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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 297 |
09/09/2009 |
Fecha: |
15/09/2009 |
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Dependencia: |
RE-297-2009-SICPYME |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con determinados productos originarios
de
la
República Federativa del Brasil. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0209297/2009 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto
la Empresa VMC
REFRIGERACION S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las
del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de
desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA
(200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, originarias de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99. |
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION a través del Acta de Directorio Nº 1425
de fecha 11 de junio de 2009, determinó que “...las ‘Unidades compresoras a
tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en
instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor
o igual a 200 m3/h, incluso con tablero y motor de accionamiento’, de
producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la
definición de producto similar al importado originario del Brasil. Todo ello
sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de investigación (...)
las peticionantes cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la
rama de producción nacional”. |
Que
conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08,
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE PRODUCCION, declaró admisible la solicitud oportunamente
presentada. |
Que
de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto,
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable,
la información aportada por la solicitante sobre una cotización para la venta
en el mercado interno brasilero. |
Que
el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por
la Unidad
de Monitoreo de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal de
la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa
elevó a
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 8
de julio de 2009, el correspondiente Informe Relativo a
la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que “...sobre la base de los elementos
de información aportados por la peticionante y de acuerdo al análisis técnico
efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer
la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘Unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire),
incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con
capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a 200 m3/h, incluso con
tablero y motor de accionamiento’ originarias de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL”. |
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es del DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA VEINTIOCHO POR
CIENTO (269,28%) para las operaciones de exportación originarias de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL. |
Que
el Informe Relativo a
la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado
anteriormente, fue conformado por
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
por su parte
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1453 de fecha 30 de julio
de 2009 manifestando que “Del análisis de las pruebas obrantes en el
expediente,
la Comisión
determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de
daño importante a la rama de producción nacional de ‘unidades compresoras a tornillos
para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en
instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor
o igual a 200 m3/h, incluso con tablero y motor de accionamiento’ así como
también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias del Brasil. En atención a ello se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones de
compresores de gases a tornillos originarias de
la República Federativa
de Brasil”. |
Que para efectuar la mencionada determinación de
daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que “...las
importaciones de compresores de gases a tornillos originarias del Brasil, analizadas
a la luz de períodos anuales completos, han aumentado entre puntas del
período investigado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente
y, respecto de la producción nacional. |
En
este sentido, puede observarse que mientras que en el año 2006 las importaciones
originarias del Brasil fueron de 26 unidades, en los últimos doce meses
analizados estas importaciones alcanzaron las 35 unidades, por lo que se observa
un aumento de casi el 35% entre puntas del período. El incremento de las
importaciones desde dicho origen ha sido particularmente significativo en el año
2008, cuando se registró un aumento del 54% respecto al año anterior.
Asimismo, las importaciones objeto de solicitud pasaron de una cuota del 43%
en
2006 a
una cuota del 49% en el lapso mayo/2008- abril/2009, manteniendo —en períodos
anuales— una participación en el mercado superior al 30%. En este contexto,
las ventas de la rama de producción nacional alcanzaron su máxima cuota del
mercado en 2007 con un 64% y, a partir de entonces, perdieron participación
(con una cuota del 39% en 2008 y del 32% si se considera el período
mayo/08-abril/09). Esta pérdida de cuota de mercado fue absorbida —en mayor
medida— por las importaciones objeto de solicitud, y ha provocado la caída en
las ventas y en la producción nacional, con capacidad instalada en 2008 capaz
de abastecer la totalidad del mercado nacional, tanto en el año 2008 como si se
consideran los últimos doce meses del período analizado. Ello derivó, además,
en la disminución del grado de utilización de la capacidad de producción de
la rama de producción nacional a niveles inferiores al 65% en 2008, siendo
que esta disminución hubiera sido mucho mayor si no se hubiera verificado el
fuerte aumento de exportaciones observado en
2008”. |
Que asimismo opinó que “...las comparaciones de
precios realizadas muestran marcadas y crecientes subvaloraciones del producto importado objeto de solicitud respecto de su similar nacional en
todo el período, que oscilaron entre el 30% y el 43% en 2008 y primer
cuatrimestre de 2009. En ese orden de ideas, la fuerte presencia de importaciones
del origen objeto de solicitud, en un contexto de marcada subvaloración,
ha incidido en el deterioro de la rentabilidad de la rama de producción
nacional durante todo el período considerado, con rentabilidades que —aún
considerando el beneficio promocional del que goza la peticionante— no
alcanzaron niveles razonables a partir del año
2008”. |
Que
la antes mencionada Comisión concluyó que “...el daño a la rama de producción
nacional se manifestó tanto en la importante retracción de los indicadores
relativos al volumen como al deterioro observado en la rentabilidad”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que
conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con
relación a
la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los
DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación. |
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES
(3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura
de la investigación. |
Que
sin perjuicio de ello
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor. |
Que,
asimismo, se hace saber que podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones
preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto
Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto,
según corresponda. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es
la Autoridad de |
Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso c) de
la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados
de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo |
Relativo
a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana Empresa
de
la SUBSECRETARIA
DE COORDINACION del MINISTERIO DE PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE: |
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de
investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de unidades compresoras a tornillos
para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en
instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor
o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero
y motor de accionamiento, originarias de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99. |
Art.
2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar
los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, sita en
la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE PRODUCCION sita en
la Avenida Paseo
Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. |
Art.
3º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de
DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha
2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda. |
Art.
4º — Instrúyase a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución,
cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha
de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el
control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal
Naranja de Selectividad. |
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan. |
Art.
6º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional. |
Art.
7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío. |
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