bajo destinación de depósito de almacenamiento a que se refiere
el Artículo 34 del Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982, será de NOVENTA
(90) días”. |
“ARTICULO
18. —
LA SECRETARIA DE
ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
creará, formando parte del “Registro de Empresas Petroleras” previsto en el Artículo
3º inciso b) del Capítulo I del Título III de
la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998),
la sección “Empresas Importadoras y Comercializadoras”, disponiendo los
requisitos técnicos y económicos que deben ser acreditados por los sujetos
pasivos previstos en el Artículo 3º inciso a) del mencionado cuerpo
normativo, para la inclusión en los alcances del Artículo 14º inciso b) del
presente. |
Serán
inscriptos en tal Registro aquellas firmas que demuestren, adecuadas condiciones
económicas y financieras”. |
“ARTICULO
19. — Sin perjuicio de las demás responsabilidades legales y aduaneras que
pudieran corresponder
la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá: |
a)
Adoptar nuevas medidas de información tendientes a dotar la necesaria
transparencia en la comercialización interna y externa de combustibles; |
b)
Disponer la baja y/o la suspensión del Registro de aquellas firmas que no
cumplan con los deberes de información que se establezcan y/o violen las
especificaciones técnicas de los combustibles establecidas por la reglamentación,
y |
c)
Adoptar las medidas que resulten necesarias y pertinentes, en caso de
hallarse alguna empresa incursa en investigaciones administrativas y/o judiciales
por incumplimiento y/o evasión del régimen emergente del Título III de
la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998)
en este último caso, hasta que se clarifiquen las investigaciones
correspondientes (t.o. 1998)”. |
“ARTICULO
20. — Instrúyese a
la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que, adicionalmente a los
registros e información que se establecen en el presente, evalúe y adopte las
medidas tendientes a desarrollar un MERCADO MAYORISTA DE COMBUSTIBLES
orientado a: |
a)
Crear un ámbito donde puedan efectuarse transacciones de combustibles a nivel
mayorista, en condiciones de competencia respecto a los precios existentes en
los mercados internacionales de combustibles de referencia. |
b)
Crear condiciones para el mantenimiento y desarrollo de empresas comercializadoras
pequeñas y medianas, no vinculadas mediante contratos de exclusividad. |
c)
Proteger al consumidor, multiplicando sus opciones de aprovisionamiento de combustibles
con garantías suficientes de calidad. |
d)
Compatibilizar estos objetivos con un fortalecimiento de los controles
impositivos. |
e)
Considerar, como objetivo de la reglamentación que se dicte, que es necesario
propender a la mayor competencia del mercado local”. |
Art.
3º — El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial, con excepción de lo establecido en el Artículo 14 del
presente régimen, que entrará en vigencia el día 1º de enero de 1999, fecha
en la cual deberán haberse dictado las disposiciones previstas en este
Decreto. |
Art.
4º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B.
Fernández. |
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