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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Conjunta Nº 142 |
28/08/2009 |
Fecha: |
21/09/2009 |
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Dependencia: |
RC-142-2009-MEFP |
Tema: |
EMERGENCIA AGROPECUARIA |
Asunto: |
Delimítase el área
territorial del estado de emergencia y/o desastre agropecuario para
la Provincia de La
Pampa. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0057351/2009 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCION,
la Ley
Nº 22.913, los Decretos Nros. 581
del 26 de junio de 1997 y 33 del 26 de enero de 2009, las Resoluciones Nros. 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de
febrero de 2007, ambas de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
la Resolución Conjunta
Nº 71, Nº 94 y Nº 18 de fecha 11 de marzo de 2009 del MINISTERIO DE
PRODUCCION, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y del MINISTERIO
DEL INTERIOR, respectivamente, el acta de la reunión ordinaria de fecha 27 de
enero de 2009 y las actas de las reuniones extraordinarias de fechas 5 de
febrero de 2009 y 23 de abril de 2009 de
la COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Decreto Nº 33 del 26 de enero de 2009 declara la emergencia agropecuaria
para los productores cuyos establecimientos se encuentren en las regiones que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL delimite a instancias de los Gobiernos
Provinciales, conforme al procedimiento previsto por
la Ley Nº 22.913, sus modificaciones
y complementarias. |
Que
de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 5º de
la Ley Nº 22.913,
la COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIA AGROPECUARIA tiene entre sus funciones la de proponer al PODER EJECUTIVO
NACIONAL la delimitación del área territorial a nivel de Departamento o Partido,
cuando factores de origen climático, telúrico, biológico o físico, que no
fueren previsibles o siéndolo fueren inevitables, por su intensidad o
carácter extraordinario, afectaren la producción o la capacidad de producción
de una región dificultando gravemente la evolución de las actividades
agrarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales. |
Que
la Provincia
de
LA PAMPA
ha dictado el Decreto Nº 21 de fecha 14 de enero de 2009, que en su Artículo
1º prorroga la declaración del estado de emergencia agropecuaria por sequía, desde
el 1 de diciembre de 2008 y hasta el 31 de marzo de 2009, de las
explotaciones agrícolas, agrícola-ganaderas y ganaderoagrícolas de la totalidad de los Departamentos Rancul; Trenel, Catriló y Capital y
parte este del Departamento Conhelo, que habían
sido declaradas por el Artículo 1º del Decreto Nº 2022 de fecha 29 de julio
de 2008. |
Que
el Artículo 2º del Decreto Provincial Nº 21/09, declara en estado de desastre
agropecuario por sequía desde el 1 de diciembre de 2008 y hasta el 31 de
marzo de
2009, a
las explotaciones agrícolas, agrícola-ganaderas, ganadero-agrícolas y
ganaderas de la totalidad de los Departamentos Hucal y Guatraché y de parte de los Departamentos Caleu-Caleu y Lihuel-Calel. |
Que mediante el Artículo 4º del mencionado Decreto
Nº 21/09 se modificó el Artículo 3º del Decreto Provincial Nº 2723 de fecha
10 de octubre de 2008, ampliándose hasta el 31 de marzo de 2009 la vigencia
de las prórrogas del estado de emergencia y desastre agropecuario por sequía,
respecto del área remanente de los Departamentos Atreucó, Conhelo, Toay, Utracán, Loventué, Chalileo y Chical-Có y en la totalidad de los departamentos mencionados en
su Artículo 2º. |
Que
por Resolución Conjunta Nº 71, Nº 94 y Nº 18 de fecha 11 de marzo de 2009 del
MINISTERIO DE PRODUCCION, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y
del MINISTERIO DEL INTERIOR, respectivamente, se aprobó el estado de
emergencia agropecuaria, desde el 1 de julio de 2008 y hasta el 30 de
noviembre de
2008, a
las explotaciones agropecuarias afectadas por sequía en la totalidad de los
Departamentos Rancul, Realicó, Trenel, Quemú-Quemú, Catriló y Capital y en
las restantes áreas del Departamento Conhelo. |
Que
mediante la resolución conjunta mencionada en el considerando anterior se
prorrogó la declaración del estado de emergencia agropecuaria por sequía,
desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de enero de
2009, a las explotaciones
agropecuarias en la totalidad de los Departamentos Atreucó, Guatraché, Hucal, Toay, Loventué, Chalileo y Chical-Có y en parte de los Departamentos Caleu-Caleu, Conhelo, Utracán y Lihuel-Calel, según lo declarado por el Artículo 1º del Decreto
Provincial Nº 835 de fecha 28 de abril de 2008. Asimismo prorrogó la declaración
del estado de desastre agropecuario por sequía, desde el 1 de octubre de 2008
hasta el 31 de enero de
2009
a las explotaciones ganaderas en la parte restante de
los lotes de los Departamentos Caleu-Caleu, Utracán y Lihuel-Calel, en la totalidad
de los Departamentos Limay-Mahuida y Curacó y en casi todo el Departamento Puelén, de acuerdo con lo declarado por el Artículo 2º
del referido Decreto Provincial Nº 835/08. |
Que
resulta pertinente la sustitución de los incisos b) y c) del Artículo 1º de
la citada Resolución Conjunta Nº 71/09, Nº 94/09 y Nº 18/09. |
Que
la Provincia
de
LA PAMPA
presentó el Decreto Provincial Nº 21 del 14 de enero de 2009 ante
la COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, en la reunión ordinaria realizada el 27 de enero
de 2009. |
Que
la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, luego de analizar la
situación ocurrida aprobó la solicitud de
la Provincia de
LA PAMPA en la reunión
extraordinaria del 23 de abril de 2009. |
Que
de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de
la Ley Nº 22.913 y por los
Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer
uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores
comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario,
cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o
forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación
inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser
cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos
al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando
la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. |
Que
la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en función de lo previsto en
la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en el Artículo 3º,
inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS Y EL MINISTRO DEL
INTERIOR RESUELVEN: |
Artículo
1º — Delimítase el área territorial para
la Provincia de
LA PAMPA, de acuerdo con lo
dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 33 del 26 de enero de 2009,
conforme el procedimiento previsto por
la Ley Nº 22.913, sus modificaciones y
complementarias, comprendiendo a las explotaciones agropecuarias afectadas
por sequía de la totalidad de los Departamentos Rancul, Trenel, Catriló, Capital, Hucal y Guatraché y en
la Sección I,
fracción D, lotes
21 a
25 y en
la Sección
II, fracción A, lotes 1 al 20 del Departamento Conhelo; en
la Sección IV, fracciones C y D, lotes 6 al 15 de
cada una del Departamento Caleu-Caleu y en
la Sección X,
fracción B, lotes 1 al 20 del Departamento Lihuel-Calel. |
Art.
2º — A los efectos de la aplicación de
la Ley Nº 22.913: |
a) Dase por prorrogado en
la Provincia de
LA PAMPA el estado de
emergencia agropecuaria por sequía, desde el 1 de diciembre de 2008 y hasta
el 31 de marzo de
2009, a
la producción agropecuaria de la totalidad de los Departamentos Rancul, Trenel, Catriló y Capital y en
la Sección I,
fracción D, lotes 21 al 25 y en
la Sección II, fracción A, lotes 1 al 20 del Departamento Conhelo. |
b) Dase por declarado el estado de desastre agropecuario
por sequía, desde el 1 de diciembre de 2008 y hasta el 31 de marzo de
2009, a la producción agropecuaria
de la totalidad de los Departamentos Hucal y Guatraché y en
la Sección IV, fracciones C y D, lotes 6 al 15 de
cada una del Departamento Caleu-Caleu y en
la Sección X,
fracción B, lotes 1 al 20 del Departamento Lihuel-Calel. |
Art.
3º — Sustitúyese el inciso b) del Artículo 1º de
la Resolución Conjunta
Nº 71, Nº 94 y Nº 18 de fecha 11 de marzo de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCION,
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y del MINISTERIO DEL INTERIOR,
respectivamente, por el siguiente: |
“b) Dase por prorrogada la declaración del estado de
emergencia agropecuaria por sequía desde el 1 de octubre hasta el 31 de enero
de
2009 a
las explotaciones agropecuarias ubicadas en la totalidad de los Departamentos Guatraché y Hucal y en
parte de los Departamentos Caleu-Caleu, y Lihuel-Calel, de acuerdo con la nominación catastral que a
continuación se detalla: Departamento Guatraché:
Sección III, fracción C, lotes 1 al 25; Sección III, fracción D, lotes 4 al
7, 14 al 17, 24 y 25; Departamento Hucal: Sección
IV, fracciones A y B, lotes 1 al 25 de cada una; Sección IV, fracciones C y
D, lotes 1 al 5 de cada una; Departamento Caleu-Caleu: Sección IV, fracciones C y D, lotes 6 al 15 de
cada una; Departamento Lihuel-Calel:
Sección X, fracción B, lotes 1 al 20 y desde el 1 de octubre de 2008 hasta el
31 de marzo de
2009 a
las explotaciones agropecuarias ubicadas en la totalidad de los Departamentos Atreucó, Toay, Loventué, Chalileo y Chical-Có y en parte de los
Departamentos Conhelo y Utracán y de acuerdo con la nominación catastral que a continuación se detalla:
Departamento Atreucó: Sección III, fracción A,
lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25; Sección III, fracción B, lotes 1 al 25;
Departamento Conhelo: Sección VII, fracción C,
lotes 21 al 25: Sección VII, fracción D, lote 25; Sección VIII, fracción A,
lote 5; Sección VIII, fracción B, lotes 1 al 20; Departamento Toay: Sección II, fracción D, lotes 19 al 23; Sección III,
fracción A, lotes 1 al 3 y 8 al 10; Sección VIII, fracción B, lotes 21 al 25;
Sección VIII, fracción C, lotes 1 al 25; Sección IX, fracción B, lotes 1 al
10; Departamento Utracán: Sección III, fracción A,
lotes 11 al 13 y 18 al 23; Sección III, fracción D, lotes 1 al 3, 8 al 13 y
18 al 23; Sección IX, fracción B, lotes 11 al 25; Sección IX, fracción C,
lotes 1 al 25; Departamento Loventué: Sección VIII,
fracción A, lotes 6 al 25; Sección VIII, fracción D, lotes 1 al 25; Sección
IX, fracción A, lotes 1 al 10; Sección XIII, fracción A, lotes 7 al 14 y 17
al 24; Sección XIII, fracción D, lotes 1 al 4, 7 al 14 y 17 al 24; Sección
XIV, fracción A, lotes 1 al 4 y 7 al 10; Departamento Chalileo:
Sección XVIII, fracciones A y B, lotes 6 al 25 de cada una; Sección XVIII,
fracciones C y D, lotes 1 al 25 de cada una y Departamento Chical-Có: Sección XXIII,
fracciones A y B, lotes 6 al 25 de cada una; Sección XXIII, fracciones C y D,
lotes 1 al 25 de cada una, todo según lo declarado por el Artículo 1 del
Decreto Provincial Nº 835 de fecha 28 de abril de
2008”. |
Art. 4º — Sustitúyese el
inciso c) del Artículo 1º de la citada Resolución Conjunta Nº 71/09, Nº 94/09
y Nº 18/09 por el siguiente: |
“c) Dase por prorrogada la declaración del estado de
desastre agropecuario por sequía, desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31
de marzo de
2009, a
las explotaciones ganaderas en la parte restante de los lotes de los
Departamentos Caleu-Caleu, Utracán y Lihuel-Calel, en la totalidad de los Departamentos Limay-Mahuida y Curacó y en casi todo el Departamento Puelén,
de acuerdo con lo declarado por el Artículo 2º del Decreto Provincial Nº 2723
de fecha 10 de octubre de 2008, según la siguiente nomenclatura catastral:
Departamento Caleu-Caleu:
Sección IV, fracciones C y D, lotes 16 al 25 de cada una; Sección V, fracción
A, lotes 1 al 19, 24 y 25; Sección V, fracción B, lotes 1 al 25; Sección V,
fracción C, lotes 1 al 9, 14 y 15; Departamento Utracán:
Sección IX, fracción A, lotes 11 al 25; Sección IX, fracción D, lotes 1 al
25; Sección XIV, fracción A, lotes 11 al 14 y 17 al 24; Sección XIV, fracción
D, lotes 1 al 4, 7 al 13 y 18 al 23; Departamento Lihuel-Calel: Sección X, fracciones A, C y D, lotes 1 al 25 de
cada una; Sección X, fracción B, lotes 21 al 25; Sección X, fracciones E y F,
lotes 1 al 15 de cada una; Departamento Limay-Mahuida: Sección XIX, fracciones A, B, C y D, lotes 1 al
25 de cada una; Departamento Curacó: Sección XV,
fracciones A y D, lotes 1 al 3, 8 al 13 y 18 al 23 de cada una; Sección XVI,
fracción A, lotes 1 al 3 y 8 al 13; Sección XX, fracciones A, B y C, lotes 1
al 25 de cada una; Sección XX, fracción D, lotes 1 al 20, 24 y 25; Sección
XXI, fracción A, lotes 5 y 6; Sección XXI, fracción B, lotes 1 al 10 y Departamento Puelén: Sección XXIV, fracciones A, B y C, lotes 1
al 25 de cada una; Sección XXIV, fracción D, lotes 1 al 20, 24 y 25; Sección
XXV, fracción A, lotes 14 al 17 y 25; Sección XXV, fracción B, lotes 1 al 25;
Sección XXV, fracción C, lotes 1 al 3, 5, 6 y
15”. |
Art.
5º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda
la Ley Nº 22.913, conforme con
lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán
presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia,
en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos
en los casos previstos en dicho artículo. |
El
Gobierno Provincial remitirá a
la COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos. |
Art.
6º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a
la COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas
afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes. |
Art.
7º — De acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de
la Ley Nº 22.913 y por los
Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer
uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores
comprendidos |
en
las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños
ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción
del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto
de sus predios, |
puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra el fenómeno
adverso descripto en la presente resolución al
momento de haberse producido el mismo. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando
la actividad que desarrollen no sea apta |
para la
zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial
constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de
los certificados de emergencia o desastre agropecuario. |
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.
— Amado Boudou. — Aníbal F. Randazzo. |
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