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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución Nº 228
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10/09/2009
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Fecha:
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17/09/2009
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Dependencia:
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RE-228-2009-ARN
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Tema:
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ACTIVIDAD NUCLEAR
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Asunto:
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Declárase la apertura del
procedimiento de Elaboración Participativa de Normas en relación con el
anteproyecto de Norma AR 7.9.1 “Operación de Equipos de Gammagrafía Industrial”.
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VISTO el Decreto Nº 1172/03 de acceso a la información
pública, la Ley
Nacional de la Actividad Nuclear Nº 24.804, la Resolución Nº 67/04
de la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN), lo actuado por el
Sector Normas, por la
GERENCIA DE SEGURIDAD RADIOLOGICA, FISICA Y SALVAGUARDIAS y
por la SECRETARIA
GENERAL, y
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CONSIDERANDO:
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Que
el Artículo 16 inciso a) de la
Ley Nº 24.804 establece, entre las funciones, facultades y
obligaciones de la ARN,
la de dictar las normas regulatorias referidas a seguridad radiológica y
nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares.
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Que
el Artículo 3º del Decreto Nº 1172/03 aprueba el “Reglamento General para la Elaboración
Participativa de Normas” y el
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“Formulario
para la Presentación
de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento de Elaboración Participativa de
Normas” que como Anexos V y VI respectivamente, forman parte integral del
mencionado Decreto.
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Que
la ARN ha
dictado la Resolución Nº
67/04 que instrumenta en el ámbito de la ARN, el mencionado Reglamento General y ha
adoptado el correspondiente formulario para la presentación de opiniones y
propuestas, además de designar al Sector Normas como responsable de la
implementación y puesta en marcha del procedimiento para la elaboración
participativa de normas.
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Que
resulta necesario dictar una revisión de la norma regulatoria que establece
los criterios de seguridad radiológica para la operación de equipos de
gammagrafía industrial.
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Que
de acuerdo a la experiencia recogida por la Subgerencia de
Control de Instalaciones Radiactivas Clase II y Clase III en el control de
las instalaciones que operan en gammagrafía industrial, se observan falencias
en el desempeño de los Responsables, debido en algunos casos a la experiencia
insuficiente en la aplicación y gestión de programas de seguridad radiológica
adecuados para esas instalaciones.
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Que
asimismo de acuerdo a dicha experiencia, por una parte se considera necesario
actualizar los plazos para la renovación de las licencias de operación y por
otra parte se observa la necesidad de incorporar a la norma en revisión
criterios de seguridad radiológica específicos relativos a las tareas de
entrenamiento de solicitantes de permiso individual que se llevan a cabo en
este tipo de instalaciones, a la capacitación que deben recibir las personas
que ingresan al Area de Operación, a la verificación del reingreso seguro de
la fuente radiactiva después de cada exposición radiográfica y a los controles
rutinarios del equipamiento.
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Que
el Sector Normas juntamente con la Subgerencia de Control de Instalaciones Radiactivas
Clase II y Clase III elaboraron el anteproyecto de Norma AR. 7.9.1 “Operación
de Equipos de Gammagrafía Industrial” Revisión 3, que recoge la experiencia de
la ARN e
incorpora los requerimientos antedichos que están siendo aplicados
eficazmente por la
Autoridad Regulatoria en la regulación de esta práctica.
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Que
la significativa importancia que reviste la seguridad radiológica de las
fuentes radiactivas selladas que se utilizan en gammagrafía industrial,
indica la conveniencia de promover una efectiva participación ciudadana, institucional
o individual, en la definición de criterios para su manejo en adecuadas condiciones
de seguridad.
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Que
el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo
10 del Reglamento General para la Elaboración Participativa
de Normas.
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Que
la GERENCIA DE
SEGURIDAD RADIOLOGICA, FISICA Y SALVAGUARDIAS, la SECRETARIA GENERAL
y el SECTOR NORMAS, han tomado la intervención que les compete.
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Que
el suscripto en función de las atribuciones conferidas por el Artículo 20
Anexo I, Capítulo II del Decreto Nº 1390/98 es competente para dictar la
presente Resolución.
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Por ello,
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EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR RESUELVE:
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Artículo
1º — Declarar la apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de
Normas, en relación con el anteproyecto de Norma AR 7.9.1 “Operación de
Equipos de Gammagrafía Industrial” Revisión 3 que como anexo forma parte
integral de esta Resolución, e iniciar el correspondiente expediente.
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Art.
2º — Invitar a participar en dicho Procedimiento a toda persona física o
jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso
o de incidencia colectiva relacionado con la norma a dictarse.
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Art.
3º — Establecer que, a los efectos de la instrumentación del Reglamento
General para la
Elaboración Participativa de Normas, el SECTOR NORMAS es la
dependencia competente a la cual el Presidente del Directorio en su carácter de
Autoridad Responsable, delega la dirección del procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas.
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Art.
4º — Habilitar un Registro para la incorporación de opiniones y propuestas,
que funcionará en el Registro Central de la ARN, sita en Avenida del Libertador Nº 8250 –
Oficina 317, 1429 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que se deberán
presentar por escrito —pudiendo acompañar la documentación que estime
pertinente— utilizando el formulario indicado en el anexo VI del Decreto
1172/03, dentro del plazo de veinte (20) días desde la publicación de la
presente en el Boletín Oficial de la República Argentina.
En dicha sede los interesados podrán tomar vista del expediente.
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Art.
5º — Comuníquese a la
SECRETARIA GENERAL y a los sectores NORMAS, INFORMACION TECNICA
y REGISTRO CENTRAL. Publíquese en el Boletín de este Organismo.
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Dése
a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el
Boletín Oficial durante DOS (2) días. Incorpórese en el sitio Web de la ARN durante la vigencia del
plazo indicado en el Artículo 4º de la presente Resolución y archívese en el
REGISTRO CENTRAL. — Raúl O. Racano.
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ANEXO A LA RESOLUCION Nº
228/09
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ANTEPROYECTO
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NORMA AR
7.9.1
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OPERACION DE EQUIPOS DE GAMMAGRAFIA INDUSTRIAL
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A. OBJETIVO
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1.
Establecer criterios de seguridad radiológica y seguridad física para la
operación.
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B. ALCANCE
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2.
Esta norma es aplicable a la operación de equipos de gammagrafía industrial.
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El
cumplimiento de la presente norma y de las normas y requerimientos
establecidos por la
Autoridad Regulatoria, no exime del cumplimiento de otras
normas y requerimientos no relacionados con la seguridad radiológica,
establecidos por otras autoridades competentes.
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C. EXPLICACION DE TERMINOS
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3.
Accidente: Cualquier evento no usual, incluyendo errores de operación, fallo
de equipos u otro error, cuyas consecuencias reales o potenciales no son
despreciables desde el punto de vista de la seguridad radiológica.
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4.
Area Abierta: Area de operación delimitada en cada caso por los operadores,
en la que se realizan tareas de gammagrafía industrial con protección
específica para el personal y para los miembros del público.
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5.
Area de Operación: Lugar donde se realizan tareas de gammagrafía industrial.
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6.
Contenedor: Recipiente blindado utilizado para transferir Fuentes Selladas
hacia o desde un Equipo. Su uso para el transporte debe ajustarse a la
normativa de la
Autoridad Regulatoria vigente al efecto.
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7.
Depósito Autorizado: Recinto autorizado por la Autoridad Regulatoria
destinado al almacenamiento de Proyectores o Contenedores con o sin Fuente
Sellada, que brinda seguridad radiológica y seguridad física adecuadas.
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8.
Dosis Equivalente Ambiental: Dosis equivalente en la esfera ICRU1 —a la
profundidad d— cuando se encuentra en un campo de radiación alineado y
expandido, en el radio opuesto al sentido del campo alineado. Cuando la
radiación es penetrante, se adopta d = 10 milímetros.
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1 International Commission
on Radiation Units and Measurements. ICRU
Report 51.
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9.
Emergencia: Accidente que requiere acción inmediata, primariamente para
mitigar un riesgo o consecuencias adversas para la salud de las personas y la
seguridad radiológica, para la calidad de vida, para la propiedad o el
ambiente.
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Incluye
situaciones para las cuales podría ser necesario adoptar acciones rápidas
para mitigar los efectos de un riesgo potencial.
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10.
Equipo de Gammagrafía (en adelante Equipo): Sistema o conjunto de
dispositivos que utiliza una Fuente Sellada para realizar prácticas de gammagrafía
industrial que comprende el
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Proyector
y los accesorios que son necesarios para su operación.
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11.
Fuente Sellada: Fuente radiactiva en la que el material radiactivo se halla
en una o más cápsulas suficientemente resistentes para prevenir el contacto y
dispersión del material radiactivo, bajo las condiciones de uso para la cual
fue diseñada.
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12.
Gammagrafía Industrial: Radiografía industrial realizada mediante la
utilización de Fuente Selladas emisoras de radiación gamma.
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13.
Gestionadora de Residuos Radiactivos:
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Instalación
en la que se realiza la gestión de los residuos radiactivos transferidos por
las instalaciones generadoras de residuos radiactivos, incluyendo la
disposición final de tales residuos.
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14.
Instalación Clase II: Instalación o práctica que sólo requiere licencia de
operación.
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15.
Operador: Persona física con Permiso Individual para operar Equipos, que
tiene la responsabilidad de hacerlo en forma segura de acuerdo a las reglas
del arte, y cumpliendo como mínimo con las normas aplicables bajo la
supervisión del
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Responsable
y por el Responsable por la Seguridad Física.
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16.
Portafuente: Dispositivo por medio del cual la Fuente Sellada
puede fijarse al Proyector o al elemento de mando a distancia, diseñado para ser
utilizado con un modelo de Equipo determinado, y que brinda protección
adicional a la fuente sellada.
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17.
Proyector: Dispositivo blindado, que responde a un modelo reconocido por la Autoridad Regulatoria,
para utilizar Fuentes Se lladas en forma controlada en gammagrafía industrial.
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18.
Recinto de Irradiación: Recinto autorizado por la Autoridad Regulatoria
como Area de Operación, con blindajes adecuados y con los elementos de
seguridad radiológica necesarios para la protección del personal y de los
miembros del público.
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19.
Responsable: Persona que asume la responsabilidad directa por la seguridad
radiológica de una Instalación Clase II o Clase III o de una Práctica no
rutinaria.
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20.
Responsable por la Seguridad
física: Persona designada por el Titular de Licencia o de Autorización de
Práctica no rutinaria, a satisfacción de la Autoridad Regulatoria
que asume la responsabilidad directa por la seguridad física de las fuentes
selladas o de la instalación o equipos que las contengan.
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21.
Seguridad Física: Conjunto de medidas destinadas a prevenir, evitar y
responder, con un grado razonable de seguridad, actos que den lugar a:
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a-
El robo, hurto o sustracción de fuentes selladas;
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b-
El acceso no autorizado, la pérdida o transferencia no autorizada de las
fuentes, o
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c-
El sabotaje o daño a fuentes selladas, o el sabotaje, intrusión o daño a
instalaciones y equipos que las contengan, que produzcan o pudieran producir
la pérdida de confinamiento o la disminución del blindaje.
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22.
Sistema de Calidad: Conjunto de actividades planificadas y desarrolladas para
asegurar un nivel de calidad adecuado en una instalación o práctica.
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23.
Titular de Licencia: Persona física o jurídica a la que la Autoridad Regulatoria
ha otorgado una o más licencias para una Instalación Clase I o Clase II.
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24.
Titular de Práctica no Rutinaria: Persona física o jurídica a la que la Autoridad Regulatoria
ha otorgado una autorización de práctica no rutinaria.
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D. CRITERIOS
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D.1. CRITERIOS GENERALES
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25.
Las dosis de radiación originadas en tareas de gammagrafía industrial deben
resultar tan bajas como sea razonablemente alcanzable, y no deben superar las
restricciones de dosis que establezca la Autoridad Regulatoria.
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26.
Debe limitarse tanto como sea razonablemente posible la probabilidad de
ocurrencia de Accidentes, utilizando procedimientos y elementos de seguridad
apropiados, que permitan además la detección temprana de tales situaciones.
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27.
La seguridad física de las Fuentes Selladas debe garantizarse cumpliendo con
los criterios establecidos en la norma AR 10.13.2. “Norma de Seguridad Física
de Fuentes Selladas”.
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28.
En caso de producirse una Emergencia deben llevarse a cabo las acciones
correctivas necesarias, mediante la aplicación de los procedimientos y la
utilización de los elementos de seguridad apropiados, de modo que las dosis
que se generen resulten tan bajas como sea razonablemente alcanzable.
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29.
La tenencia de fuentes selladas requiere contar con una licencia de operación
o con una autorización de práctica no rutinaria, según corresponda, emitida
por la Autoridad Regulatoria.
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30.
Para operar una instalación o para llevar a cabo una práctica, se debe contar
con la Licencia
de Operación o con la
Autorización de Práctica no Rutinaria otorgada por la Autoridad Regulatoria,
con un Responsable que posea Permiso
|
Individual
para Operadores de Gammagrafía Industrial vigente que haya sido renovado al
menos una vez, con un Responsable por la Seguridad Física
y con Operadores.
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31.
El Responsable por la
Seguridad Física, puede o no coincidir con el Responsable.
Cuando no coincidan, el Responsable por la Seguridad Física
debe ajustar su accionar a lo que establezca el Responsable.
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32.
El Responsable y el Responsable por la Seguridad Física
no pueden ejercer esas responsabilidades en más de una instalación en forma
simultánea.
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33.
Los Equipos y Fuentes Selladas incluidos en una Licencia de Operación o en
una Autorización de Práctica no Rutinaria sólo podrán ser utilizados para el
propósito para el que fueron incluidos en la Licencia o en la Autorización
correspondiente.
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34.
La actividad total de Fuentes Selladas y la cantidad de Equipos en una
instalación, no debe superar respectivamente la actividad máxima y la cantidad máxima licenciadas o autorizadas por la Autoridad Regulatoria
para esa instalación.
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35.
Toda modificación en la razón social del Titular de Licencia o del Titular de
Práctica no Rutinaria, que pueda afectar la capacidad jurídica del mismo, o
alterar el objeto social o el domicilio legal de dicho Titular, debe ser
comunicada en forma inmediata a la Autoridad Regulatoria.
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36.
La cesión, venta, préstamo, almacenamiento transitorio en custodia o alquiler
de Equipos o de Fuentes Selladas, sólo podrá ser realizada entre Titulares de
Licencia de Operación y de Prácticas no Rutinarias.
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37.
La importación o exportación de Fuentes Selladas debe ser previamente
autorizada por la
Autoridad Regulatoria y debe estar acompañada del
correspondiente Certificado de Fabricación (original).
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38.
La importación o exportación de Proyectores que utilicen uranio empobrecido
como blindaje debe ser previamente autorizada por la Autoridad Regulatoria
y debe estar acompañada de la correspondiente documentación técnica.
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39.
La gestión de residuos radiactivos en las etapas previas a la disposición
final de los mismos debe ser realizada por el titular de Licencia de
Operación o de Práctica no Rutinaria, cumpliendo con lo establecido en la Norma AR 10.12.1 “Gestión
de Residuos Radiactivos”.
|
40.
La transferencia de residuos radiactivos a una Gestionadora de Residuos
Radiactivos sólo podrá ser realizada previa autorización escrita otorgada a
esos efectos por la
Autoridad Regulatoria, y debe estar acompañada del
Certificado de Fabricación en el caso de tratarse de una Fuente Sellada.
|
41.
El transporte de Fuentes Selladas debe realizarse cumpliendo con lo
establecido en la Norma
AR-10.16.1 “Transporte de materiales radiactivos”.
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42.
Toda modificación de la instalación de gammagrafía, de los Equipos o
Contenedores o de la documentación técnica, directa o indirectamente relacionada
con la seguridad, requerirá la aprobación de la Autoridad Regulatoria
previa a la implementación de la modificación.
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43.
El Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria debe tomar las medidas
necesarias para que en el acceso al Depósito Autorizado esté exhibida en
forma permanente una copia de la
Licencia de Operación o de la Autorización de Práctica
no Rutinaria.
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44.
El Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria debe tomar las medidas
necesarias para que el personal que interviene en toda práctica de
gammagrafía posea copia de la
Licencia de Operación o de la Autorización de
Práctica no Rutinaria, para ser exhibida toda vez que le sea requerida por la Autoridad Regulatoria
o por otras autoridades competentes.
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D.2. LICENCIA O AUTORIZACION DE
PRACTICAS
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D.2.1. SOLICITUD DE LICENCIA DE OPERACIÓN
O DE AUTORIZACION DE PRACTICA NO RUTINARIA
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45.
El solicitante debe presentar la documentación técnica necesaria para
demostrar, a satisfacción de la Autoridad Regulatoria,
que el diseño y la operación de la instalación o de la práctica no rutinaria,
cumplen como mínimo, los requisitos de seguridad radiológica y de seguridad
física establecidos en la normativa de aplicación y que se tomarán todas las
medidas tendientes a prevenir la ocurrencia de Accidentes.
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46.
La documentación técnica debe contener como mínimo, las especificaciones de
las Fuentes Selladas, las especificaciones de los Equipos y sus manuales de
operación, los planos del Recinto de Irradiación o del Depósito Autorizado según
corresponda, los procedimientos para operar en condiciones normales, para
enfrentar Accidentes y la descripción del Sistema de Calidad.
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47.
Los procedimientos para hacer frente a Emergencias deberán contener como
mínimo la siguiente información:
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a-
Descripción del equipamiento, dispositivos, blindajes y elementos disponibles
para hacer frente a la misma.
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b-
Descripción del equipamiento para la medición de las tasas de dosis y de las
dosis integradas recibidas por el personal que interviene.
|
c-
Disposiciones especificas para hacer frente a situaciones tales como
incendio, choque, ocurrencia de fenómenos naturales, robo, hurto, extravío,
etc.
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48.
La operación de una instalación Clase II o Clase III o la realización de una
práctica no rutinaria deberá enmarcarse dentro de un Sistema de Calidad que
contenga procedimientos escritos, según corresponda para:
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a-
Compra, recepción, almacenamiento, transferencia e inventario del material
radiactivo.
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b-
Operación y realización de la práctica, manipulación del material radiactivo
dentro de la instalación y para aquellos casos en que deba ser utilizado
fuera de ella.
|
c-
Vigilancia radiológica individual y de áreas.
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d-
Mantenimiento y control de calidad de los equipos y todos los elementos de
seguridad radiológica.
|
e-
Transporte de Fuentes Selladas.
|
f-
Gestión de los residuos radiactivos.
|
g-
Emergencias.
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49.
Los procedimientos para hacer frente a Emergencias mencionados en el Criterio
Nº 48 g)
deben incluir, según corresponda, evaluaciones dosimétricas y acciones
correctivas apropiadas para el caso en que puedan producirse dosis significativas.
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50.
Los Depósitos Autorizados y los Recintos de Irradiación deben ofrecer
condiciones de seguridad radiológica y sistemas de seguridad física adecuados
que como mínimo reúnan las siguientes características:
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a-
Deben estar construidos con una estructura firme.
|
b-
Deben contar con puertas y cierres adecuados.
|
c-
Deben poseer baja carga de fuego y deben estar suficientemente alejados de
zonas de producción o almacenamiento de explosivos.
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d-
Deben estar ubicados en zonas de bajo factor ocupacional y al mismo tiempo
asegurar su seguridad física contra el acceso inadvertido o intencional de
personas no autorizadas.
|
e-
Deben poseer los blindajes para cumplir con los requisitos de protección
radiológica establecidos en la normativa vigente.
|
f-
Deben estar señalizados externamente, mediante carteles en los que consten
además los datos de los Responsables y de los Operadores y sus números de
teléfono o modo de contactarlos.
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51.
En el diseño del Recinto de Irradiación debe contemplarse que el comando de
los Equipos debe realizarse desde el exterior del mismo.
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52.
En el diseño del Recinto de Irradiación deben contemplarse sistemas de
seguridad y deben elaborarse procedimientos operativos que eviten:
|
a-
Que se inicie una exposición mientras haya personas dentro del Recinto.
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b-
Que ingresen personas al Recinto durante la operación de los equipos.
|
c-
Que los equipos sean operados por personas no autorizadas.
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53.
En el diseño del Recinto de Irradiación debe contemplarse la instalación de
un exposímetro fijo en el interior del mismo, que tenga asociados los
siguientes dispositivos:
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a-
Una alarma lumínica en cada acceso al Recinto, que permanezca activada
mientras dure la exposición.
|
b-
Una alarma acústica que se active cada vez que se intente acceder al Recinto
de irradiación cuando la fuente se encuentre en posición de irradiación.
|
El
exposímetro así como ambas alarmas deben permanecer operativos
aun en caso de interrupción del suministro de energía eléctrica de la red;
asimismo las alarmas deben activarse en caso de falta de continuidad en las
conexiones eléctricas de los sensores con el exposímetro.
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D.3. CRITERIOS PARTICULARES PARA LA OPERACION
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54.
Todo equipo debe ser operado utilizando, como mínimo:
|
a-
Los accesorios que sean necesarios para su operación segura.
|
b-
Medidor de radiación acorde con lo establecido en la Sección D4, en
condiciones operativas.
|
c-
Colimadores y blindajes adicionales, compatibles con la técnica de
radiografiado.
|
d-
El instrumental de radioprotección acorde con lo establecido en el criterio
Nº 74 b, c) y d), en condiciones operativas y en cantidad suficiente para que
pueda ser utilizado por todo el personal afectado a la operación.
|
55.
La operación de un Equipo o de un Contenedor debe ser realizada en un Area
Abierta o en un Recinto de Irradiación siguiendo procedimientos operativos
preparados al efecto. En la operación de cada Equipo o Contenedor deben intervenir
dos personas como mínimo y al menos una de ellas debe ser un Operador. El
Operador es quien debe realizar tanto las conexiones de los elementos
acoplables al Proyector o al Contenedor como la exposición de la Fuente Sellada y
la desconexión de los referidos elementos.
|
56.
Cuando se trate del entrenamiento de un solicitante de Permiso Individual,
éste sólo podrá efectuar las conexiones de los elementos acoplables al
Proyector o al Contenedor, la exposición de la Fuente Sellada o
la desconexión de los referidos elementos bajo la supervisión de su Preceptor.
|
57.
Ningún Operador puede operar más de un Equipo simultáneamente, ni efectuar
otro tipo de tareas mientras se efectúen tanto las conexiones de los
elementos acoplables al Equipo o al Contenedor como la exposición de la Fuente Sellada y
la desconexión de los referidos elementos.
|
58.
Cuando en el Area de Operación opere más de un Equipo, los Operadores deben
asegurar una coordinación de sus tareas de modo de prevenir la ocurrencia de
Accidentes.
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59.
La transferencia de Fuentes Selladas podrá realizarse en un Depósito
Autorizado cuando se hayan implementado en él medidas de protección radiológica
equivalentes a las de un Area Abierta.
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60.
Sólo pueden ingresar en el Area de Operación las personas autorizadas por el
Operador, bajo su supervisión, siempre que de acuerdo a lo establecido en el
Criterio 118 de la Norma AR
10.1.1 Norma Básica de Seguridad radiológica hayan recibido la capacitación
correspondiente.
|
61.
Los distintos elementos intercambiables o acoplables de los Equipos y
Contenedores deben ser compatibles con estos últimos, y deben utilizarse en
las condiciones para las que fueron diseñados.
|
62.
Durante la operación de un Equipo no debe producirse el desplazamiento de
elementos móviles ajenos al Equipo en el Area de Operación, así como de
cualquier otro elemento o material que pueda dañar el equipamiento o afectar
el normal desplazamiento de la Fuente Sellada.
|
63.
Luego de cada exposición radiográfica el Operador debe verificar, mediante
monitoreo con un medidor de radiación portátil cuantitativo, el correcto reingreso
de la Fuente Sellada
al Proyector.
|
64.
Mientras no estén en uso, los Proyectores y Fuentes Selladas deben
almacenarse en el Depósito Autorizado. Cuando alguno de estos elementos deba
permanecer en obra, el responsable debe tomar las medidas para implementar un
depósito transitorio que ofrezca, como mínimo, la misma seguridad radiológica
y física que el Depósito Autorizado.
|
65.
Las llaves de los Proyectores y Contenedores deben mantenerse separadas de
los mismos y las cerraduras en posición cerrada mientras no estén en uso,
permaneciendo bajo el control directo del Responsable o del operador a cargo
del Equipo, según la circunstancia.
|
66.
El Depósito Autorizado debe permanecer cerrado bajo llave cuando no es
utilizado. El control de las llaves debe estar bajo la responsabilidad del
Responsable, del Responsable por la Seguridad Física
o de un Operador.
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67.
La transferencia de Fuentes Selladas debe efectuarse utilizando Equipos o
Contenedores y accesorios diseñados específicamente para ese propósito y que
sean compatibles con la marca y modelo de Equipo, Contenedor y Fuente
Sellada.
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68.
La transferencia de fuentes selladas entre Equipos o Contenedores debe ser
efectuada cumpliendo los Criterios Generales y Particulares establecidos en
la presente Norma.
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69.
Los Contenedores y Proyectores deben identificarse mediante dos o más placas
metálicas, ubicadas en la parte externa de los mismos, con la siguiente
información grabada o estampada en forma visible: marca, modelo y número de serie
del Contenedor o Proyector, radionucleido; símbolo normalizado de radiación y
la palabra “RADIACTIVO”.
|
70.
En la parte externa del Contenedor o Proyector debe también identificarse la Fuente, Sellada que
contiene, incluyendo la siguiente información: símbolo químico y número de
masa del nucleido, actividad y fecha de calibración, modelo y número de serie
de la Fuente Sellada
y nombre del fabricante.
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71.
Hasta tanto se disponga su gestión como residuo radiactivo o se autorice otro
destino toda Fuente Sellada fuera de uso debe almacenarse en el Depósito
Autorizado dentro de un Contenedor adecuado, señalizado y con su placa de
identificación colocada en la parte externa del mismo.
|
72.
En el caso de Areas Abiertas los Operadores deben:
|
a-
Delimitar el Area de Operación mediante barreras físicas apropiadas, ubicadas
de tal manera que permitan:
|
a.1-
prevenir el acceso inadvertido de personas a la misma y limitar las dosis
individuales de acuerdo con lo indicado en el criterio Nº 25.
|
a.2-
establecer valores de referencia para la tasa de dosis equivalente ambiental
en el exterior del Area de Operación, para cada caso particular, y verificar
por medición que durante la exposición no se excedan dichos valores.
|
b-
Informar a quien sea responsable del movimiento de personas no relacionadas
con la práctica de gammagrafía industrial, pero que desarrollen tareas en las
inmediaciones del Area de Operación, sobre los riesgos y las precauciones a
tomar, en particular la restricción del acceso a la misma.
|
c-
Mantener vigilancia visual directa sobre el Area de Operación, a fin de
detectar en forma inmediata cualquier acceso no autorizado a la misma.
|
d-
En el caso de Areas Abiertas ubicadas en la vía pública en zonas habitadas,
debe informarse a la
Autoridad Regulatoria con cinco (5) días de antelación a la
fecha de inicio de las tareas las medidas de seguridad radiológica y física
específicas que se adoptarán, incluyendo una descripción de las tareas, del personal
afectado a las mismas y de los procedimientos específicos para hacer frente a
Accidentes en el sitio.
|
73.
El Recinto de irradiación y el Depósito Autorizado deben ser de uso exclusivo
para la práctica.
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D.4. INSTRUMENTAL DE RADIOPROTECCION
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74. A los efectos de cumplir con las tareas de monitoreo
indicadas en esta norma, el Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria
debe asegurar que los Operadores tengan a su disposición el siguiente
equipamiento en adecuadas condiciones operativas y en consonancia con la
cantidad de Proyectores, a satisfacción de la Autoridad Regulatoria:
|
a-
Medidores de radiación portátiles cuantitativos.
|
Deben
poder medir tasa de dosis equivalente ambiental en el rango entre 0 y 100
mSv/h (con indicación en estas unidades o en unidades equivalentes).
|
b-
Monitores portátiles con indicación acústica, cuya tasa de repetición de
pulsos sea proporcional a la tasa de dosis que monitorea.
|
c-
Dosímetros electrónicos individuales integradores de lectura directa, con un
rango de 0 a
2 mSv.
|
d-
Dosímetros individuales integradores de lectura diferida asignando uno a cada
persona afectada a tareas de gammagrafía, que permitiría la determinación de
dosis entre 0,5 mSv y 0,6 Sv.
|
75.
La indicación de los instrumentos de medición no debe apartarse en más del
50% ni en menos del 30% respecto del valor verdadero de la magnitud medida,
en todo el rango de medición y energías en que se los utilicen.
|
D.5. VIGILANCIA RADIOLOGICA INDIVIDUAL
Y DE AREAS
|
76.
Debe llevarse a cabo el control dosimétrico individual de los trabajadores en
los casos que corresponda.
|
77.
El Responsable debe determinar la nómina de los trabajadores afectados al
control dosimétrico individual.
|
78.
Todo el personal que opera con Fuentes Selladas debe contar con dosímetros
individuales para la irradiación externa.
|
79.
La dosimetría individual sólo podrá ser llevada a cabo por servicios de
dosimetría que participen en ejercicios periódicos de intercomparación efectuados
por entidades reconocidas por la Autoridad Regulatoria.
|
80.
Debe realizarse al menos en forma mensual el monitoreo rutinario de tasa de
dosis equivalente ambiental en el exterior del Depósito Autorizado y del
depósito transitorio.
|
D.6. CONTROLES, MANTENIMIENTO Y
REPARACION
|
81.
Debe asegurarse que todos los elementos relacionados con la práctica de
gammagrafía industrial: —Proyectores, Contenedores, Fuentes Selladas,
accesorios e instrumental de protección radiológica— se encuentren en
condiciones que hagan segura su operación, y que aquellos que no cumplan con
tales condiciones sean ubicados en lugares de acceso restringido hasta su reparación,
eliminación o disposición final como residuo radiactivo según corresponda.
|
82.
Debe efectuarse el mantenimiento preventivo y el control rutinario de todos
los elementos relacionados con la práctica de gammagrafía industrial.
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83.
Para los Equipos y Contenedores este control rutinario debe incluir, como
mínimo, los siguientes aspectos:
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a-
Verificación de conexiones de los Proyectores, Contenedores y elementos
acoplables a los mismos.
|
b-
Control de los dispositivos de bloqueo del movimiento de la fuente.
|
c-
Verificación del estado de los sistemas de movimiento de la Fuente Sellada.
|
d-
Detección de las tasas de dosis en el exterior de los Contenedores y
Proyectores.
|
e-
Verificación de la identificación de Contenedores y Proyectores, la que debe
ser repuesta en caso de deterioro.
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f-
Determinación de la contaminación radiactiva en la superficie exterior del
Proyector y en el interior del canal, así como en el interior del tubo guía.
|
84.
Cada Proyector debe ser sometido anualmente a un control independiente, a fin
de acreditar que se encuentre en condiciones operativas seguras.
|
85.
El control indicado debe ser efectuado por entidades que:
|
a-
Posea el equipamiento y los medios necesarios para cumplir con este
propósito.
|
b-
Cuenten con personal calificado a satisfacción de la Autoridad Regulatoria.
|
c-
Posean un programa de control de Proyectores a satisfacción de la Autoridad
Regulatoria.
|
86.
La entidad que efectúe el control de un Proyector debe certificar por escrito
la condición operativa segura del mismo y debe colocar una identificación
sobre el Proyector en la que conste el número de serie, la fecha de
certificación y el nombre de la entidad rectificadora; esta identificación no
puede ser retirada sino hasta el siguiente control.
|
87.
Las tareas de mantenimiento o reparación de Proyectores que requieran el
desarme total o parcial de los mismos, o que puedan afectar sus sistemas de
seguridad deben ser realizadas por personal calificado, a satisfacción de la
Autoridad Regulatoria.
|
88.
Los instrumentos de medición cuantitativos de radiación deben ser
adecuadamente calibrados y como mínimo verificados en su respuesta, anualmente,
cada vez que el instrumento sea sometido a una reparación o cuando existan
motivos para suponer una alteración de su respuesta.
|
89.
Los sistemas de seguridad del Recinto de Irradiación deben estar sujetos a un
programa de inspección y mantenimiento preventivo periódico.
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D.7. CRITERIOS PARTICULARES PARA FUENTES
SELLADAS
|
90.
Toda Fuente Sellada debe ajustarse a un modelo aprobado como “Material
radiactivo en forma especial”, según lo establecido en la norma AR 10.16.1. “Transporte
de Material Radiactivo” y a los requerimientos especiales que sobre el
particular determine la Autoridad Regulatoria.
|
91.
Toda Fuente Sellada que se utilice dentro de un Proyector en el que la
exposición se produzca sin retirar la fuente del mismo, ya sea por desplazamiento
de un obturador, por rotación del Portafuente o por otros medios, debe contar
como mínimo con un encapsulado hermético.
|
92.
Toda Fuente Sellada que se utilice con un Proyector en el que la exposición
se produzca retirando la fuente del mismo por medio de un sistema de mando a
distancia, debe contar como mínimo con doble encapsulado hermético y debe estar
alojada en un Portafuente apropiado.
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D.8. TRANSPORTE DE FUENTES RADIACTIVAS
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93.
Para el transporte de fuentes radiactivas se aplica la norma AR 10.16.1. “Transporte
de Material Radiactivo”.
|
94.
Se deberán utilizar vehículos provistos de Recinto cerrado o vehículos
descubiertos que dispongan de un recipiente cerrado fijado en forma permanente
a su estructura.
|
95.
Los Proyectores o Contenedores deben fijarse en forma segura al Recinto o
recipiente cerrado con que cuente el vehículo de transporte, con el propósito
de evitar la pérdida, extravío, hurto o robo durante el transporte.
|
96.
Las llaves del vehículo y del Recinto o recipiente cerrado deben permanecer
en poder del transportista durante todo el tiempo que dure el transporte.
|
97.
Se debe asegurar que durante el transporte el vehículo esté en todo momento
bajo control directo del transportista o adecuadamente custodiado durante las
paradas que se produzcan durante el mismo.
|
98.
El Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria debe asegurar que:
|
a-
Los contenedores o Proyectores que contengan Fuentes selladas se transporten
con las trabas mecánicas necesarias para evitar el desplazamiento de las
fuentes.
|
b-
Las llaves de los dispositivos de bloqueo del movimiento de las fuentes
selladas no se transporten en los mismos bultos que las fuentes.
|
c-
Los bultos estén correctamente etiquetados.
|
d-
Los transportistas cuenten con procedimientos para casos de Emergencia.
|
99.
Se deberán incluir en los procedimientos de Emergencias, en caso de pérdida o
extravío o de hurto o robo de Equipos o Contenedores que contengan fuentes
radiactivas, la difusión a través de los medios de comunicación masiva para
alertar a la población y la comunicación inmediata a las autoridades locales
y a la Autoridad Regulatoria.
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D.9. DOCUMENTACION, REGISTROS E
INFORMES A LA AUTORIDAD REGULATORIA
|
100.
Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria debe retener la siguiente
documentación:
|
a-
Certificado de fabricación (original) de cada Fuente Sellada que posea, con
constancia de que el modelo de fuente está aprobado como “Material radiactivo
en forma especial” según lo establecido en el criterio Nº 90.
|
b-
Documentación que permita identificar fabricante, marca, modelo y Nº de serie
de cada Equipo que posea, los certificados de los controles especiales de
condiciones operativas según lo indicado en los Criterios Nº 84 al 86, así
como el manual de operación y mantenimiento de cada modelo de ellos.
|
c-
Certificado de aprobación por parte de la Autoridad Competente
cuando se trate de bultos tipo B (U).
|
d-
Registro de mantenimiento y de los resultados de los controles efectuados
sobre los Depósitos Autorizados y los Equipos, en cumplimiento de lo
establecido en las Secciones D5 y D6.
|
e-
Manual de operación y certificados de las calibraciones controles y
mantenimiento efectuados en cumplimiento del Criterio Nº 88, para cada
instrumento de medición cuantitativa.
|
101.
El Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria debe implementar un sistema
de registro del material radiactivo que incluya, como mínimo: a- Inventario
de Proyectores, Contenedores y Fuentes Selladas, con altas y baja y de la
disposición final de fuentes selladas.
|
b-
Movimiento de Proyectores y Fuentes Selladas, y novedades operativas. c-
Inventario del instrumental de protección radiológica.
|
102.
El Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria debe:
|
a-
Mantener los registros de dosis de los trabajadores afectados al control
dosimétrico individual, por un período no inferior a treinta (30) años
posteriores al cese de servicios.
|
b-
Registrar la fecha de incorporación y/o baja al servicio de dosimetría para cada
persona a la que se le haya asignado dosímetro individual.
|
c-
Notificar a cada persona a la que se le haya asignado dosímetro individual de
su correspondiente informe dosimétrico mensual.
|
d-
Entregar a cada persona sujeta a dosimetría individual, cuando deje de
prestar servicios, el registro completo de las dosis recibidas.
|
e-
Entregar anualmente a la Autoridad Regulatoria la información
correspondiente a las dosis recibidas por todo el personal afectado al
control dosimétrico individual, incluyendo fechas de alta y baja dentro del
período.
|
103.
El Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria, o el Responsable deben
informar a Ia Autoridad Regulatoria toda compra, venta, préstamo, almacenamiento
transitorio, custodia, baja o alquiler de Equipos o Fuentes Selladas dentro de
los cinco días de producida.
|
104.
En el caso en que se produzca un proceso judicial de quiebra o convocatoria
de acreedores del Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria, éste deberá
notificar el hecho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido a la Autoridad Regulatoria,
indicando los datos del Juzgado interviniente y del Síndico designado, así
como las medidas de protección que se hubieren adoptado para garantizar la
seguridad radiológica y física de los equipos y fuentes selladas de la
instalación.
|
105.
Independientemente de toda otra comunicación o información que corresponda
efectuar en casos de Accidente, el Titular de Licencia o de Práctica no
Rutinaria debe comunicar a la Autoridad Regulatoria:
|
a-
En forma inmediata, por el medio más rápido, de toda pérdida de control sobre
sus Fuentes Selladas sea por hurto, robo, daño o cualquier otro evento que
impida al Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria garantizar la
integridad de la Fuente
Sellada o la protección radiológica de las personas que
pudieren estar expuestas a ella.
|
b-
Dentro de las 24 horas de ocurrida, y por escrito, todo Accidente, detallando
las medidas tomadas.
|
c-
Inmediatamente de conocida, y por escrito, cualquier situación en la que
algún individuo pueda haber resultado expuesto a dosis superiores a los límites
de dosis para el público o para los trabajadores según corresponda, y las
medidas adoptadas.
|
d-
Dentro de los 10 días de conocida, y por escrito, cualquier situación en la
que algún individuo pueda haber resultado expuesto a dosis menores al límite
correspondiente, pero mayores a los 3/10 del mismo en un mes calendario.
|
106.
El Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria debe poner a disposición de
la Autoridad Regulatoria
la documentación que ésta determine en casos particulares.
|
D.10. VALIDEZ Y RENOVACION DE LAS
LICENCIAS DE OPERACION
|
107.
La Licencia
de Operación tiene una validez máxima de tres (3) años a partir de la fecha de
emisión, salvo que la Autoridad Regulatoria haya estipulado un plazo
de validez menor.
|
108.
El trámite de renovación de la
Licencia de Operación debe iniciarse al menos sesenta (60) días
corridos antes de su vencimiento.
|
D.11. RESPONSABILIDADES
|
Del
Titular de la Licencia
de Operación o de Práctica no Rutinaria:
|
Sin
perjuicio del cumplimiento de las otras obligaciones que surgen de la
presente norma el Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria está
obligado a:
|
109.
Proveer los medios necesarios para cumplir y hacer cumplir, como mínimo, los
requisitos establecidos en la licencia de operación o autorización, en las
normas en todo otro requerimiento de la Autoridad Regulatoria
aplicable.
|
110.
Designar a los Responsables, asegurar que la función de los mismos esté
cubierta mientras permanezca vigente la licencia de operación o autorización
correspondiente y prestarles todo el apoyo que necesiten para que la práctica
se desarrolle en adecuadas condiciones de seguridad radiológica y física.
|
111.
Comunicar a la
Autoridad Regulatoria en forma fehaciente e inmediata,
cuando produzca la ausencia temporal que impida el ejercicio de sus funciones
o la ausencia definitiva de alguno de los Responsables. En tal caso, la
instalación no podrá operar o la práctica no podrá llevarse a cabo hasta
tanto designe un nuevo Responsable, a satisfacción de la Autoridad
Regulatoria.
|
112.
Establecer un Sistema de Calidad adecuado y supervisar su correcta
implementación.
|
113.
Asegurar la capacitación y reentrenamiento del personal.
|
114.
Facilitar, en todo momento, la realización de inspecciones y auditorías
regulatorias por parte del personal de la Autoridad Regulatoria.
|
115.
Notificar a la
Autoridad Regulatoria la intención de cesar en forma
definitiva el uso de material radiactivo.
|
116.
Tramitar, con la debida anticipación, la renovación, modificación o
ampliación de la licencia de operación o de la autorización.
|
Del
Responsable:
|
Sin
perjuicio del cumplimiento de las otras obligaciones que surgen de la
presente norma el responsable estará obligado a:
|
117.
Asegurar que la operación de los Equipos y Fuentes Selladas se realice de
acuerdo a los requisitos establecidos en la licencia de operación o autorización,
en las normas y en todo otro requerimiento de la Autoridad Regulatoria
aplicable.
|
118.
Implementar el Sistema de Calidad.
|
119.
Capacitar al personal, supervisar su reentrenamiento y difundir los
procedimientos de seguridad radiológica y física.
|
120.
Comunicar a la
Autoridad Regulatoria, de acuerdo a lo establecido en el
Criterio Nº 105, la ocurrencia de eventos que afecten o puedan afectar la
seguridad radiológica o la seguridad física, investigar sus causas y
consecuencias e implementar las medidas correctivas que correspondan.
|
121.
Comunicar a la
Autoridad Regulatoria, en forma fehaciente e inmediata, su
ausencia temporal cuando le impida ejercer sus funciones, o la ausencia
definitiva como Responsable de la instalación.
|
122.
Informar en forma fehaciente a la Autoridad Regulatoria
cuando, a su entender, el Titular de la Licencia o de Práctica no Rutinaria no
proveyera los medios necesarios para garantizar la seguridad radiológica o la
seguridad física.
|
123.
Facilitar, en todo momento, la realización de inspecciones y auditorías
regulatorias por parte del personal de la Autoridad Regulatoria.
|
124.
Mantener actualizados los registros y realizar las comunicaciones indicadas
en esta norma.
|
Del
Trabajador:
|
125.
Cumplir los procedimientos de seguridad radiológica y física establecidos en
esta norma.
|
|
|