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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución Nº 5
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02/07/2009
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-5-2009-GMC
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Tema:
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GRUPO MERCADO COMÚN
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Asunto:
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REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS
ESTADOS PARTES PARA IMPORTACIÓN DE OVINOS PARA REPRODUCCIÓN O ENGORDE (DEROGACIÓN
DE LA RES. GMC
N° 51/01)
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº
6/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 51/01 del
Grupo Mercado Común.
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CONSIDERANDO:
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Que
resulta necesario actualizar los requisitos zoosanitarios
así como el modelo de certificado establecido para la importación a los
Estados Partes de ovinos para reproducción o engorde.
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EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
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Art.
1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios de los
Estados Partes para la
Importación de ovinos para reproducción o engorde en los
términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que
consta como Anexo y forma parte de la misma.
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Art.
2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente
Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial
de Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
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CAPÍTULO I
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DE LA CERTIFICACIÓN
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Art.
3 - Toda importación de ovinos deberá estar acompañada del Certificado
Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del
país exportador.
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El
país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de los ovinos incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
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Art.
4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no mayor a los cinco (5) días anteriores al embarque.
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Art.
5 – Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque,
certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido
en la presente Resolución y dicha condición será avalada por el Veterinario
Oficial en el punto de salida del país exportador.
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Art. 6 - El país exportador deberá proporcionar las
informaciones necesarias que permitan cumplir con las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.
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Art.
7 - Los exámenes de diagnóstico requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial
del país exportador y tendrán una
validez de 30 (treinta) días a partir de la toma de muestra (excepto para
aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico
diferente), en tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no
entren en contacto con ovinos de condición sanitaria inferior.
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7.1
Para los Estados Partes, la validez de las pruebas diagnósticas podrá ser
prorrogada una única vez por un período no mayor a 7 (siete) días.
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Art.
8 - Podrán ser acordados entre el país importador y exportador, otros
procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores
para la importación, siempre que las mismas sean aprobadas por las Áreas de
Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Partes.
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Art.
9 - El país exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o en
una zona del mismo y obtuviera el reconocimiento del Estado Parte importador
para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas o
vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas así como exento
de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la
certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser
incluida en el certificado. Para aquellas enfermedades no contempladas por la OIE deberá constar en la
certificación del país que no hubo casos oficialmente registrados de las
mismas.
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Art.
10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o
erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente
Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección
adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
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Art.
11 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país
exportador al menos durante los 60 (sesenta) días inmediatamente anteriores
al embarque. En caso de animales importados, deben haber procedido de países
o zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades
contempladas en los Artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Resolución.
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CAPÍTULO II
|
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAÍS
EXPORTADOR
|
Art.
12 - El país exportador debe cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre
de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes, Fiebre del valle de Rift, y Viruela Ovina y Caprina, siendo dicha condición
reconocida por el Estado Parte importador.
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Art.
13 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido
libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación
por la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
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Art.14
- En relación a la Encefalopatía Espongiforme
Bovina – EEB, el país exportador deberá certificar que:
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14.1
Es reconocido por la OIE
como:
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14.1.1
de “riesgo insignificante” de acuerdo al capítulo correspondiente del Código
Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE), y esta condición es
reconocida por el Estado Parte importador; o
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14.1.2
de “riesgo controlado” de acuerdo al capítulo correspondiente del Código
Terrestre de la OIE
y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, y
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14.2.
La enfermedad no fue diagnosticada en el país Exportador en los últimos 7 (siete)
años;
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14.3.
Para los países de “riesgo insignificante” que hayan presentado casos o para
los países de “riesgo controlado” de EEB, los ovinos a ser exportados
nacieron después de la fecha en que se inició el monitoreo para garantizar el
efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales para
alimentación de rumiantes, a excepción de proteínas lácteas; y
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14.4.
Los ovinos a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron
criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición
sanitaria respecto a EEB.
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Art.
15 - En relación al Prurigo Lumbar (scrapie) el país
exportador deberá:
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15.1
Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (scrapie)
ante la OIE de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador.
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15.2
Certificar que los ovinos a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron
y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior
condición sanitaria respecto a scrapie.
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Art.
16 - Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su
condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de ovinos
originarios o procedentes de países que no se declaren libres de Prurigo
Lumbar (scrapie) o que no son reconocidos como
libres por dicho Estado Parte importador, siempre que conste en el certificado
Veterinario Internacional que:
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Los
ovinos nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo
Lumbar (scrapie) de acuerdo a lo definido en el
Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;
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Los
ovinos no son descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo
Lumbar (scrapie);
|
Fue
realizado un test de susceptibilidad genética,
siendo los ovinos a exportar considerados resistentes a la enfermedad de
acuerdo con los parámetros determinados por el Estado Parte importador, y
|
El país exportador adopta las medidas
recomendadas en el Código Terrestre de la OIE para el control y la erradicación del
Prurigo Lumbar (scrapie.)
|
El
Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo
previamente a los demás Estados Partes.
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CAPÍTULO III
|
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL
ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS OVINOS
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Art.
17 – El país exportador debe garantizar que:
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17.1
- No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia, casos de lentivirosis
(Maedi-Visna / Artritis
Encefalitis Caprina), Enfermedad de la Frontera (Border Disease), enfermedad de Akabane, Fiebre
Catarral Maligna y Adenomatosis Pulmonar Ovina
durante los 3 (tres) años anteriores al embarque.
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17.2
- No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia,
casos de Aborto Enzoótico de las Ovejas, durante
los 2 (dos) años anteriores al embarque y casos de Fiebre Q y enfermedad de
Nairobi durante los 12 (doce) meses anteriores al embarque.
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17.3
- No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Agalaxia
Contagiosa, Epididimitis Ovina (Brucella
ovis), Salmonelosis (S. abortus
ovis), Tuberculosis, Paratuberculosis,
Listeriosis, Carbunco Bacteridiano,
Campilobacteriosis (Campylobacter
foetus foetus), Cowdriosis ni Lengua Azul durante los 6 (seis) meses
anteriores al embarque.
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17.4
- No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia y
en un radio de 15 (quince) kilómetros casos de Estomatitis Vesicular,
Enfermedad de Wesselsbron y “Louping
ill” durante los 6 (seis) meses anteriores al
embarque.
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CAPÍTULO IV
|
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
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Art.
18 - Los ovinos serán cuarentenados en un
establecimiento aprobado en el país exportador, bajo supervisión del Servicio
Veterinario Oficial, por un período mínimo de 30 (treinta) días.
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Cuando
fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor de
30 (treinta) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario
establecido por la metodología.
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CAPÍTULO V
|
PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
|
Art.
19 - Los ovinos deberán ser sometidos durante el período de cuarentena a
pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados presentando
resultados negativos para las siguientes enfermedades:
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FIEBRE
AFTOSA – las pruebas de diagnóstico serán acordadas por los Servicios
Veterinarios Oficiales, considerando la situación sanitaria de la región,
país o zona de origen / procedencia y destino de acuerdo con lo establecido
en el Código Terrestre de la
OIE. Cada Estado Parte se reserva el derecho de no permitir
la importación de ovinos vacunados.
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AGALAXIA
CONTAGIOSA – identificación del agente (cultivo de leche, secreción ocular,
vaginal o nasal) o PCR.
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MAEDI-VISNA
– Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA.
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EPIDIDIMITIS
OVINA (Brucella ovis) –
Para animales mayores de 6 (seis) meses procedentes de rebaños libres, de
acuerdo con las recomendaciones del Código Terrestre de la OIE, será realizada 1 (una)
prueba de Fijación de Complemento, Inmunodifusión
en Agar Gel (AGID) o
ELISA en un período de 15 (quince) días anteriores al embarque.
|
Para
animales procedentes de rebaños diferentes al mencionado en el párrafo
anterior, serán requeridas 2 (dos) pruebas con un intervalo de 30 (treinta) a
60 (sesenta) días entre ellas siendo la segunda realizada en un período no
mayor a los 15 (quince) días anteriores al embarque.
|
No
se aplica a ovinos castrados.
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BRUCELOSIS
(no debida a Brucella ovis)
– Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT) o
ELISA. En caso de resultar positivos
se someterán a una prueba de Fijación de Complemento o Test
de 2 – mercaptoetanol.
|
No
se aplica a ovinos castrados.
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ABORTO
ENZOÓTICO DE LAS OVEJAS – Fijación de Complemento.
|
PARATUBERCULOSIS
– Fijación de Complemento, Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA.
|
Cada
Estado Parte se reserva el derecho de no permitir la importación de ovinos
vacunados.
|
No
se aplica a ovinos castrados.
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TUBERCULOSIS
– Tuberculinización intradérmica con tuberculina
PPD.
|
FIEBRE
“Q” – Fijación de Complemento o ELISA.
|
ENFERMEDAD
DE LA FRONTERA
(BORDER DISEASE) – ELISA, Virus Neutralización
o aislamiento viral (inmunoperoxidasa o anticuerpos
fluorescentes)
|
ENFERMEDAD
DE AKABANE – ELISA, Fijación de Complemento o aislamiento viral
|
LENGUA
AZUL – Inmunodifusión en Gel
de Agar (AGID),
ELISA o PCR
|
ESTOMATITIS
VESICULAR – Virus neutralización o
ELISA luego de un mínimo de 21 (veintiún) días de permanencia en la
cuarentena.
|
LEPTOSPIROSIS:
- 2 Pruebas de Microaglutinación a los serotipos L. pomona y L. icterohaemorrhagiae, separadas por un intervalo mínimo de
15 (quince) días entre ellas. Se interpretará como resultado negativo cuando
no exista seroconversión entre una y otra prueba, o
los animales fueron tratados con antibióticos específicos de reconocida
eficacia y a las dosis recomendadas internacionalmente.
|
|
CAPÍTULO VI
|
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
|
Art.
20 - Los ovinos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Organismos Oficiales competentes del país exportador
conforme a lo siguiente:
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CARBUNCO
BACTERIDIANO (ANTRAX) Y SINTOMÁTICO. Los animales deberán estar vacunados en
un plazo no menor a 20 (veinte) días y no mayor a 180 (ciento ochenta) días antes
del embarque.
|
PARÁSITOS
INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos
durante la cuarentena y en el Certificado Veterinario Internacional deberá
constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
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|
CAPÍTULO VII
|
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
|
Art.
21 - Los ovinos deberán ser transportados directamente del lugar de
aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura
cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente
limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los
Organismos Oficiales competentes del país exportador. Los ovinos no podrán
mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior.
|
Art.
22 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados
con productos comprobadamente eficaces y aprobados oficialmente.
|
Art.
23 - Los ovinos no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico
de enfermedades transmisibles.
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|
CAPÍTULO VIII
|
DISPOSICIONES GENERALES
|
Art.
24 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a
la Autoridad
Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado
Parte.
|
Art.
25 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
|
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
|
Brasil:
Ministério da Agricultura, Pecuária
e Abastecimento – MAPA
|
Secretaria
de Defesa Agropecuária –
SDA
|
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería –
MAG
|
Viceministerio de Ganadería – VCG
|
Servicio
Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA
|
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca – MGAP
|
Dirección
General de Servicios Ganaderos – DGSG
|
Art.
26 - Derogar la
Resolución GMC Nº 51/01.
|
Art.
27 – Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes antes del 01/I/2010.
|
LXXVI
GMC - Asunción, 02/VII/09.
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ANEXO
|
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA LA
EXPORTACIÓN DE OVINOS PARA REPRODUCCIÓN O ENGORDE DESTINADOS
A LOS ESTADOS PARTES
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Certificado
N°
.............../................ Nº de páginas:.........................
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|
Fecha
de emisión........../........./...........
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|
IDENTIFICACIÓN
DE LOS ANIMALES
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|
Nº de Orden
|
Identificación
(Nombre
o Número)
|
Raza
|
Sexo
|
Observaciones
|
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|
|
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|
|
|
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|
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|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PROCEDENCIA
|
|
País
de Procedencia:
|
|
Nombre
del Establecimiento de Procedencia:
|
|
Nombre
del Exportador:
|
|
Dirección
del Exportador:
|
|
Puesto
de Frontera de Egreso: Fecha:
|
|
|
DESTINO
|
|
Estado
Parte de Destino:
|
|
País
de Tránsito:
|
|
Nombre
del Importador:
|
|
Dirección
del Importador:
|
|
INFORMACIONES
SANITARIAS
|
El
Veterinario Oficial abajo firmante, certifica que el país exportador cumple
con todos los requisitos zoosanitarios establecidos
en la
Resolución GMC Nº 05/09, vigente para la exportación de
ovinos para reproducción o engorde destinados a los Estados Partes.
|
Deberán
constar las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC
Nº 05/09.
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|
PRUEBAS
DIAGNÓSTICAS:
|
|
ENFERMEDAD
|
TIPO
DE PRUEBA*
|
FECHA
|
PAÍS
LIBRE
|
Fiebre
Aftosa
|
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|
|
Agalaxia
Contagiosa
|
Identificación
del agente / PCR
|
|
|
Maedi-Visna
|
AGID
/ ELISA
|
|
|
Epididimitis Ovina
|
FC
/AGID / ELISA
|
|
|
Brucelosis
|
BBAT
o ELISA / FC o 2-mercaptoetanol
|
|
|
Aborto
Enzoótico de las Ovejas
|
FC
|
|
|
Paratuberculosis
|
FC
/ AGID / ELISA
|
|
|
Tuberculosis
|
Tuberculinización con PPD
|
|
|
Fiebre
Q
|
FC
/ ELISA
|
|
|
Enf.
de la Frontera
|
ELISA
/ VN / Aislamiento Viral
|
|
|
Enf.
de Akabane
|
ELISA
/ FC / Aislamiento Viral
|
|
|
Lengua
Azul
|
AGID
/ ELISA / PCR
|
|
|
Estomatitis
Vesicular
|
VN
/ ELISA /
|
|
|
Leptospirosis
|
Microaglutinación
|
|
|
|
*
Tachar lo que no corresponda
|
|
VACUNACIONES
|
|
ENFERMEDAD
|
MARCA
Y SERIE
|
FECHA
|
Carbunco
Bacteridiano (Antrax) y
Sintomático
|
|
|
|
TRATAMIENTOS
ANTIPARASITARIOS
|
|
|
PRINCIPIO
ACTIVO
|
FECHA
|
Internos
|
|
|
Externos
|
|
|
|
|
Lugar
y
Fecha.................................................................................................
|
|
Nombre
y Firma del Veterinario Oficial
.............................................................
|
|
Sello
del Servicio Veterinario Oficial
|
|
EMBARQUE
DE LOS ANIMALES
|
Los
animales identificados, fueron examinados en el momento del embarque, no
presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles y se encontraron
libres de de parásitos externos
|
|
Puesto
de Frontera de Embarque: Fecha:
|
Medio
de transporte:
|
Número
de identificación del Transporte:
|
Número
de precinto:
|
Nombre
y Firma del Veterinario Oficial responsable del Embarque
|
Sello
del Servicio Veterinario Oficial
|
|
|