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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 376 |
16/09/2009 |
Fecha: |
18/09/2009 |
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Dependencia: |
RE-376-2009-MP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Fíjanse valores
mínimos de exportación FOB para determinadas mercaderías originarias de
Nueva Zelanda. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0227778/2007 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante
la Resolución
Nº 127 de fecha 21 de marzo de 2003 del ex MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, por la
que se aceptó el compromiso de precios presentado por la firma exportadora
TASMAN INSULATION NEW ZEALAND LIMITED, por el término de CINCO (5) años para
productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento
presentados en rollos y paneles, consistentes en un valor mínimo de
exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO UNO COMA QUINIENTOS
VEINTICINCO (U$S/kg. 1,525) para la lana sin
revestimiento y, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES
ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO TRES COMA VEINTIOCHO (U$S/kg.
3,28) para la lana con revestimiento, originarias de NUEVA ZELANDA, las que
se despachan a plaza por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00. |
Que
la Resolución Nº
163 de fecha 19 de marzo de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
se declaró procedente la apertura de revisión por expiración de plazo
dispuesta por
la
Resolución Nº 127/03 del ex MINISTERIO DE
LA PRODUCCION mencionada
en el considerando inmediato anterior. |
Que
con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas
a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba. |
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas. |
Que una vez vencido el plazo otorgado para la
producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa
probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos. |
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 58, párrafo segundo del
Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998,
la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional. |
Que
por su parte
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en su respectivo Informe
de Determinación Final de fecha 1 de agosto de 2008 concluyó que "En
cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping,
el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permiten
concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida
fuera levantada". |
Que
el mencionado informe fue conformado por
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION mediante el Acta de Directorio Nº 1458
de fecha 14 de agosto de 2009 se expidió respecto al daño diciendo que
"... existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de
producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping". |
Que
mediante el mismo Acta de Directorio Nº 1458
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal estableciendo
que "... están dadas en el expediente las condiciones relativas a la
relación de causalidad entre la probable recurrencia del dumping y de repetición del daño causado por las importaciones con dumping". |
Que,
finalmente concluyó que "... se encuentran reunidas las condiciones para
determinar que, en ausencia de las medidas antidumping para operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento,
presentados en rollos y paneles’, originarios de Nueva Zelanda, resulta
probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional.
Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieron origen al daño
causado por las importaciones objeto de medidas y que respecto de las mismas
la Subsecretaría de
Política y Gestión Comercial determinó la existencia de probable recurrencia
del dumping, están dadas las condiciones de
causalidad requeridas por la normativa vigente". |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación acerca de la adopción de
medidas antidumping definitivas a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA es
la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a
la Dirección General
de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana
Empresa dependiente de
la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE PRODUCCION,
ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Acuerdo Relativo a
la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante
la Ley Nº
24.425,
la Ley
de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y
el Decreto Nº 1326/98. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Procédese al cierre de la revisión que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto. |
Art.
2º — Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio
aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento presentados en
rollos y paneles, realizadas por la firma TASMAN INSULATION NEW ZEALAND
LIMITED, originarias de NUEVA ZELANDA, un valor mínimo de exportación FOB de
DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO UNO COMA QUINIENTOS VEINTICINCO (U$S/kg. 1,525) para la lana sin revestimiento y, un valor
mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO TRES COMA
VEINTIOCHO (U$S/kg. 3,28) para la lana con
revestimiento, mercaderías que se despachan a plaza por la posición
arancelaria de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7019.39.00. |
Art.
3º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la
cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así corresponder. |
Art.
4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
5º — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO
(5) años. |
Art.
6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi. |
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