DE-1297-2000-PEN
Bs. As., 29/12/2000
VISTO el Expediente N° 060-008912/2000 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 21.608 y su modificatoria la Ley N° 22.876, establecieron un régimen de promoción industrial cuyos beneficios alcanzaban a todo el Territorio
Nacional.
Que en el marco de las citadas leyes se dictó el Decreto N° 2332 de fecha 8
de septiembre de 1983, luego modificado por el Decreto N° 518 de fecha 2 de
abril de 1987, estableciendo un régimen de promoción regional para las
Provincias Patagónicas, la provincia de La Pampa y el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.
Que mediante el Decreto N° 857 de fecha 28 de agosto de 1997, se prorrogaron
los beneficios de los proyectos amparados en los Regímenes regionales, en tanto
los mismos finalizaran entre los años 1997 y 1999.
Que acontecimientos en los ámbitos económico y financiero internacionales
están afectando, con diversa intensidad, el nivel de actividad y del empleo en
distintas regiones del país.
Que en la Región Patagónica estos hechos se ven agravados por circunstancias
tales como las medidas limitativas que se han debido tomar, en materia de
pesca, para preservar los recursos naturales de forma tal de permitir una
explotación racional y sustentable en el corto y mediano plazo.
Que ambos factores, asociados a otros fenómenos locales adversos, afectan la
situación económica de la región en forma marcadamente negativa, tanto en el
corto como en el mediano plazo.
Que, por otra parte, el ESTADO NACIONAL y los Estados Provinciales se
encuentran empeñados en el análisis y diseño de diversas iniciativas tendientes
a implementar programas de desarrollo bajo paradigmas distintos de los hasta
aquí utilizados.
Que por su misma naturaleza estas iniciativas sólo harán sentir sus efectos
en el mediano y largo plazo.
Que presentando el sector industrial adecuadas características de dinamismo
con relación a la generación de empleos directos e indirectos, y hasta tanto
los programas produzcan los efectos esperados, resulta indispensable que el
ESTADO NACIONAL provea las medidas necesarias para la consolidación de la
actividad industrial existente en la región.
Que la excepcionalidad de la medida se plasma en un régimen de extensión con
beneficios decrecientes con la firme intención de inducir a la definitiva
reconversión industrial. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que dada la magnitud y perentoriedad del problema no resulta posible que la
concreción de las medidas propuestas se verifique por el procedimiento previsto
por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que por lo expuesto, el presente decreto se dicta en Acuerdo General de
Ministros y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3,
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MlNISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Extiéndese desde su finalización los regímenes de los
Decretos Nros. 857 del 28 de agosto de 1997 y 2332 del 8 de septiembre de 1983,
con las limitaciones y condiciones que se establecen en el presente régimen.
Art. 2° — La extensión de los regímenes dispuesta por el artículo
anterior alcanzará únicamente a los proyectos que, encontrándose localizados en
Provincias Patagónicas, finalicen entre los años 2000 y 2003 el período de
utilización de los beneficios que le fueran originalmente otorgados o
prorrogados. El usufructo será de acuerdo al siguiente detalle:
Año de finalización
|
Ejercicios comerciales inmediatos
posteriores alcanzados por la extensión.
|
2000
|
4 (cuatro)
|
2001
|
3 (tres)
|
2002
|
2 (dos)
|
2003
|
1 (uno)
|
Los titulares de proyectos deberán acreditar que han cumplimentado, a la
fecha del dictado del presente decreto, las obligaciones referentes a dotación de
personal, volumen de producción e inversiones, que dieron origen a las
acreditaciones en la cuenta corriente computarizada instituida por el régimen
de sustitución de utilización de beneficios establecido en el Decreto N° 2054
del 10 de noviembre de 1992 (Título I).
En caso de incumplimiento será de aplicación para la acreditación de los
montos en su cuenta corriente computarizada lo establecido en la Resolución (ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) N° 1280 del 11 de
noviembre de 1992.
Art. 3° — La extensión de los regímenes dispuesta en el presente
decreto será, para cada proyecto, sobre los impuestos objeto de beneficio
vigentes en el último ejercicio del proyecto original, debiendo mantener
durante todo el período de extensión las obligaciones vigentes al momento de la
opción, para cada uno de dichos proyectos.
A tales efectos los beneficios de la extensión serán equivalentes al NOVENTA
POR CIENTO (90%) de los beneficios de ese último ejercicio para el primer año
de prórroga; al OCHENTA POR CIENTO (80%) para el segundo año; al SETENTA POR
CIENTO (70%) para el tercer año y al SESENTA POR CIENTO (60%) para el cuarto
año, según corresponda.
Art. 4° — Los titulares de proyectos que opten por el régimen
instituido por el presente decreto deberán acreditar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA, lo establecido en el artículo 2°, segundo párrafo, dentro del
plazo y condiciones que la misma establezca.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS comunicará a la Autoridad de Aplicación, dentro de los TREINTA (30) días de ejercida la opción, la nómina de
titulares que hubieren optado por la extensión de los beneficios aprobada por
el presente régimen.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS realizará las acreditaciones
a que dé lugar lo establecido en el presente decreto y notificará a los
titulares de proyectos la preimputación de los créditos fiscales.
Asimismo comunicará a la Autoridad de Aplicación la información referente a
las obligaciones vigentes al momento de la opción y el monto a acreditar en la
cuenta corriente computarizada, discriminado por año y por proyecto.
Art. 5° — A los fines de las disposiciones del presente decreto
actuará como Autoridad de Aplicación la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, quedando facultada para dictar
las normas reglamentarias y complementarias del régimen que por el presente decreto
se instituye.
Art. 6° — En todos aquellos aspectos no contemplados en el presente
decreto y en las normas que se dicten en su consecuencia resultarán de
aplicación las disposiciones de la Ley N° 21.608, del Decreto N° 2541 de fecha
26 de agosto de 1977 y del Decreto N° 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992 y
sus modificatorias.
Art. 7° — Las propuestas de Presupuesto General de la Administración Nacional a ser elevadas al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION deberán prever a los correspondientes cupos presupuestarios dentro de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA, realizará las acreditaciones a que dé lugar la extensión de
beneficios establecida por el presente.
Art. 8° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Federico T. M. Storani. — Jorge E. De La Rúa. — José L. Machinea. — Patricia
Bullrich. — Ricardo H. López Murphy. — Héctor J. Lombardo. — Rosa Graciela C.
de Fernández Meijide. — Hugo Juri Fernández.