RE-7-2009-GMC
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS PARA
FAENA INMEDIATA
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo
de Ouro Preto y la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 51/01 y 42/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario actualizar
los requisitos zoosanitarios así como el modelo de
certificado establecido para la importación
a los Estados Partes de ovinos y caprinos para faena inmediata.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios
de los Estados Partes para la
importación de ovinos y caprinos para faena
inmediata en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta
como Anexo y forma parte de la misma.
Art. 2 - Los procedimientos
requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial
de Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 3 - Toda
importación de ovinos y caprinos para faena inmediata deberá estar acompañada de
un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario
Oficial del país exportador.
El país exportador
deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la
exportación de los ovinos y caprinos para faena inmediata destinados a
los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias
que constan en la
presente Resolución.
Art. 4 - La emisión
del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor
a los 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 5 – Deberá
ser realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido
en la presente
Resolución y dicha condición será avalada por el Veterinario
Oficial en el punto de salida del país exportador.
Art. 6 - El país
exportador deberá proporcionar las informaciones necesarias que permitan
cumplir con las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.
Art. 7 - Los
animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador al
menos durante los 60 (sesenta) días inmediatamente antes del embarque. En caso
de animales importados, deben haber procedido de países/ zonas con igual o
superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los
Artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente Resolución.
Art. 8 - Los ovinos
y caprinos a ser exportados no deberán ser objeto de descarte como consecuencia
de un programa de control o erradicación de enfermedades en ejecución en el
país exportador.
Art. 9 - El país
exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte
importador respecto al uso y niveles de tolerancia de substancias que puedan
ser consideradas residuos o contaminantes.
Art. 10 - Podrán
ser acordadas entre el país importador y exportador, otros procedimientos
sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Áreas de Cuarentena
Animal de cada uno de los Estados Partes.
CAPÍTULO II
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - El país exportador deberá declararse
oficialmente libre de peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, fiebre del
Valle de Rift e Pleuroneumonía Contagiosa Caprina (solo para caprinos) y
viruela ovina y Caprina, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario
para los Animales Terrestres de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) y esta condición reconocida por
el Estado Parte importador.
Art. 12 - El país exportador o zona del país exportador
deberá ser reconocido libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial
de Sanidad Animal (OIE).
Art.13 - En relación a la Encefalopatía
Espongiforme Bovina – EEB, el país exportador deberá
certificar que:
13.1 Es reconocido por la OIE
como:
13.1.1 país de “riesgo
insignificante” por la OIE de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Sanitario
para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE) vigente, y
esta condición es reconocida por el Estado Parte importador; o
13.1.2 país de “riesgo controlado” reconocido por la OIE de acuerdo al capítulo
correspondiente del Código Terrestre de la OIE y esta condición es reconocida
por el Estado Parte importador, y
13.2. la
enfermedad no fue diagnosticada en el país Exportador en los últimos 7 (siete)
años;
13.3. Para los países de “riesgo
insignificante” que hayan presentado casos o para los países de “riesgo
controlado” de EEB, los animales a ser exportados nacieron después de la fecha
en que se inició el monitoreo para garantizar el efectivo cumplimiento de la
prohibición del uso de proteínas animales para
alimentación de rumiantes, a excepción de proteínas lácteas; y
13.4. los
animales a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron criados
en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria
respecto a EEB.
Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie) el país exportador deberá:
14.1 Declararse oficialmente libre
de Prurigo Lumbar (scrapie) ante
la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los
Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y
dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.
14.2 Certificar que los animales a
ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron criados en el país
exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a Scrapie.
CAPÍTULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE
PROCEDENCIA DE LOS OVINOS Y CAPRINOS
Art. 15. El país exportador debe garantizar que no fueron
reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia, casos de Fiebre
Q, Brucelosis (no debida a Brucella ovis) y Carbunco Bacteridiano
(Antrax), durante los 12 (doce) meses anteriores al
embarque.
CAPÍTULO IV
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 16 - Los ovinos y caprinos serán cuarentenados
en el país exportador, bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por
un período mínimo de 15 (quince) días.
CAPÍTULO V
TRATAMIENTOS
Art.
17 –Los ovinos y caprinos deberán ser sometidos a tratamientos, con productos registrados en los
Organismos Oficiales competentes del país exportador, conforme lo
siguiente:
PARÁSITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser
sometidos a tratamientos durante la cuarentena y en el Certificado Veterinario
Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del
tratamiento.
CAPÍTULO
VI
TRANSPORTE
DE LOS ANIMALES
Art. 18 -
Los ovinos y caprinos deberán ser transportados directamente del lugar de
aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura
cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente
limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los
Organismos Oficiales competentes del país exportador. Los ovinos y caprinos no
podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior, cumpliendo con las normas
específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 19 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales
deberán ser desinfectados y desinsectados, con
productos registrados por los Organismos Oficiales.
Art. 20 -
Los ovinos y caprinos destinados a faena inmediata no deberán presentar
el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades y deberán estar libres
de parásitos externos en el momento del embarque.
Art. 21 - Los ovinos y caprinos identificados en el
certificado, no podrán, bajo ningún concepto, ser destinados a otras
finalidades que no sea la faena inmediata y deberán ser transportados
directamente hacia el establecimiento de faena.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 22 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución
permitirá a la
Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador
adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en
cada Estado Parte.
Art. 23 -
Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución
son:
Argentina: Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura
y Ganadería – MAG
Viceministerio de Ganadería – VCG
Servicio Nacional de Calidad y
Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
Art. 24 - Esta Resolución deberá ser
incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2010.
LXXVI GMC
- Asunción, 02/VII/09.
ANEXO
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA LA
EXPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA INMEDIATA
DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES
Certificado
N°
.............../................
Nº de páginas:.........................
Fecha de
emisión........../........./...........
I.
IDENTIFICACIÓN
DE LOS ANIMALES
Cantidad ___________
II.
PROCEDENCIA
País de Procedencia:
Nombre del Establecimiento de Procedencia:
Nombre del Exportador:
Dirección del Exportador:
Puesto de Frontera de
Egreso:
Fecha:
III.
DESTINO
Estado Parte de Destino:
El Veterinario Oficial abajo firmante, certifica que el
país exportador cumple con todos los requisitos zoosanitarios
establecidos en la
Resolución GMC Nº
07/09, vigentes para la exportación de ovinos y caprinos para faena inmediata
destinados a los Estados Partes.
Deberán constar las informaciones sanitarias requeridas
por la Resolución GMC
Nº 07/09.
TRATAMIENTOS ANTIPARASITARIOS (en caso de ser utilizados)
|
PRINCIPIO ACTIVO
|
VÍA DE ADMINISTRACIÓN
|
FECHA
|
Internos
|
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|
|
Externos
|
|
|
|
Lugar y Fecha.................................................................................................
Nombre y
Firma del Veterinario Oficial
.............................................................
Sello del Servicio Veterinario Oficial
V.
EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Los animales identificados fueron examinados y no
presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles y se encontraron
libres de parásitos externos
Puesto de Frontera de Embarque:
Fecha:
Medio de
transporte:
Número de
identificación del Transporte:
Número de
precinto:
Nombre y Firma del Veterinario Oficial responsable del
Embarque
Sello del Servicio Veterinario Oficial