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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución Nº 23
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02/07/2009
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-23-2009-GMC
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Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS
ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA
REPRODUCCIÓN (DEROGACIÓN DE LA
RES. GMC Nº 30/03)
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión del
Consejo del Mercado Común Nº 06/96 y la Resolución Nº
30/03 del Grupo Mercado Común.
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CONSIDERANDO:
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Que
resulta necesario actualizar los requisitos zoosanitarios
y el modelo de certificado de los Estados Partes para la importación de
bovinos y bubalinos para reproducción.
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EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
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Art.
1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios de los
Estados Partes para la importación de bovinos y bubalinos para reproducción, en los términos de la
presente Resolución, así como los modelos de certificados que constan como Anexos
y forman parte de la misma.
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Art.
2 - En el caso de bubalinos, esta Resolución
solamente se aplica a la importación de la especie Bubalus
bubalis.
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Art.
3 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial
de Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
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CAPÍTULO I
|
DE LA CERTIFICACIÓN
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Art.
4 - Toda importación de bovinos y bubalinos deberá
estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por el
Servicio Veterinario Oficial del país exportador.
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Art.
5 - El Certificado Veterinario Internacional deberá ser firmado en un período
no mayor a los 10 (diez) días previos
al embarque en el punto de salida del
país exportador.
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Art.
6 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque,
certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido
en la presente Resolución y dicha condición deberá ser ratificada por el
Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.
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Art.
7 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones necesarias que
permitan cumplir con las exigencias de trazabilidad
del Estado Parte importador.
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Art.
8 - Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial
del país exportador. Estos tendrán una
validez de 30 (treinta) días a partir de la toma de muestra, excepto para
aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico
diferente, en tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no
entren en contacto con bovinos o bubalinos de
condición sanitaria inferior. Estos exámenes deberán ser realizados de
acuerdo con el Manual de Pruebas Diagnósticas
y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.
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Art.
9 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros
procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores
para la importación, siempre que las mismas sean aprobadas por las Áreas de
Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Partes.
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Art.10
- El país exportador o zona del país exportador que cumple con lo establecido
en los capítulos correspondientes del Código Sanitario de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre y
obtenga el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las
enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones, estará exento
de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de
establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre
de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado. En el
caso de enfermedades no contempladas por la OIE, el país exportador deberá certificar que
se declara históricamente libre de esas enfermedades conforme a lo establecido en el Código Terrestre de
la OIE.
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Art.11
- El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre, o
posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad
se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el
objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
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Art.12
- Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país
exportador por lo menos 60 (sesenta) días inmediatamente previos al embarque.
En caso de animales importados, deberán haber procedido de países o zonas que
cumplan con lo establecido en los Artículos 13, 14 y 15 de la presente Resolución.
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CAPÍTULO II
|
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAÍS
EXPORTADOR
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Art.13
- El país exportador deberá estar reconocido como país libre por la OIE o deberá cumplir con lo
establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado por
el Estado Parte importador como oficialmente libre de Peste Bovina,
Pleuroneumonía contagiosa bovina, Fiebre del Valle de Rift
y Dermatosis nodular contagiosa.
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Art.14
- El país exportador o zona del país exportador deberá estar reconocido como
libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación
por la OIE.
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Art.15 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina – EEB, el país
exportador deberá certificar que:
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15.1.
es reconocido por la OIE
como:
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15.1.1.
país de “riesgo insignificante” de acuerdo al capítulo correspondiente del
Código Terrestre de la OIE;
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o
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15.1.2.
país de “riesgo controlado” de acuerdo al capítulo
correspondiente del Código Terrestre de la OIE.
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15.2.
la enfermedad no fue diagnosticada en el país
exportador en los últimos siete años.
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15.3.
para los países de “riesgo insignificante” que hayan presentado casos o para
los países de “riesgo controlado” de EEB, los bovinos y bubalinos
a ser exportados nacieron:
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15.3.1.
después de la fecha en que se inició el monitoreo auditable
del sistema de alimentación para garantizar el efectivo cumplimiento de la
prohibición del uso de proteínas animales para alimentación de rumiantes, a
excepción de las proteínas consideradas exentas de riesgo por el Estado Parte
importador;
|
y
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15.3.2.
están identificados individualmente y
permanentemente, mediante un sistema auditable de trazabilidad.
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15.4. los animales a ser exportados y su ascendencia directa
nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o
superior condición sanitaria con respecto a EEB.
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CAPÍTULO III
|
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN Y PROCEDENCIA DE LOS BOVINOS Y BUBALINOS
|
Art.16
- El país exportador deberá certificar que:
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16.1.
con relación a Brucelosis bovina, los bovinos y bubalinos:
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16.1.1.
permanecieron en un rebaño oficialmente libre o rebaño libre de Brucelosis de
acuerdo al Código Terrestre de la
OIE, y presentaron resultado negativo al diagnóstico serológico para la detección de la Brucelosis efectuada
durante los 30 (treinta) días previos al embarque;
|
o
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16.1.2.
si proceden de un rebaño distinto de los
precitados, deberán ser
aislados antes del embarque y presentar dos resultados negativos a
pruebas serológicas para la detección de la
brucelosis efectuadas con no menos de 30 (treinta) días de intervalo,
presentando el segundo resultado dentro de los 15 (quince) días previos
al embarque. Estas pruebas no son consideradas válidas en las hembras con menos de 14 (catorce) días de la
parición.
|
16.1.3.
Las hembras menores de 24 (veinticuatro) meses de edad, vacunadas con cepa
B19, entre tres y ocho meses de edad, podrán ser excluidas de la realización
de las pruebas. En este caso, las informaciones de la vacunación deberán
constar en el certificado. El Estado Parte que no vacune con la cepa B19 se
reserva el derecho de permitir la importación, exclusivamente, de hembras
negativas para brucelosis.
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16.2.
con relación a Tuberculosis, los bovinos y bubalinos:
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16.2.1. deberán proceder de rebaños libres de
Tuberculosis y con resultado negativo
a la prueba de diagnóstico dentro de
los 30 (treinta) días previos al embarque;
|
o
|
16.2.2. deberán resultar
negativos a dos pruebas diagnósticas realizadas con intervalo mínimo de 60
(sesenta) y máximo de 90 (noventa) días, siendo la segunda efectuada dentro
del período de cuarentena. Los animales deberán permanecer aislados bajo
control Veterinario Oficial durante ese intervalo.
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16.3.
con relación a Estomatitis Vesicular, los bovinos y bubalinos:
|
16.3.1.
deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente
y en un radio de 15 (quince) km, casos de la
enfermedad durante los 45 (cuarenta y cinco) días previos al embarque;
|
y
|
16.3.2.
deberán resultar negativos a una prueba diagnóstica realizada después de un mínimo de 21 (veintiún) días de iniciado el período de
cuarentena.
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16.4.
los bovinos y bubalinos no
deberán proceder de una zona de alta vigilancia establecida por la OIE.
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CAPÍTULO
IV
|
CUARENTENA
DE LOS ANIMALES
|
Art.
17 - Los bovinos y bubalinos deberán ser cuarentenados en
el país exportador en un
establecimiento aprobado, bajo
supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 30
(treinta) días.
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CAPÍTULO
V
|
PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
|
Art.
18 - Los bovinos y bubalinos deberán ser sometidos
durante el período de cuarentena a pruebas diagnósticas en laboratorios
oficiales o acreditados, presentando resultados negativos para las siguientes
enfermedades:
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FIEBRE
AFTOSA – las pruebas de diagnóstico serán acordadas por los Servicios
Veterinarios Oficiales, considerando la situación sanitaria del país o zona
de origen / procedencia y destino de acuerdo con lo establecido en el Código
Terrestre de la OIE.
|
BRUCELOSIS
– Antígeno Acidificado Tamponado (AAT) o ELISA
indirecto. En caso de resultar
positivos, podrán ser sometidos a
Fijación de Complemento o Seroaglutinación
(SAT) y 2 – mercaptoetanol.
|
TUBERCULOSIS
– Tuberculinización intradérmica con tuberculina
PPD bovina o con PPD bovina y aviar.
|
ESTOMATITIS
VESICULAR – Virus neutralización, PCR
o ELISA.
|
LENGUA
AZUL – Inmunodifusión en Gel
de Agar (AGID),
ELISA o PCR, después de un
mínimo de 21 (veintiún) días del inicio de la cuarentena.
|
DIARREA
VIRAL BOVINA - Aislamiento viral o ELISA para la detección de antígeno en
muestras de sangre total. En caso de resultados positivos al test de ELISA, deberán ser sometidos a una segunda prueba
con intervalo mínimo de 14 (catorce) días.
|
LEUCOSIS
BOVINA ENZOOTICA - Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID), ELISA o
PCR. De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador
y a criterio de su Servicio Veterinario Oficial, podrá no exigir la prueba para esta
enfermedad.
|
CAMPILOBACTERIOSIS
Y TRICOMONIASIS - los animales mayores de 6 (seis) meses de edad deberán ser
sometidos a tres pruebas de cultivo de material prepucial
o de mucus vaginal, colectados con intervalos mínimos de siete días, mientras
que animales menores de seis meses deberán ser sometidos a una única prueba.
Los machos que nunca fueron utilizados para monta natural o que montaron
únicamente novillas vírgenes quedarán exentos de la realización de las
pruebas.
|
CAPÍTULO
VI
|
TRATAMIENTOS
Y VACUNACIONES
|
Art.
19 - Los bovinos y bubalinos deberán ser sometidos
a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los Organismos
Oficiales competentes del país exportador conforme a lo siguiente:
|
FEBRE
AFTOSA - vacunación con vacuna inactivada y con adyuvante oleoso, en un plazo
no menor a 15 (quince) y no mayor a 180 (ciento ochenta) días previos al
embarque, solamente para los animales que proceden de una zona libre con
vacunación reconocida por la
OIE. De acuerdo con su condición sanitaria, el Estado Parte
importador podrá no permitir la importación de bovinos vacunados con tipos de virus exóticos para su
territorio.
|
BRUCELOSIS
– vacunación con cepa B19 hasta la edad de 8 (ocho) meses solamente en el
caso de hembras menores a 24 (veinticuatro) meses de edad. Para los Estados
Partes o zonas de los Estados Partes donde no se practique la vacunación los
animales deberán presentar resultados negativos a las pruebas diagnósticas
correspondientes, establecidas en el Capítulo V.
|
CARBUNCO
BACTERIDIANO (ANTRAX) Y SINTOMÁTICO - vacunación en un plazo no menor a 20
(veinte) y no mayor a 180 (ciento ochenta) días previos al embarque.
|
PARÁSITOS
INTERNOS Y EXTERNOS - los animales deberán ser sometidos a tratamientos
durante la cuarentena y en el Certificado Veterinario Internacional deberá
constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
|
CAPÍTULO
VII
|
TRANSPORTE
DE LOS ANIMALES
|
Art.
20 - Los animales deberán ser transportados directamente del lugar de
cuarentena hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura
cerrada, precintados, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con
productos registrados por los Organismos Oficiales competentes del país
exportador. Los animales no podrán mantener contacto con animales de
condición sanitaria inferior.
|
Art.
21 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados
con productos comprobadamente eficaces y aprobados oficialmente.
|
Art.
22 - Deberá ser certificado que los animales no han presentado el día del
embarque ningún signo clínico de enfermedades transmisibles, así como heridas
o presencia de parásitos externos.
|
CAPÍTULO
VIII
|
DISPOSICIONES
GENERALES
|
Art.
23 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a
la Autoridad
Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado
Parte.
|
Art.
24 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
|
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
|
Brasil:
Ministério da Agricultura, Pecuária
e Abastecimento – MAPA
|
Secretaria
de Defesa Agropecuária –
SDA
|
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
|
Viceministerio de Ganadería – VCG
|
Servicio
Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA
|
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
|
Dirección
General de Servicios Ganaderos – DGSG
|
Art.
25 - Derogar la Resolución GMC Nº 30/03.
|
Art.
26 – Esta Resolución deberá ser
incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2010.
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LXXVI
GMC – Asunción, 02/VII/09
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ANEXO
I
|
MODELO
DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACIÓN DE
BOVINOS Y BUBALINOS PARA REPRODUCCIÓN
DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES
|
|
País
Exportador:
|
|
Nombre
del Organismo Responsable:
|
|
Nombre
del Servicio:
|
|
|
I.
Identificación de los animales
|
|
Identificación
Individual
|
Raza
|
Sexo
|
Edad
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
II.
Origen de los Animales
|
|
|
|
Nombre
del Establecimiento de Origen/Procedencia:
|
|
|
|
|
III.
Destino de los animales
|
|
|
|
|
|
IV.
Información Sanitaria
|
|
Deberán
ser incluidas las informaciones que constan en los Capítulos II, III y
IV de la presente Resolución.
|
|
Los
bovinos y bubalinos fueron sometidos durante el
período de cuarentena a pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o
acreditados presentando resultados negativos para las siguientes
enfermedades:
|
|
|
Enfermedad
|
Prueba
*
|
Fecha
de la Prueba
|
País
o Zona Libre
|
Fiebre
Aftosa
|
|
|
|
Brucelosis
|
AAT
/ ELISA Indirecto
FC
/ SAT y 2 Mercapto.
|
1era.
2da.
|
|
Tuberculosis
|
PPD
bov. / PPD bov. y aviar
|
|
|
Estomatitis
Vesicular
|
VN
/ PCR / ELISA
|
|
|
Lengua
Azul
|
AGID
/ ELISA / PCR
|
|
|
Diarrea
Viral Bovina
|
Aislamiento
/ ELISA
|
1era.
2da.
|
|
Leucosis
|
AGID
/ ELISA / PCR
|
|
|
Campilobacteriosis/
Tricomoniasis
|
Cultivo
|
|
|
|
|
*
Tachar lo que no corresponda
|
Los
bovinos y bubalinos fueron sometidos a vacunaciones
y tratamientos con productos registrados en los Organismos Oficiales
competentes del país exportador conforme a lo siguiente:
|
|
Enfermedad*
|
Nombre
del producto
|
Laboratorio
|
Tipo
de Vacuna/
Principio
Activo
|
Fecha
|
Fiebre
Aftosa
|
|
|
|
|
Brucelosis
|
|
|
|
|
Carbunco
bacteridiano y sintomático
|
|
|
|
|
Parásitos
internos
|
|
|
|
|
Parásitos
externos
|
|
|
|
|
|
|
*Tachar
lo que no corresponda
|
Los
animales no presentaron el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades transmisibles, así como heridas ni presencia de parásitos
externos.
|
Lugar
de
Emisión:...........................................................................................................
|
Nombre
y Firma del Veterinario Oficial:............................................................................
|
Sello
del Servicio Veterinario
Oficial:................................................................................
|
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ANEXO
II
|
MODELO
DE CERTIFICADO DE EMBARQUE PARA BOVINOS Y BUBALINOS PARA REPRODUCCIÓN
DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES
|
|
País
Exportador:
|
|
Nombre
del Organismo Responsable:
|
|
Nombre
del Servicio:
|
|
|
|
El
Veterinario Oficial del país exportador certifica que los animales
identificados en el Certificado Zoosanitario Ref: ................................. destinados a la
exportación para: (Nombre del Estado Parte de Destino):
|
1. los animales fueron transportados
directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de
transporte de estructura cerrada, precintados, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Organismos
Oficiales competentes del país exportador. Los animales no mantuvieron
contacto con animales de condición sanitaria inferior.
|
2.
los utensilios y materiales que acompañan a los animales fueron desinfectados y desinsectados con
productos comprobadamente eficaces y aprobados oficialmente.
|
3.
los animales no presentaron el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades transmisibles, así como heridas ni presencia de parásitos
externos.
|
|
Local
de Embarque:
|
|
Fecha:
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|
|
Número
de Matrícula del Vehículo de transporte:
|
|
|
|
|
Nombre
y firma del veterinario oficial de embarque:
|
|
Sello
del Servicio
|
Veterinario
Oficial
|
|
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