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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 398 |
24/09/2009 |
Fecha: |
25/09/2009 |
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Dependencia: |
RE-398-2009-MP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Procédese al
cierre de la investigación sobre operaciones con determinados productos originarios
de
la República
de Indonesia y
la
República Federativa del Brasil. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0264072/2007 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto las firmas EDOLAN S.A.I.C., PASTORA NEUQUEN S.A. y PASTORA RIOJA S.A.
solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de hilados de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos
(retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) en peso, originarias de
la REPUBLICA DE
INDONESIA y
la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica
por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5509.31.00 y 5509.32.00. |
Que
mediante
la Resolución
Nº 68 de fecha 17 de marzo de 2008 de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró
procedente la apertura de la investigación. |
Que
por
la Resolución Nº
111 de fecha 6 de abril de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el
Boletín Oficial el día 13 de abril de 2009, se resolvió la aplicación de derechos antidumping provisionales por el término de CUATRO
(4) meses, para el origen REPUBLICA DE INDONESIA. |
Que
por
la Resolución Nº
122 de fecha 14 de abril de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en
el Boletín Oficial el día 15 de abril de 2009, se resolvió aceptar en el marco
del Artículo 8.4 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General obre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, el
compromiso de precios presentado por la firma exportadora brasileña PARAMOUNT
TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. para el producto objeto de investigación
originario de
la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. |
Que con posterioridad a la apertura de investigación
se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes
ofrecimientos de prueba. |
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas. |
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose
a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos. |
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto
Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998,
la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó con fecha 27 de agosto de
2009 a
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe Final Relativo a
la Determinación del
Margen de Dumping expresando que “...se ha
determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de Hilados de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos
(retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85% en peso, originarias
de
la REPUBLICA
FEDERATIVA DE BRASIL y
la REPUBLICA DE
INDONESIA, conforme los puntos IX.B.2.3 y IX.A.3 del presente informe. Asimismo, se ha determinado
un margen de dumping individual para las
operaciones de exportación del producto objeto de investigación respecto de
la firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A.,
conforme el punto IX.B.1.3, del presente informe”. |
Que
el Informe Final Relativo a
la Determinación del Margen de Dumping fue conformado por
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE PRODUCCION, mediante el Acta de Directorio Nº 1469 de fecha
27 de agosto de 2009 emitió su determinación final de daño, en la que expresó
que “...esta Comisión determina que las importaciones de ‘Hilados de fibra
acrílica, puros, sencillos o de varios cabos (retorcidos), con un contenido
de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85% en peso’, originarias de
la República Federativa
del Brasil y de
la
República de Indonesia, causan daño importante a la rama de
producción nacional del producto similar.” |
Que
mediante el Acta de Directorio Nº 1471 de fecha 3 de septiembre de 2009, de
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal determinando
que “...por los efectos del dumping en las
operaciones de exportación originarias de
la República Federativa
del Brasil y de
la
República de Indonesia hacia
la República Argentina,
existe daño importante a la rama de producción nacional de ‘Hilados de fibra
acrílica, puros, sencillos o de varios cabos (retorcidos), con un contenido
de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85% en peso’. En consecuencia, se encuentran reunidos los
requisitos legales para la imposición de medidas definitivas”. |
Que
de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326/98,
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping definitivas, a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, evaluando las demás
circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al
interés público. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA es
la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Articulo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a
la Dirección General
de Aduanas de
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de
la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1326/98. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Procédese al cierre de la investigación que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto. |
Art.
2º — Fíjase para las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de hilados de fibra acrílica, puros,
sencillos o de varios cabos (retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas
acrílicas o modacrílicas superior o igual al
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mercadería que clasifica por las
posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5509.31.00 y 5509.32.00, originarias de
la REPUBLICA DE
INDONESIA un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del VEINTE COMA
SETENTA Y UNO POR CIENTO (20,71%). |
Art.
3º — Fíjase para las operaciones de exportación de
la firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A.
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de hilados de fibra acrílica, puros,
sencillos o de varios cabos (retorcidos), con un contenido de fibras
discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o
igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mercadería que clasifica
por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5509.31.00 y 5509.32.00,
originarias de
la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB de exportación de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con UNA
(1) hoja forma parte integrante de la presente resolución. |
Art.
4º — Fíjase para las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de hilados de fibra acrílica, puros,
sencillos o de varios cabos (retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas
acrílicas o modacrílicas superior o igual al
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mercadería que clasifica por las
posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5509.31.00 y 5509.32.00, originarias de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de acuerdo a lo
detallado en el Anexo, que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente
resolución. |
Art.
5º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 2º,
3º y 4º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB
declarado, establecidos en los citados artículos. |
Art.
6º — Déjase sin efecto el compromiso de precios
presentado por la firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E
COMERCIO S.A. que fuera aceptado en el marco del Articulo 8.4 del Acuerdo
Relativo a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, a través de
la Resolución Nº 122
de fecha 14 de abril de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el
Boletín Oficial el día 15 de abril de 2009. |
Art.
7º — Ejecútanse las garantías constituidas en
virtud del Artículo 1º de
la
Resolución Nº 111 de fecha 6 de abril de 2009 del
MINISTERIO DE PRODUCCION, a tenor de lo resuelto en el Artículo 2º de la
presente resolución. |
Art.
8º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en los
Artículos 2º, 3º y 4º de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se
requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de
las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto
para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se
verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente
apertura SIM, en caso de así corresponder. |
Art.
9º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
10. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia de CINCO (5) años. |
Art.
11. — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
12. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi. |
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