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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 394 |
18/09/2009 |
Fecha: |
24/09/2009 |
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Dependencia: |
RE-394-2009-MP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Procédese al
cierre de la investigación sobre operaciones de exportación de determinadas
mercaderías originarias de
la
República de Indonesia. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0506508/2007 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente de la referencia, con fecha 28 de diciembre de 2007,
la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTETICAS SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio
de una investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de fibras de poliéster discontinuas,
sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura originarias de
la REPUBLICA
POPULAR CHINA, REPUBLICA DE
LA INDIA y REPUBLICA DE
INDONESIA e hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo
título sea superior a OCHENTA (80) decitex e
inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, REPUBLICA DE INDONESIA y TAIWAN, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00 y 5503.20.90. |
Que
mediante
la Resolución
Nº 374 de fecha 12 de noviembre de 2008 de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó, con fecha 27 de marzo de 2009,
el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “...de acuerdo
al análisis técnico efectuado por esta Dirección de Competencia Desleal,
habría elementos de prueba que permitirían determinar preliminarmente en esta
instancia del procedimiento, la existencia de prácticas comerciales desleales
bajo la figura de dumping en las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de ‘Fibras de poliéster discontinuas, sin
cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura’ originarias de
la República Popular
China, República de
la India
y República de Indonesia e ‘Hilados texturizados de poliéster (excepto hilo
de coser) cuyo título sea superior a 80 dtex e
inferior o igual a 350 dtex sin acondicionar para
la venta al por menor’ originarios de República Popular China, República de
Indonesia y Taiwán”. |
Que
el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que por el Acta de Directorio Nº 1435 de fecha 3 de
julio de 2009
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, concluyó preliminarmente que “2º —
La Comisión determina
preliminarmente que la rama de producción nacional de ‘hilados texturizados de
poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor’
sufre daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de
la República Popular
China, República de Indonesia y Taiwán. 3º —
La Comisión determina
preliminarmente que el daño importante a la rama de producciónnacional de ‘hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea
superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual
a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin
acondicionar para la venta al por menor, es causado por las importaciones con dumping originarias de
la República Popular
China, República de Indonesia y Taiwán, estableciéndose así los extremos de
relación causal requeridos para continuar con la investigación. Asimismo, a
los efectos de impedir que se cause daño durante el transcurso de la
investigación, esta Comisión considera conveniente la aplicación de medidas
provisionales a las importaciones originarias de China e Indonesia bajo la
forma de un FOB mínimo de exportación equivalente al valor normal. 4º —
La Comisión determina
preliminarmente que la rama de producción nacional de ‘fibras de poliéster discontinuas,
sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura’ sufre
amenaza de daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de
la República Popular
China y República de
la
India. 5º —
La
Comisión determina preliminarmente que la amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘fibras de poliéster
discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura’
es causado por las importaciones con dumping originarias
de República Popular China y República de
la India, estableciéndose así los extremos de
relación causal requeridos para continuar con la investigación.
Adicionalmente, a los efectos de impedir que se cause daño durante el
transcurso de la investigación,
la Comisión considera conveniente la aplicación de
medidas provisionales a las importaciones originarias de China e India bajo
la forma de un FOB mínimo de exportación equivalente al valor normal. 6º —
La Comisión determina
preliminarmente que las importaciones de ‘fibras de poliéster discontinuas,
sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura’, originarias
de Indonesia, no causan daño importante ni amenaza de daño importante a la
rama de producción nacional, atento lo cual debe procederse al cierre la investigación
respecto de estas importaciones”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior, elevó su
recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping provisionales a
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es
la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de la |
Resolución
Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a
la Dirección General
de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y
la Pequeña y Mediana Empresa
de
la SUBSECRETARIA
DE COORDINACION del MINISTERIO DE PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1326
de fecha 10 de noviembre de 1998. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo 1º — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado
en el Visto para las operaciones de exportación de fibras de poliéster
discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la
hilatura, originarias de
la
REPUBLICA DE INDONESIA. |
Art.
2º — Fíjense para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de
otro modo para la hilatura, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5503.20.90, originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA, un valor mínimo de exportación
FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA CINCUENTA Y CINCO (U$S 1,55) por kilogramo, para las originarias de
la REPUBLICA DE
LA INDIA, un valor mínimo de
exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA CINCUENTA Y
CINCO (U$S 1,55) por kilogramo. |
Art.
3º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA
ARGENTINA de hilados texturizados de poliéster (excepto
hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 5402.33.00, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES
ESTADOUNIDENSES UNO COMA OCHENTA Y CINCO (U$S 1,85)
por kilogramo y para las originarias de
la REPUBLICA DE
INDONESIA, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES
ESTADOUNIDENSES DOS (U$S 2) por kilogramo. |
Art.
4º — Continúase la investigación por presunto dumping para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea
superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual
a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin
acondicionar para la venta al por menor, originarios de TAIWAN, sin
aplicación de medidas antidumping provisionales. |
Art.
5º — Cuando se despachen a plaza las mercaderías descriptas en los Artículos
2º y 3º de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de
exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá
constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor
y los precios de exportación FOB declarados. |
Art.
6º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en los Artículos 2º y 3º de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. |
Art.
7º — Instrúyase a
la
Dirección General de Aduanas para que continúe exigiendo
los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachan a plaza, de los productos descriptos en los Artículos 2º y 3º de la
presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. |
Asimismo
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de
las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para
los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se
verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder. |
Art.
8º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
9º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo
a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425. |
Art.
10. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi. |
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