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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición Nº 446 |
10/09/2009 |
Fecha: |
16/09/2009 |
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Dependencia: |
DI-446-2009-AFIP |
Tema: |
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS |
Asunto: |
Actos y reglamentos. Definiciones,
alcances y competencia para su emisión. Disposición Nº 1/97 (AFIP), sus
modificatorias y complementarias. Su sustitución. |
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VISTO
la Actuación SIGEA Nº 10462-104-2009 del Registro
de esta Administración Federal, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios, aprobó la organización y competencia de
la Administración
Federal de Ingresos Públicos, ente autárquico responsable
de la ejecución de la política tributaria, aduanera y de los recursos de la
seguridad social de la Nación. |
Que
el referido decreto establece que la máxima autoridad del ente será el
Administrador Federal, reconociéndole, entre otras, las facultades de
reglamentación del funcionamiento interno (Artículo 6º), de dictar normas
reglamentarias e interpretativas de alcance general respecto de terceros
(Artículos 7º y 8º) y de fijar las políticas y criterios generales de
conducción (Artículo 9º, inciso 1º, Apartado a). |
Que
el Artículo 4º del mismo decreto prevé la posibilidad de delegar dichas
potestades a favor de los Directores Generales y los Subdirectores Generales,
situación que requiere —en todos los casos— el dictado de una norma expresa y
positiva del Administrador Federal estableciendo el objeto y alcances de la
respectiva delegación. |
Que
el Decreto Nº 1231 del 2 de octubre de 2001, incorporó a la estructura de
la Administración Federal
de Ingresos Públicos a
la Dirección General de los Recursos de la
Seguridad Social. |
Que
a su vez el Decreto Nº 1399 del 4 de noviembre de 2001 dispuso importantes
modificaciones asegurando la integración, titularidad y disponibilidad de los
recursos de
la Administración Federal de Ingresos Públicos,
caracterizándola como un ente público extrapresupuestario respecto del presupuesto de la Administración Central. |
Que
mediante el Decreto Nº 898 del 21 de julio de 2005, se modificó la
organización de esta Administración Federal, así como su funcionamiento y las
facultades de sus autoridades, incrementando el número de Subdirectores
Generales dependientes del Administrador Federal. |
Que
en virtud de los cambios habidos en la estructura organizativa de esta
Administración Federal, en especial los introducidos por el decreto
mencionado en el considerando anterior y atendiendo a necesidades de orden
institucional y administrativo, en base a la experiencia recogida en más de
una década de funcionamiento, corresponde adecuar y actualizar las
previsiones de
la
Disposición Nº 1 (AFIP) del 14 de julio de 1997, sus
modificatorias y complementarias. |
Que
los párrafos séptimo y octavo del Artículo 4º del Decreto Nº 618/97, sus
modificatorios y sus complementarios, establecen que los Directores Generales
de
la
Dirección General de Aduanas y de
la Dirección General
Impositiva, serán responsables de la aplicación de la legislación aduanera y
de la legislación impositiva y de la seguridad social, respectivamente, en
concordancia con las políticas, criterios, planes y programas dictados por el
Administrador Federal y las normas legales que regulan las materias de su
competencia. |
Que a los fines del cumplimiento de dicha misión el
Artículo 9º Apartados 2) y 3) del citado decreto y el Artículo 2º del Decreto
Nº 1231/01, atribuyen a los mencionados funcionarios y al Director General de
la
Dirección General de los Recursos de
la Seguridad Social,
facultades específicas de dirección y de juez administrativo, entre las
cuales se encuentra la de interpretar las normas o resolver las dudas que se
refieran a los tributos, recursos y/u operaciones de las materias de su
respectiva competencia. |
Que
en el contexto normativo expuesto, dichas facultades de interpretación deben
entenderse referidas a casos concretos e individuales que sean objeto de
consulta o decisión, estando reservada a esta Administración Federal la
emisión de normas reglamentarias o interpretativas de carácter general,
conforme lo previsto en los Artículos 7º y 8º del Decreto Nº 618/97, sus
modificatorios y sus complementarios. |
Que
la delegación de estas últimas facultades en las Direcciones Generales y
Subdirecciones Generales prevista en el Artículo 4º del citado decreto, debe
realizarse con carácter restrictivo y limitarse a aquellos supuestos en que —al
solo criterio de esta instancia— concurran circunstancias debidamente
justificadas que así lo ameriten. |
Que
en virtud de la naturaleza jurídica del acto de delegación, consistente en
transferir a un nivel inferior las potestades que posee la autoridad
delegante, los actos emitidos en ejercicio de la misma deben respetar el
contenido material y formal que tendrían si fuesen emitidos por esta última. |
Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
de Planificación y de Coordinación Técnico Institucional. |
Que
en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Artículos 4º y 6º del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios,
procede disponer en consecuencia. |
Por ello, |
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS DISPONE: |
Artículo
1º — Los actos de carácter individual y general, normativos o de ejecución,
que se dicten en el ámbito de esta Administración Federal, tendrán las denominaciones
y contenidos que se definen en el Anexo I y las características indicadas en
el Anexo II, de la presente y contener la mención precisa de la norma legal
y/o reglamentaria de la que se derive la competencia —originaria o delegada—
en que se fundamenten. |
Art.
2º — Son requisitos esenciales de los actos que dicten los Directores
Generales, los Subdirectores Generales, Directores y demás jefaturas
habilitadas de cualquier nivel, además de los previstos por la normativa
general, los establecidos en los Anexos I y II, debiendo las instancias superiores
verificar su cumplimiento. |
Art.
3º — La facultad de emitir normas reglamentarias o interpretativas de
carácter general, conforme lo previsto en los Artículos 7º y 8º del Decreto
Nº 618/97, sus modificatorios y sus complementarios, será competencia
originaria del Administrador Federal. |
Art.
4º — La emisión de resoluciones generales podrá ser delegada en forma expresa
y específica por el Administrador Federal cuando concurran circunstancias
debidamente justificadas que así lo ameriten. |
El
acto administrativo que la formalice deberá publicarse en el Boletín Oficial
y comprenderá el dictado de las circulares que resulten necesarias para
aclarar o precisar aspectos vinculados —exclusivamente— con la interpretación
o aplicación de las resoluciones generales dictadas en las condiciones
prescriptas en el párrafo anterior. |
Serán
receptores de esta delegación únicamente los Directores Generales de las
Direcciones Generales de Aduanas, Impositiva y de los Recursos de
la Seguridad Social
y los Subdirectores Generales, quienes no podrán delegarlas en otros
funcionarios. |
Las
resoluciones generales y las circulares, dictadas por delegación del
Administrador Federal, mantendrán la numeración única y correlativa de las
suscriptas personalmente por aquél o por quien lo sustituya, conforme las
pautas establecidas en los Anexos I y II de la presente. |
Con
excepción de los casos previstos en este artículo, las autoridades
mencionadas en el tercer párrafo carecen de competencia para emitir actos que
establezcan procedimientos, obligaciones o interpretaciones de carácter
general y obligatorio respecto de los contribuyentes, responsables o usuarios
del servicio aduanero. |
Art.
5º — En la elaboración de los proyectos de resolución general y de circulares
dictadas por delegación intervendrán —inexcusablemente—
la Dirección de
Legislación y
la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.
Asimismo, deberá solicitarse, cuando corresponda, la opinión y definiciones
de las demás Subdirecciones Generales dependientes en forma directa de esta
Administración Federal que resulten competentes, según la materia y/o
naturaleza del tema sobre el que versen. |
En
dicho trámite se observarán —en lo pertinente— las pautas y plazos vigentes
para la elaboración de las resoluciones generales dictadas por esta
Administración Federal. |
Toda
cuestión formal no contemplada en la presente, se regirá supletoriamente por
las normas contenidas en el Decreto Nº 333/85. |
Art.
6º — Previo al dictado de cualquier norma o instrucción de trabajo con
impacto sobre las áreas operativas, las Subdirecciones Generales dependientes
en forma directa de esta Administración Federal, así como las unidades de
nivel Dirección que las integran, deberán requerir la opinión de las
Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas o de los Recursos de
la Seguridad Social,
según corresponda a la temática de que se trate. |
A
tal fin, el área que deba emitirlos consignará el plazo dentro del cual debe
producirse la contestación al requerimiento de opinión, el que se fijará
teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y/o urgencia de la cuestión
tratada, observándose —en lo pertinente— las pautas y plazos vigentes para
los actos de competencia de esta Administración Federal. |
Vencido
el plazo conferido sin que se hayan formulado observaciones, se considerará
que el anteproyecto no merece objeciones por parte de
la Dirección General
consultada. |
Art.
7º —
La
Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional,
a través de
la
Dirección de Secretaría General controlará el debido
cumplimiento de la presente en relación a todos los actos externos de
carácter general —resolutivos o no— suscriptos por el Administrador Federal, debiendo
efectuar las observaciones pertinentes en forma previa a su firma. |
Idéntico
control efectuará respecto de los actos dispositivos de alcance general
delegados en los Directores Generales o Subdirectores Generales, conforme lo
dispuesto en los Artículos 4º y 5º de la presente, debiendo informar al
Administrador Federal sobre el contenido y alcances de los mismos, con
carácter previo a su protocolización y publicidad. |
La Subdirección General de Auditoría Interna
incluirá en sus planes de trabajo la verificación del cumplimiento de la
presente. |
Art.
8º — Será condición de validez de los actos emitidos, el respeto de las
formas y contenidos previstos taxativamente en esta disposición y sus anexos,
estando vedada la emisión de otros actos cuya tipología, nomenclatura o contenido
sea diferente. |
Art.
9º — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte
de la presente. |
Art.
10. — Deróganse, a partir de la vigencia de la
presente, las Disposiciones Nº 1/97 (AFIP) —excepto su Artículo 1º que
aprueba los logotipos oficiales de
la Administración
Federal de Ingresos Públicos—, Nº 87/97 (AFIP), Nº 366/97
(AFIP) y Nº 319/98 (AFIP), sin perjuicio de la aplicación que corresponda a
los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia. |
Art.
11. — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.— Ricardo Echegaray. |
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ANEXO
I DISPOSICION Nº 446 /09 (AFIP) |
A)
CLASIFICACION DE LOS ACTOS |
Los
actos emitidos por
la Administración Federal de Ingresos Públicos se
clasifican por: |
1.
La pertenencia o no al Organismo de los sujetos a quienes están dirigidos,
en: |
1.1.
ACTOS EXTERNOS: dirigidos a sujetos que no son agentes del Organismo
(contribuyentes, agentes de información, retención y percepción,
importadores, exportadores, despachantes de aduana, agentes de transporte y
administrados en general). |
1.2.
ACTOS INTERNOS: dirigidos a los agentes dependientes del Organismo (fijación
de procedimientos, concursos para cobertura de cargos, etc.). |
1.3.
ACTOS MIXTOS: tratan aspectos internos y externos. Deben ser dictados con
carácter excepcional y separados en actos externos o internos. Si
eventualmente ello fuese imposible, un acto mixto —en cuanto al destinatario—
se considerará EXTERNO. |
2.
Su alcance respecto a esos sujetos, a saber: |
2.1.
ACTOS GENERALES: afectan a un universo indeterminado de sujetos, sin
necesidad de individualizarlos específicamente. |
2.2.
ACTOS PARTICULARES: afectan a un sujeto o a varios sujetos determinados,
siendo imprescindible su individualización expresa dentro del acto. |
2.3.
ACTOS MIXTOS: si en un acto se mencionan obligaciones correspondientes a
individuos señalados en forma particular, pero que a la vez generan
obligaciones para otros en forma genérica, resulta dominante el criterio de
ACTO GENERAL (ejemplo: cuando se incorpora un nuevo agente de retención en
la Resolución General
Nº 18, sus modificatorias y complementarias se generan derechos y
obligaciones para este sujeto en particular, pero a su vez los establece en
forma genérica para los terceros que operen con este nuevo agente de
retención, se establece el alta mediante resolución general). Los actos
mixtos deben ser dictados con carácter excepcional. |
3.
Los efectos jurídicos que producen: desde este punto de vista dichos actos
pueden ser: |
3.1.
ACTOS RESOLUTIVOS: generan derechos y/u obligaciones para los sujetos a
quienes están dirigidos. Son de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio de
los recursos legales que pudieren corresponder. |
3.2.
ACTOS NO RESOLUTIVOS: no generan derechos y/u obligaciones. Aunque pueden
resultar orientativos, no son de cumplimiento
obligatorio. Se incluyen aquellos mediante los cuales se comunican actos o
noticias que son considerados importantes por los distintos niveles de
la Administración Federal
de Ingresos Públicos autorizados para emitirlos. |
3.3.
ACTOS MIXTOS: si un mismo acto contiene disposiciones resolutivas y no
resolutivas, se lo considerará como ACTO RESOLUTIVO. Los actos mixtos deben
ser dictados con carácter excepcional. |
B)
TIPOLOGIAS ESPECIFICAS. CONCEPTO. |
a)
ACTOS EXTERNOS DE CARACTER RESOLUTIVO: |
I
- Resoluciones Generales: |
Son
actos dictados por
la Administración Federal en uso de las facultades
conferidas por los Artículos 7º y 8º del Decreto Nº 618/97, sus
modificatorios y sus complementarios, por los que, respectivamente, se
imparten normas generales obligatorias para los administrados o se
interpretan con carácter general las disposiciones legales y reglamentarias
en materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. |
Los
actos dictados por el Administrador Federal que contengan o impliquen —total
o parcialmente— normas generales que afecten en forma obligatoria a
contribuyentes, usuarios del servicio aduanero, responsables o terceros y administrados
en general, deberán ser dictados bajo la forma de “Resolución General”. |
Las
resoluciones generales serán firmadas por el Administrador Federal o quien lo
sustituya en caso de ausencia o impedimento. Las solicitudes de emisión de
las mismas deberán canalizarse a través de
la Subdirección General
de Asuntos Jurídicos y hallarse conformadas por funcionarios con rango no
inferior a Subdirector General. |
En
los casos previstos en los Artículos 4º y 5º de la presente, la firma
corresponderá al Director General o Subdirector General destinatario de la
delegación. |
Las
resoluciones generales deberán ser redactadas de forma tal que no incluyan,
simultáneamente, normas con efectos externos e internos. De ser absolutamente
imposible esta redacción, prevalecerá el aspecto externo del acto. |
II
- Resoluciones |
Son
actos de alcance particular dirigidos a los administrados, de carácter
obligatorio para ellos, dictados con base en los Artículos 4º , 9º y 10º del
Decreto Nº 618/97, sus modificatorios y sus complementarios. |
Los
actos que impliquen casos particulares y específicos de usuarios del servicio aduanero y/o contribuyentes, responsables, terceros
y administrados en general, debidamente individualizados, deberán ser
dictados bajo la forma de “Resoluciones”. |
Estos
actos serán suscriptos por el Administrador Federal, los Directores Generales
de las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de
la Seguridad Social,
los Subdirectores Generales dependientes de las mismas, los Administradores
de Aduana y los jueces administrativos y demás funcionarios competentes de
las Direcciones Generales mencionadas, en el ámbito de su respectiva
jurisdicción. |
La
emisión de las Resoluciones a que se refiere este apartado, podrá ser
delegada en forma expresa y con carácter general por el Administrador Federal
y los Directores Generales de las Direcciones Generales Impositiva, de
Aduanas y de los Recursos de
la Seguridad Social por actos de “Disposición”,
los que serán publicados en el Boletín Oficial. Los receptores de esa
delegación no podrán delegarlas en otros funcionarios. |
Igual
tratamiento se aplicará a la sustitución de las funciones del
juez administrativo mencionada en el primer párrafo, Artículo 10 del
Decreto Nº 618/97, sus modificatorios y sus complementarios. |
Quedan
comprendidas en esta categoría las respuestas a consultas vinculantes
formuladas por los contribuyentes o responsables en los términos del artículo
incorporado a continuación del Artículo 4º de
la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. En virtud de lo establecido por el
Artículo 10 de
la Resolución General Nº 1948, estas consultas
vinculantes serán resueltas por los Subdirectores Generales de las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Impositiva y
Técnico Legal de los Recursos de
la Seguridad Social,
conforme sus respectivas competencias. |
b)
ACTOS EXTERNOS DE CARACTER NO RESOLUTIVO: |
I
- Circulares |
Son
actos de alcance general emitidos exclusivamente por el Administrador Federal
en el marco de las facultades del Artículo 9º Apartado 1) del Decreto Nº
618/97, sus modificatorios y sus complementarios, por los que se aclaran o
precisan aspectos vinculados con la interpretación o aplicación de
determinadas normas, tales como leyes, decretos o resoluciones generales, con
el sustento legal indicado. |
Asimismo
y en las condiciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 4º, los
directores generales y subdirectores generales con facultades delegadas para
el dictado de resoluciones generales, podrán emitir circulares mediante las
que se interpreten o aclaren conceptos reglados en aquéllas. |
II
- Notas Externas |
Son
aquellos actos de alcance particular emitidos en el marco de las facultades
del Artículo 9º Apartados 1), 2), 3) y 10 del Decreto Nº 618/97, sus
modificatorios y sus complementarios, y demás normas vigentes relativas a la
organización, competencia y funcionamiento del Organismo por los que se
formula una comunicación o requerimiento a los administrados o a otros
organismos que no están incluidos en un procedimiento reglado. |
c)
ACTOS INTERNOS DE CARACTER RESOLUTIVO: |
I
- Disposiciones |
Son
normas sobre aspectos administrativos y de organización interna, de
cumplimiento obligatorio para todas las jefaturas de dependencia y personal
de
la
Administración Federal de Ingresos Públicos, en el marco de
las facultades de los Artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618/97, sus
modificatorios y sus complementarios, y demás normas vigentes relativas a la
organización, competencia y funcionamiento del Organismo. |
II
- Instrucciones Generales |
Son
normas de procedimiento o trámite, de cumplimiento obligatorio para las
jefaturas de dependencia y personal definido en las mismas para el desarrollo
de las tareas o funciones que les fueran asignadas. Su fundamento normativo
es el mismo que el indicado en el punto precedente. |
d)
ACTOS INTERNOS DE CARACTER NO RESOLUTIVO: |
I
- Comunicados |
Informaciones
de carácter general para conocimiento de todo el personal. Su fundamento
normativo lo constituye el Artículo 9º del Decreto Nº 618/97, sus
modificatorios y sus complementarios, en especial el inciso a) de los
Apartados 1), 2) y 3), y demás normas vigentes relativas a la organización, competencia
y funcionamiento del Organismo. |
II
- Dictámenes |
Opinión
técnica y/o jurídica de carácter no vinculante, dictado por los funcionarios
con competencia para emitirlo según las normas legales vigentes o las
misiones o funciones encomendadas por las normas correspondientes a la
estructura orgánico-funcional. |
III
- Notas |
Medio
de comunicación o requerimiento entre dependencias de
la Administración
Federal de Ingresos Públicos, emitido en virtud de las
facultades del Artículo 9º, en especial el inciso a) de los Apartados 1), 2)
y 3), y 10 del decreto indicado, y demás normas vigentes relativas a la organización,
competencia y funcionamiento del Organismo. |
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NOTA
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