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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 365 |
10/09/2009 |
Fecha: |
15/09/2009 |
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Dependencia: |
RE-365-2009-MP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Fíjanse valores
mínimos de exportación FOB para determinadas mercaderías originarias de
la República Popular
China y de
la
República de la India. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0428816/2007 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto la firma VILMAX S.A.C.I.F.I y A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos,
Amarillos (color index UNO (1), DOCE (12), TRECE
(13), CATORCE (14), SESENTA Y CINCO (65), SETENTA Y CUATRO (74), OCHENTA Y
TRES (83), sin número y con identificaciones no existentes); Naranjas (color index TRECE (13), sin número y con identificaciones no
existentes); Rojos (color index DOS (2), TRES (3),
CUARENTA Y OCHO (48), CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y SIETE (57), SESENTA Y
TRES (63), CIENTO DOCE (112), sin número y con identificaciones no
existentes); Violeta (color index TRES (3), sin
número y con identificaciones no existentes); Verde (color index OCHO (8), sin número y con identificaciones no
existentes), las mezclas y los demás, excluidas las dispersiones
concentradas, originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA, colorantes directos,
Rojos (color index VEINTITRES (23), DOSCIENTOS
TREINTA Y NUEVE (239), sin número y con identificaciones no existentes);
Negros (color index VEINTIDOS (22), CIENTO SESENTA
Y OCHO (168), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los
demás, y colorantes ácidos, Verde (color index SESENTA Y OCHO (68), sin número y con identificaciones no existentes); Pardos
(color index CUATRO (4), CATORCE (14), CINCUENTA Y
OCHO (58), SETENTA Y CINCO (75), NOVENTA Y SIETE (97), CIEN (100), CIENTO UNO
(101), CIENTO SEIS (106), CIENTO VEINTISEIS (126), CIENTO SESENTA Y CINCO
(165), CIENTO OCHENTA Y OCHO (188), CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189), CIENTO
NOVENTA Y UNO (191), DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235), DOSCIENTOS SETENTA
(270), DOSCIENTOS NOVENTA (290), TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (349),
TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (354), TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (396),
CUATROCIENTOS DIECISIETE (417), CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418), CUATROCIENTOS
VEINTICINCO (425), CUATROCIENTOS TREINTA (430), CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS
(432), sin número y con identificaciones no existentes); Negros (color index UNO (1), SESENTA Y TRES (63), CIENTO SETENTA Y DOS
(172), CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194), DOSCIENTOS DIEZ (210), DOSCIENTOS
CATORCE (214), DOSCIENTOS QUINCE (215), DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233), sin
número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás,
originarias de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de
la REPUBLICA DE
LA INDIA, mercadería que
clasifica por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.17.00, 3204.12.10 y
3204.14.00. |
Que
mediante
la
Resolución Nº 189 de fecha 29 de julio de 2008 de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó, con fecha 12 de enero de
2009, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “...a partir
del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el
expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos
que permiten determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos,
Amarillos (color index Uno (1), Doce (12), Trece
(13), catorce (14), sesenta y cinco (65), setenta y cuatro (74), ochenta y
tres (83), sin números y con identificaciones no existentes); Naranjas (color index trece (13), sin número y con identificaciones
no existentes; Rojos (color index dos (2), tres
(3), cuarenta y ocho (48), cincuenta y dos (52), cincuenta y siete (57),
sesenta y tres (63), ciento doce (112), sin número y con identificaciones no
existentes) Violeta (color index tres (3), sin
número y con identificaciones no existentes), Verde (color index ocho (8), sin número y con identificaciones no
existente), las mezclas y los demás, excluidas las dispersiones concentradas,
originarias de
la República Popular China, colorantes directos,
Rojos (color index veintitrés (23), doscientos
treinta y nueve (239), sin número y con identificaciones no existentes),
Negros (color index veintidós (22), ciento sesenta
y ocho (168), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los
demás colorantes ácidos, Verde (color index sesenta
y ocho (68), sin número y con identificaciones no existentes), Pardos (color index cuatro (4), catorce (14), cincuenta y ocho (58),
setenta y cinco (75), noventa y siete (97), cien (100), ciento uno (101),
ciento seis (106), ciento veintiséis (126), ciento sesenta y cinco (165),
ciento ochenta y ocho (188), ciento ochenta y nueve (189), ciento noventa y
uno (191), doscientos treinta y cinco (235), doscientos setenta (270),
doscientos noventa (290), trescientos cuarenta y nueve (349), trescientos cincuenta
y cuatro (354), trescientos noventa y seis (396), cuatrocientos diecisiete
(417), cuatrocientos dieciocho (418), cuatrocientos veinticinco (425),
cuatrocientos treinta (430), cuatrocientos treinta y dos (432), sin número y
con identificaciones no existente); Negros (color index uno (1), sesenta y tres (63), ciento setenta y dos (172), ciento noventa y
cuatro (194), doscientos diez (210), doscientos catorce (214), doscientos
quince (215), doscientos treinta y tres (233), sin número y con
identificaciones no existentes, mezclas y los demás, originarios de
la República Popular China y
la República de
la India”. |
Que
por el Acta de Directorio Nº 1437 de fecha 13 de julio de 2009
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCION, concluyó preliminarmente que “...que la rama de producción
nacional de ‘materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por
colorantes directos — Rojos (color index veintitrés
(23), doscientos treinta y nueve (239), sin número y con identificaciones no
existentes), Negros: (color index veintidós (22),
ciento sesenta y ocho (168), sin número y con identificaciones no
existentes), mezclas y los demás —’, sufre daño importante a consecuencia de
las importaciones originarias de República Popular China y de
la República de
la India”. |
Que
a través de dicha Acta
la
Comisión determinó que “...la rama de producción nacional
de ‘materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por colorantes ácidos
—Verde (color index sesenta y ocho (68), sin número
y con identificaciones no existentes), Pardos (color index cuatro (4), catorce (14), cincuenta y ocho (58), setenta y cinco (75),
noventa y siete (97), cien (100), ciento uno (101), ciento seis (106), ciento
veintiséis (126) ciento sesenta y cinco (165), ciento ochenta y ocho (188),
ciento ochenta nueve (189), ciento noventa y uno (191), doscientos treinta y
cinco (235), doscientos setenta (270), doscientos noventa (290), trescientos
cuarenta y nueve (349), trescientos cincuenta y cuatro (354), trescientos
noventa y seis (396), cuatrocientos diecisiete (417), cuatrocientos dieciocho
(418), cuatrocientos veinticinco (425), cuatrocientos treinta (430),
cuatrocientos treinta y dos (432), sin número y con identificaciones no
existentes); Negros (color index uno (1), sesenta y
tres (63), ciento setenta y dos (172), ciento noventa y cuatro (194),
doscientos diez (210), doscientos catorce (214), doscientos quince (215),
doscientos treinta y tres (233), sin número y con identificaciones no
existentes), mezclas y los demás—’, sufre daño importante a consecuencia de
las importaciones originarias de República Popular China y de
la República de
la India’”. |
Que
en la misma Acta
la
Comisión concluyó que “...la rama de producción nacional de
‘materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos -amarillos
(color index Uno (1), Doce (12), Trece (13),
catorce (14), sesenta y cinco (65), setenta y cuatro (74), ochenta y tres
(83), sin números y con identificaciones no existentes); Naranjas (color index trece (13), sin número y con identificaciones no
existentes); Rojos (color index dos (2), tres (3),
cuarenta y ocho (48), cincuenta y dos (52), cincuenta y siete (57), sesenta y
tres (63), ciento doce (112), sin número y con identificaciones no
existentes); Violeta (color index tres (3), sin
número y con identificaciones no existentes), Verde (color index ocho (8), sin número y con identificaciones no
existentes), las mezclas y los demás, excluidas las dispersiones
concentradas’, sufre daño importante a consecuencia de las importaciones
originarias de República Popular China’”. |
Que,
asimismo, por la mencionada Acta
la Comisión determinó que “...el daño importante
rama de producción nacional de ‘materias colorantes orgánicas sintéticas
integradas por colorantes directos – Rojos (color index veintitrés (23), doscientos treinta y nueve (239), sin número y con identificaciones
no existentes), Negros: (color index veintidós
(22), ciento sesenta y ocho (168), sin número y con identificaciones no
existentes), mezclas y los demás), es causado por las importaciones con dumping originarias de
la República Popular China y de
la República de
la India, estableciéndose así
los extremos de relación causal requeridos para la aplicación de medidas
provisionales”. |
Que
la Comisión
continuó expresando que “...el daño importante a la rama de producción
nacional de ‘materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por
colorantes ácidos —Verde (color index sesenta y
ocho (68), sin número y con identificaciones no existentes), Pardos (color index cuatro (4), catorce (14), cincuenta y ocho (58),
setenta y cinco (75), noventa y siete (97), cien (100), ciento uno (101),
ciento seis (106), ciento veintiséis (126), ciento sesenta y cinco (165),
ciento ochenta y ocho (188), ciento ochenta y nueve (189), ciento noventa y
uno (191), doscientos treinta y cinco (235), doscientos setenta (270),
doscientos noventa (290), trescientos cuarenta y nueve (349), trescientos
cincuenta y cuatro (354), trescientos noventa y seis (396), cuatrocientos
diecisiete (417), cuatrocientos dieciocho (418), cuatrocientos veinticinco
(425), cuatrocientos treinta (430), cuatrocientos treinta y dos (432), sin
número y con identificaciones no existentes); Negros (color index uno (1), sesenta y tres (63), ciento setenta y dos (172),
ciento noventa y cuatro (194), doscientos diez (210), doscientos catorce
(214), doscientos quince (215), doscientos treinta y tres (233), sin número y
con identificaciones no existentes), mezclas y los demás—’ es causado por las
importaciones con dumping originarias de
la República Popular China y de
la República de
la India, estableciéndose así
los extremos de relación causal requeridos para la aplicación de medidas
provisionales”. |
Que
finalmente,
la
Comisión concluyó que “...el daño importante a la rama de
producción nacional de ‘materias colorantes orgánicas sintéticas integradas
por pigmentos -amarillos (color index Uno (1), Doce
(12), Trece (13), catorce (14), sesenta y cinco (65), setenta y cuatro (74),
ochenta y tres (83), sin números y con identificaciones no existentes);
Naranjas (color index trece (13), sin número y con
identificaciones no existentes); Rojos (color index dos (2), tres (3), cuarenta y ocho (48), cincuenta y dos (52), cincuenta y
siete (57), sesenta y tres (63), ciento doce (112), sin número y con identificaciones
no existentes); Violeta (color index tres (3), sin
número y con identificaciones no existentes), Verde (color index ocho (8), sin número y con identificaciones no
existentes), las mezclas y los demás, excluidas las dispersiones concentradas’
es causado por las importaciones con dumping originarias de
la República Popular China, estableciéndose así
los extremos de relación causal requeridos para la aplicación de medidas
provisionales’”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior, elevó su
recomendación relativa a la continuación de la investigación hasta su etapa
final, con aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación para
la
REPUBLICA POPULAR CHINA y
la REPUBLICA DE
LA INDIA a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1986, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA es
la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a
la Dirección General
de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo
a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto en el considerando primero
de la presente resolución originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA y de
la REPUBLICA DE LA
INDIA. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
la Dirección
de Legales del Ama de Industria, Comercio y
la Pequeña y Mediana
Empresa de
la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE PRODUCCION,
ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1326
de fecha 10 de noviembre de 1998. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de materias colorantes orgánicas
sintéticas integradas por colorantes directos - Rojos (color index VEINTITRES (23), DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239),
sin número y con identificaciones no existentes); Negros (color index VEINTIDOS (22), CIENTO SESENTA Y OCHO (168), sin
número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás,
originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA y de
LA REPUBLICA DE
LA INDIA, un valor mínimo de
exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA TREINTA Y
SEIS (U$S 5,36) por kilogramo, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.14.00. |
Art.
2º — Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de materias colorantes orgánicas
sintéticas integradas por colorantes ácidos - Verde (color index SESENTA Y OCHO (68), sin número y con
identificaciones no existentes); Pardos (color index CUATRO (4), CATORCE (14), CINCUENTA Y OCHO (58), SETENTA Y CINCO (75),
NOVENTA Y SIETE (97), CIEN (100), CIENTO UNO (101), CIENTO SEIS (106), CIENTO
VEINTISEIS (126), CIENTO SESENTA Y CINCO (165), CIENTO OCHENTA Y OCHO (188),
CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189), CIENTO NOVENTA Y UNO (191), DOSCIENTOS TREINTA
Y CINCO (235), DOSCIENTOS SETENTA (270), DOSCIENTOS NOVENTA (290),
TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (349), TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (354),
TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (396), CUATROCIENTOS DIECISIETE (417),
CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418), CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425), CUATROCIENTOS
TREINTA (430), CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432), sin número y con
identificaciones no existentes); Negros (color index UNO (1), SESENTA Y TRES (63), CIENTO SETENTA Y DOS (172), CIENTO NOVENTA Y
CUATRO (194), DOSCIENTOS DIEZ (210), DOSCIENTOS CATORCE (214), DOSCIENTOS
QUINCE (215), DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233), sin número y con
identificaciones no existentes), mezclas y los demás, originarias de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de
la REPUBLICA DE
LA INDIA, un valor mínimo de
exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ COMA CINCUENTA Y
SEIS (U$S 10,56) por kilogramo, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M) 3204.12.10. |
Art.
3º — Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de materias colorantes orgánicas
sintéticas integradas por pigmentos Amarillos (color index UNO (1), DOCE (12), TRECE (13), CATORCE (14), SESENTA Y CINCO (65), SETENTA Y
CUATRO (74), OCHENTA Y TRES (83), sin números y con identificaciones no
existentes); Naranjas (color index TRECE (13), sin
número y con identificaciones no existentes); Rojos (color index DOS (2), TRES (3), CUARENTA Y OCHO (48), CINCUENTA
Y DOS (52), CINCUENTA Y SIETE (57), SESENTA Y TRES (63), CIENTO DOCE (112),
sin número y con identificaciones no existentes); Violeta (color index TRES (3), sin número y con identificaciones no
existentes); Verde (color index OCHO (8), sin
número y con identificaciones no existentes), las mezclas y los demás,
excluidas las dispersiones concentradas, originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA, un valor mínimo de
exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHO. COMA TREINTA Y
OCHO (U$S 8,38) por kilogramo, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.17.00. |
Art.
4º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 1º,
2º y 3º de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de
exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador
deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre
ese valor y los precios de exportación FOB declarados. |
Art.
5º — Notifíquese a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en los
Artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Art.
6º — Instrúyase a
la Dirección General de Aduanas, para que continúe
exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación
que se despachan a plaza, del producto descripto en
los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución, a fin de realizar la
correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por
la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según
el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la
cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así corresponder. |
Art.
7º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo
a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425. |
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi. |
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