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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 377 |
17/09/2009 |
Fecha: |
18/09/2009 |
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Dependencia: |
RE-377-2009-MP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Fíjase un
valor mínimo de exportación FOB provisional para operaciones con
determinadas mercaderías originarias del Reino de Tailandia, de
la República de
Indonesia y de
la
República Popular China. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0268498/2007 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante
la Resolución
Nº 121 de fecha 19 de marzo de 2003 del ex MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, se
fijaron medidas antidumping a las operaciones de
exportación hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas)
nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, originarias del
REINO DE TAILANDIA, de
la
REPUBLICA DE INDONESIA y de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00. |
Que
mediante el expediente citado en el Visto, la firma NEUBOR S.A. presentó una
solicitud de inicio de revisión por expiración de plazo de la medida impuesta
por
la Resolución Nº 121/03 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION. |
Que
la Resolución Nº
164 de fecha 19 de marzo de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
se declaró procedente la apertura de revisión por expiración de plazo de la
medida antidumping fijada por la resolución
mencionada en el considerando inmediato anterior. |
Que
con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas
a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba. |
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo
otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas. |
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose
a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos. |
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 58, párrafo segundo del
Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998,
la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional. |
Que
por su parte
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION en su respectivo Informe de
Determinación Final de fecha 13 de abril de 2009 concluyó que "En cuanto
a la posibilidad de recurrencia el dumping, el
análisis de los elementos de prueba relevados en el Expediente permiten
concluir que existe posibilidad de que ello suceda en caso de que la medida
fuera levantada". |
Que
el citado informe mencionado en el considerando inmediato anterior fue
conformado por
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION mediante el Acta de Directorio Nº 1465
de fecha 25 de agosto de 2009 se expidió concluyendo, por unanimidad, que
"...desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas
las condiciones para determinar que, en ausencia de las medidas antidumping para operaciones de importación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los
utilizados en las bicicletas’ originarios de Tailandia, Indonesia y China,
resulta probable la recreación del daño sobre la rama de producción nacional.
Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño
causado por las importaciones objeto de medidas y que respecto de las mismas
la Subsecretaría de
Política y Gestión Comercial determinó la existencia de probable recurrencia
del dumping, están dadas las condiciones de
causalidad requeridas por la normativa vigente". |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación acerca de la adopción de
medidas antidumping definitivas a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y
los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA es
la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a
la Dirección General
de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana
Empresa dependiente de
la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE PRODUCCION,
ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1326/98. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Procédese al cierre de la revisión que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto. |
Art. 2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución Nº 121
de fecha 19 de marzo de 2003 del ex MINISTERIO DE
LA PRODUCCION a las
operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los
utilizados en bicicletas, originarias del REINO DE TAILANDIA, de
la REPUBLICA DE
INDONESIA y de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por
la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00. |
Art.
3º — Fíjase para las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas)
nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA y del REINO DE TAILANDIA, realizadas por la firma HWA FONG RUBBER
(THAILAND) PUBLIC COMPANY LIMITED un valor mínimo de exportación FOB de
DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 2,59). |
Art.
4º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la
cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así corresponder. |
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
6º — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente a la de
su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años. |
Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi. |
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