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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1286 |
20/10/2005 |
Fecha: |
24/10/2005 |
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Dependencia: |
DE-1286-2005-PEN |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Vehículos automóviles y motores y
vehículos automotores terrestres categoría M1. Prorrógase la vigencia del Artículo 1º de los Decretos Nros.
731/2001 y 848/2001, mediante los cuales se dejaron sin efecto por un plazo determinado
el gravamen previsto en los incisos b) y c) del Artículo 39, del Capítulo IX,
del Título II de
la Ley Nº
24.674 y el gravamen previsto en el Capítulo V, del Título II de dicha Ley,
respectivamente. |
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VISTO
la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por
la Ley Nº 24.674 y sus
modificaciones, los Decretos Nros. 731 de fecha 1
de junio de 2001 y 848 de fecha 26 de junio de 2001, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título
I de
la Ley Nº
24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para disminuir los gravámenes previstos en la misma o dejarlos sin
efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de
determinada o determinadas industrias. |
Que
en ejercicio de dicha facultad, el Decreto Nº 731 de fecha 1 de junio de
2001, dejó sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2003, el gravamen previsto
en los incisos b) y c) del Artículo 39, del Capítulo IX, del Título II de dicha
ley, aplicable sobre vehículos automóviles y motores comprendidos en los
incisos a), b), c) y d), del Artículo 38 de la misma norma legal. |
Que
por otra parte, el Decreto Nº 848 de fecha 26 de junio de 2001, también en
ejercicio de la referida facultad, dejó sin efecto hasta el 31 de diciembre
de 2003, el gravamen previsto en el Capítulo V, del Título II de la aludida ley,
aplicable a los vehículos automotores terrestres categoría M1 definidos por
el Artículo 28 de
la Ley Nº
24.449, los preparados para acampar, los vehículos tipo “Van” o “Jeep todo
terreno” destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de
carga separada del habitáculo y los chasis con motor y motores de los
vehículos mencionados, en todos los casos, que utilicen como combustible el
gas oil. |
Que,
con el objeto de mantener las condiciones favorables a la inversión y al
desarrollo de la competitividad nacional e internacional del sistema
productivo argentino, los Decretos Nros. 1120 de
fecha 24 de noviembre de 2003 y 1655 de fecha 25 de noviembre de 2004,
prorrogaron la vigencia de los Decretos Nros.
731/01 y 848/01 hasta el 31 de diciembre de 2004 y 31 de diciembre de 2005,
respectivamente. |
Que
continúan vigentes los motivos que oportunamente dieron lugar al dictado de
las normas que suspendieron la aplicación de los referidos tributos, motivo
por el cual resulta aconsejable prorrogar su vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2006. |
Que
los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION han emitido
los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales, en
relación con la solución proyectada. |
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado sin número a continuación del
Artículo 14 del Título I de
la
Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo 1º — Prorrógase la vigencia del Artículo 1º del Decreto Nº 731
de fecha 1 de junio de 2001, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de
diciembre de 2006, ambas fechas inclusive. |
Art.
2º — Prorrógase la vigencia del Artículo 1º del
Decreto Nº 848 de fecha 26 de junio de 2001, desde el 1 de enero de 2006
hasta el 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive. |
Art.
3º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2006, inclusive. |
Art.
4º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. |
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