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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 237 |
08/09/2009 |
Fecha: |
16/09/2009 |
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Dependencia: |
RE-237-2009-UIF |
Tema: |
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y
DE
LA
FINANCIACION DEL TERRORISMO |
Asunto: |
Apruébase “Directiva
sobre Reglamentación de
la
Ley N° 25.246 y sus modificatorias,
la
Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas de Lavado
de Activos y Financiación de Terrorismo y el Reporte de Operación
Sospechosa”. |
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VISTO, el Expediente Nº 406/2004 del Registro de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), lo
dispuesto por
la Ley Nº
25.246, modificada por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268, y lo
establecido en el Decreto Nº 290/07 y, |
CONSIDERANDO: |
Que
el artículo 20 de
la Ley Nº
25.246 establece los sujetos obligados a informar a
la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal. |
Que
el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las qu e quedarán sometidos los sujetos indicados en el
artículo 20, como asimismo que
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el
término y la forma en que corresponderá archivar toda la información. |
Que
por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que
la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades
y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas,
para cada categoría de obligado y tipo de actividad. |
Que
el artículo 20 de
la Ley Nº
25.246, en su inciso 6) establece como sujetos obligados a informar a los
Registros Públicos de Comercio y a los Organismos Representativos de Fiscalización
y Control de Personas Jurídicas; y en su inciso 15) a
la Inspección General
de Justicia. |
Que
el Artículo 6º de
la Ley Nº
25.246, texto según Ley Nº 26.268, establece que: La “Unidad de Información
Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de
información a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de
activos (artículo 278, inciso 1º, del Código Penal), proveniente de la
comisión de: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización
ilícita de estupefacientes (Ley Nº 23.737); b) Delitos de contrabando de
armas (Ley Nº 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una
asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código
Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos cometidos por
asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para
cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra
la Administración Pública
(artículo 174, inciso 5º, del Código Penal); f) Delitos contra
la Administración Pública
previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro
Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía
infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código
Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del
Código Penal). 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213
quáter del Código Penal)”. |
Que
el artículo 13 de
la Ley Nº
25.246 (texto según Ley Nº 26.268) en su inciso 2º, dispone que: “Es
competencia de
la Unidad
de Información Financiera: (…) Disponer y dirigir el análisis de los actos,
actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan
configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según
lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos
de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el
ejercicio de las acciones pertinentes”. |
Que
en materia de Prevención de Financiación del Terrorismo, esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha dictado
la Resolución Nº 125/2009 —publicada en el Boletín
Oficial el día 11 de mayo de 2009—, a través de la cual se aprobó la “DIRECTIVA
SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE
LA LEY Nº 25.246 —Y SUS
MODIFICATORIAS—. ACTIVIDADES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. |
MODALIDAD
Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE
LA OBLIGACION DE REPORTARLAS, PARA LOS SUJETOS
OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE
LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—”. |
Que
a los efectos de emitir la presente Resolución, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
ha tenido en cuenta especialmente las nuevas 40 Recomendaciones del Grupo de
Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9
Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo, como
así también, otros antecedentes internacionales en materia de lavado de
activos y de financiación del terrorismo. |
Que
el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a
la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la cual
los sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece
el artículo 20 de
la Ley Nº
25.246. |
Que
la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada
para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los
sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y
en el artículo 21 incisos a) y b) de
la Ley Nº 25.246. |
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley 25.246 y sus modificatorias,
previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. |
Por ello, |
LA PRESIDENTE DE
LA UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA RESUELVE: |
Artículo
1º — Aprobar “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B)
DE
LA LEY
25.246 Y SUS MODIFICATORIAS. OPERACIONES SOSPECHOSAS. |
MODALIDADES.
OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE
LA OBLIGACION DE REPORTARLAS.
REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO. ORGANISMOS REPRESENTATIVOS DE FISCALIZACION Y
CONTROL DE PERSONAS JURIDICAS. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”, que como
Anexo I se incorpora a la presente. |
Art.
2º — Aprobar “
LA GUIA DE
TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DE
TERRORISMO”, que como Anexo II se incorpora a la presente. |
Art.
3º — Aprobar el “REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”, que como Anexo III, se incorpora
a la presente. |
Art.
4º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en
el Boletín Oficial. |
Art.
5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Rosa C. Falduto. |
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ANEXO
I |
DIRECTIVA
SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE
LA LEY 25.246 Y SUS
MODIFICATORIAS. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES. OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE
LA OBLIGACION DE
REPORTARLAS. REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO. ORGANISMOS REPRESENTATIVOS DE
FISCALIZACION Y CONTROL DE PERSONAS JURIDICAS. INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA. |
I.
DISPOSICIONES GENERALES |
Con
el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos —tipificado en el
artículo 278 del Código Penal— y la financiación del terrorismo —tipificada
en el Art. 213 quáter del Código Penal— y conforme lo previsto en el artículo
14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la ley 25.246 y
sus modificatorias, los Registros Públicos de Comercio, los Organismos
Representativos de Fiscalización y Control de Personas Jurídicas y
la Inspección General
de Justicia, previstos como sujetos obligados en el artículo 20 incisos 6) y
15) de la citada ley, deberán observar las disposiciones contenidas en la
presente Directiva y lo establecido en
la Resolución UIF Nº
125/2009. |
II.
PAUTAS GENERALES |
1.
Identificación de clientes: |
Concepto
de cliente: A esos efectos
la
Unidad de Información Financiera toma como definición de
cliente la adoptada y sugerida por
la Comisión Interamericana
para el Control del Abuso de Drogas de
la Organización de
Estados Americanos (CICAD-OEA). |
En
consecuencia, se definen como clientes a todas aquellas personas físicas o
jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una
relación contractual de carácter financiero, económico, comercial. En este
sentido, es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera
habitual, operaciones con los sujetos obligados. |
En
virtud de ello, se entiende por cliente, para la presente directiva, a toda
persona física o jurídica —nacional o extranjera— en cuyo nombre y
representación se actúa ante los sujetos obligados, para toda inscripción,
autorización, modificación, reorganización, disolución, liquidación y
cancelación así como para cualquier otro trámite que se realice actualmente o
en el futuro. |
El
principio básico en el que se sustenta la presente Directiva se basa en la
política internacionalmente conocida de “conozca a su cliente”. |
2.
Información a requerir: |
En
virtud de lo establecido en el art. 21 inc. a) de la ley 25.246, los sujetos
obligados deberán recabar de los clientes los documentos que prueben
fehacientemente su identidad, como mínimo, los siguientes datos: |
2.1.
Personas Físicas: Nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento;
nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que
deberá exhibir en original (se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad: el D.N.I., L.E, L.C. o pasaporte, vigentes); C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (código único de identificación tributaria) o C.D.I. (código de identificación); domicilio real,
profesional y/o comercial (calle, número, localidad, provincia y código
postal); número de teléfono y oficio, profesión, industria, rubro u objeto cuya
actividad se inscribe. |
Igual
tratamiento se dará al apoderado, tutor, curador o representante. |
2.2.
Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; fecha de constitución; copia certificada del
contrato constitutivo y de los estatutos; domicilio y sede social, sucursales
y agencias en el país (calle, número, localidad y provincia) y dirección en
el exterior; objeto y actividad. |
En
formulario adicional, se documentarán los datos identificatorios de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, así como de
los fundadores, socios o accionistas que detentan la participación en la
persona jurídica. |
2.3.
Iguales recaudos que los exigidos en los apartados 2.1. y 2.2. deberán exigirse en los casos de trámites
referidos a transferencia de Fondos de Comercio y a Contratos Asociativos. |
2.4.
Los sujetos obligados deberán actualizar en el primer trámite que se realice
a partir de la presente directiva, y en forma periódica, la identificación de
los clientes obtenida conforme los requisitos establecidos en los apartados
2.1, 2.2. y 2.3 precedentes. |
III.
MEDIDAS REFORZADAS |
Además
de los recaudos de identificación general, se deberán observar los siguientes
requisitos adicionales: |
3.1.
Se deberá prestar especial atención y tratamiento, adoptando los
procedimientos necesarios que posibiliten conocer la estructura de la sociedad
e identificar a sus propietarios, socios o accionistas que ejerzan el control
de la persona jurídica, cuando se trate de: |
a)
Sociedades constituidas en jurisdicciones de baja o nula tributación, según
los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorias, o en países o
territorios considerados como no cooperativos por el G.A.F.I.
en la lucha contra el lavado de dinero. |
b)
Sociedades constituidas en el extranjero, que encuadren en alguno de los
supuestos del art. 124 de
la Ley
de Sociedades Comerciales. |
c)
La inscripción de sociedades vehículo como instrumento lícito de inversión en
el país, respecto del controlante. En estos casos,
se deberán recabar los requisitos establecidos en el punto II.2. |
d)
Sociedades cuyos controlantes sean Fideicomisos o
Fondos Comunes de Inversión. |
3.2.
Sociedades de capital manifiestamente inadecuado con relación al objeto
propuesto: Al inscribir la constitución, se deberá prestar especial atención
y tratamiento, adoptando los procedimientos necesarios para cerciorarse de la
identificación de los socios o accionistas de la sociedad, así como también
para verificar, conforme lo exigido en
la Ley Nº 19.550, artículo 187, la efectiva integración
del capital social mediante la constancia del depósito efectuado en una
cuenta bancaria o conforme lo establezca la autoridad de contralor. |
3.3.
En caso de transferencia inmediata o sucesiva en tiempos reducidos de
participaciones societarias: los sujetos obligados prestarán especial
atención y tratamiento, adoptando los procedimientos necesarios que
posibiliten conocer los órganos de administración y fiscalización e
identificar a sus propietarios, socios o accionistas que ejercen el control
de la persona jurídica, cuando se trate de las siguientes sociedades: |
a)
Sociedad Colectiva |
b)
Sociedad en Comandita Simple. |
c)
Sociedad en Comandita por Acciones. |
d)
Sociedad de Responsabilidad Limitada. |
3.4.
Cuando el aporte individual de al menos uno de los socios en la constitución
de una sociedad local supere los PESOS CIEN MIL ($ 100.000) el sujeto
obligado deberá solicitar a quien/quienes efectúe/n el aporte en estas
condiciones la suscripción de una declaración jurada sobre la licitud y
origen de los fondos. Igual tratamiento se dará a la integración del aumento
de capital cuando ésta supere dicho monto. |
3.5.
También se deberá solicitar la suscripción de una declaración jurada sobre la
licitud y origen de los fondos en el caso de asignaciones de capital a
Sucursales de Sociedades Extranjeras que superen los PESOS DOSCIENTOS MIL ($
200.000). |
3.6.
En caso de fundaciones y asociaciones civiles: se deberá verificar el objeto
perseguido, lugar y forma de su cumplimiento, debiéndose recabar en caso de
resultar pertinente las aclaraciones que resulten necesarias respecto de los
estados contables o de la memoria, como así también solicitar toda otra
documentación adicional que el sujeto obligado considere útil, todo ello con
el fin de obtener información que sustente la licitud y origen de los fondos
y evidencia que refleje su capacidad para desarrollar las actividades
informadas. |
3.7.
Sin perjuicio de lo previsto en este punto, en aquellas sociedades nacionales
contempladas en el artículo 299 de la ley 19.550 —incluidas las Sociedades de
Capitalización y Ahorro— y en las sucursales de sociedades extranjeras, que
se encuentren obligadas a la presentación de Estados Contables, los sujetos
obligados deberán prestar especial atención a: |
a)
Aspectos relativos a producción y/o comercialización de bienes y/o prestación
de servicios (volúmenes, publicidad, distribución, etc.). |
b)
La situación concreta de la sociedad al comienzo del ejercicio como los
principales componentes del contexto económico general y del sectorial propio
de la actividad de la sociedad. |
c)
Las principales medidas adoptadas durante el ejercicio y que hayan importado
la modificación o corrección de la política empresarial y su fundamentación. |
d)
Las vinculaciones contractuales o extracontractuales de carácter durable con otras sociedades que se consideren hayan sido condicionantes
de la actividad empresarial, puntualizando concretamente los principales
aspectos negociales y/o circunstancias fácticas. |
e)
Los siguientes indicadores: solvencia, endeudamiento; patrimonio;
rentabilidad y toda otra variable que se considere relevante. |
IV.
RECAUDOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES SOSPECHOSAS |
Los
recaudos mínimos deberán fundamentarse especialmente en: |
a)
Las pautas generales establecidas en esta Directiva y la normativa aplicable
en cada jurisdicción. |
b)
La técnica, los usos y costumbres; |
c)
La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar. |
V.
PROCEDIMIENTO PARA DETECTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS |
1.
De acuerdo con las características particulares de los sujetos obligados
alcanzados por la presente Directiva, cada uno de ellos deberá diseñar e
incorporar a sus procedimientos un programa que permita detectar operaciones
inusuales o sospechosas. |
2.1.
Para ello, se deberá tomar en cuenta: |
a)
Las tareas de fiscalización del sujeto obligado. |
b)
La verificación de la documentación relativa a los distintos trámites que se
realicen. |
c)
Cualquier otro medio que según la experiencia e idoneidad del sujeto obligado
permita alertar sobre una operación inusual o sospechosa. |
2.2.
En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o
inconsistencias, será necesario profundizar el análisis de los hechos, con el
fin de obtener información que corrobore o revierta la situación planteada. |
VI.
OPORTUNIDAD DE REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE
ACTIVOS Y DE FINANCIACION DEL TERRORISMO |
1.
Cuando como consecuencia de la evaluación referida en el punto anterior,
resultara que el trámite no es viable, el cliente se niega a suministrar la
información que solicita el sujeto obligado, intenta reducir el nivel de la
información ofrecida al mínimo u ofrece información engañosa o que es difícil
de verificar; así como también frente a todo hecho que resulte sin
justificación económica o jurídica. |
2.
Cuando resulten desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias,
entre el trámite realizado y el cliente. |
3.
Deberán ser objeto de reporte tanto las operaciones sospechosas efectivamente
realizadas, como así también las tentadas. |
4.
Lavado de activos: |
Una
vez detectados los hechos u operaciones que el sujeto obligado considere
susceptibles de ser reportados de acuerdo al análisis realizado por el mismo,
éste deberá proceder a formular el reporte de operación sospechosa (ROS), con
mérito suficiente y opinión fundada sobre la sospecha de la o las operaciones
informadas. |
El
reporte de operación sospechosa, deberá cursarse a
la Unidad de Información
Financiera, conjuntamente con toda la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis en el ámbito de esta
Unidad y conforme al modelo de formulario que se adjunta como ANEXO III. |
5.
Financiación del Terrorismo: |
En
caso que los sujetos obligados sospechen o tengan indicios razonables para
sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el
terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán
comunicar tal situación a esta Unidad de Información Financiera, de acuerdo
con lo establecido en
la
Resolución UIF Nº 125/2009. |
VII.
REGISTRO GENERAL DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS (BASE DE DATOS) |
Los
sujetos obligados deberán mantener una base de datos que contenga todos los
casos en los que hubieren detectado desvíos, incongruencias, incoherencias o
inconsistencias, tanto en los que, una vez profundizado el análisis, se haya
corroborado la situación planteada —y, por ende, remitido un ROS a
la U.I.F.—, como en los supuestos en
que la hubieren revertido. |
Tales
registros deberán ser suficientes para posibilitar la reconstrucción de cada
actuación, a fin de proporcionar en caso de ser necesario, elementos de
prueba para la acción judicial pertinente. |
En
caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a
la Unidad de Información Financiera
dentro de las 48 horas. |
VIII.
CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION |
Sin
perjuicio de las respectivas disposiciones, los sujetos obligados deberán
conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en
materia de lavado de activos y de financiación del terrorismo, la
documentación con fuerza probatoria de cada una de las operaciones inusuales
o sospechosas indicadas en el punto anterior, durante un período mínimo de
cinco (5) años desde que se inició el proceso de verificación en cuestión. |
IX.
POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y
LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO |
Los
sujetos obligados deberán dotar al personal de un adecuado conocimiento de la
ley 25.246 y sus modificatorias y de la demás normativa reglamentaria, con el
fin de prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del
terrorismo. |
Las
medidas a adoptar deberán, como mínimo, incorporar lo siguiente: |
1.
El establecimiento e implementación de controles internos (estructuras,
procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el
cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de
activos y de la financiación del terrorismo. |
2.
Se deberá designar un funcionario de alto nivel jerárquico (o disponer según
su estructura de un área) encargado de velar por la observancia e
implementación de los procedimientos y los controles necesarios. |
3.
La adopción de un programa de educación y entrenamiento para todos los
empleados, a fin de poder detectar posibles operaciones inusuales o
sospechosas. |
4.
La implementación de auditorías periódicas e
independientes, para asegurar el logro de los objetivos propuestos. |
5.
Los sujetos obligados deberán tener en cuenta las resoluciones dictadas por
la Unidad de Información
Financiera para las personas jurídicas que se encuentren contempladas en el
artículo 20 de
la Ley Nº
25.246 y que se encuentren bajo su jurisdicción. |
Los
procedimientos deberán quedar a disposición de
la Unidad de Información
Financiera. |
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ANEXO
II |
GUIA
DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION
DEL TERRORISMO |
Los
trámites mencionados en la presente guía no constituyen por sí sólo o por su
sola efectivización o tentativa, operaciones
sospechosas; simplemente constituyen una ejemplificación de casos que podrían
ser utilizados para el lavado de activos de origen delictivo y la
financiación del terrorismo. |
En
atención a las propias características de los delitos de lavado de activos y
de financiación del terrorismo, como así también la dinámica de las
tipologías, esta guía requerirá una revisión periódica de los trámites a ser
incluidos en la presente. |
La
experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una
guía la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud de las
razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el párrafo precedente. |
La
presente guía deberá ser considerada como complemento de la norma general
emitida contenida en el Anexo I. |
1.
Cambio fundamental del objeto sin justificación o razón aparente. |
2.
Cambio de denominación recurrente sin justificación o razón aparente. |
3.
Variaciones significativas de capital social sin que ello encuentre
justificación con las actividades, giro comercial habitual u objeto. |
4.
Constitución de asociaciones por montos significativamente superiores a las
necesidades operativas. |
5.
Constitución de fundaciones por montos que no guarden relación con las
necesidades para desarrollar su objeto. |
6.
Reorganizaciones societarias por montos significativos teniendo en cuenta el
giro normal de la sociedad sin que ello se encuentre justificado. |
7.
Cambio de denominación en fundaciones sin que ello se encuentra debidamente
justificado. |
8.
Transferencia inmediata o sucesiva en breves períodos de tiempo de
participaciones societarias sin justificación razonable. |
9.
Presentación de información o documentación de dudosa autenticidad y/o
reticencia a brindar información exacta y precisa. |
10.
Estructura societaria integrada por una cadena de sociedades vehículos
constituidas en paraísos fiscales y/o en jurisdicciones off shore. |
11.
Sociedad vehículo de inversión de un Fondo Común de Inversión. |
12.
Sociedad vehículo de inversión de un fideicomiso. |
13.
Constitución de sociedades idénticas en cuanto a socios, autoridades y
estipulaciones estatutarias, que sólo difieren en sus denominaciones, sin que
ello se encuentre justificado. |
14.
Variación patrimonial significativa de un ejercicio económico al siguiente,
sin que se encuentre debidamente justificado. |
La
existencia de uno o más de los factores descriptos en esta guía deben ser
considerados como una pauta para profundizar el análisis del trámite. Sin
embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de estos factores no
necesariamente significa en sí mismo que el trámite sea sospechoso de estar
relacionado con el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo. |
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NOTA LOA PRESIONE AQUI PARA VER ANEXO |
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NOTA LOA PRESIONE AQUI PARA VER ANEXO |
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NOTA LOA PRESIONE AQUI PARA VER ANEXO |
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NOTA LOA PRESIONE AQUI PARA VER ANEXO |
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NOTA LOA PRESIONE AQUI PARA VER ANEXO |
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