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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 296 |
09/09/2009 |
Fecha: |
15/09/2009 |
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Dependencia: |
RE-296-2009-SICPYME |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con determinados productos originarios
de
la República
Popular China. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0135245/2009 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto la empresa PRODUCTOS MEDICOS DESCARTABLES
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables,
estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTIMETRO CUBICO
(1 cc.) hasta SESENTA CENTIMETROS CUBICOS (60 cc.) originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19. |
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION a través del Acta de Directorio
Nº 1412 de fecha 27 de abril de 2009, determinó que “Atento a los
antecedentes examinados,
la Comisión determina que las ‘Jeringas
hipodérmicas de material plástico, descartables,
estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1cc. hasta 60cc.’, de producción nacional se ajustan, en el
marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al
importado originario de China. Todo ello sin perjuicio de la profundización
del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de
producirse la apertura de la investigación. Atento a los antecedentes examinados,
la Comisión
concluye que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad
dentro de la rama de producción nacional”. |
Que
conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08,
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, declaró admisible la solicitud oportunamente
presentada. |
Que
de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto,
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, aceptó, a fin de establecer un
valor normal comparable, la información aportada por la solicitante sobre una
lista de precios de una empresa italiana. |
Que
el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por
la Unidad
de Monitoreo de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal de
la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa
elevó a
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 18
de mayo de 2009, el correspondiente Informe Relativo a
la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que “...sobre la base de los elementos
de información aportados por la peticionante y de acuerdo al análisis técnico
efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer
la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las
medidas entre 1 cc. hasta 60 cc originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA”. |
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el margen de dumping determinado para el inicio de
la presente investigación es de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO COMA CERO DOS POR
CIENTO (424,02%) para las operaciones de exportación originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA. |
Que
el Informe Relativo a
la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado
anteriormente, fue conformado por
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
por su parte
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1424 de fecha 8 de junio
de 2009 concluyendo que “Del análisis de las pruebas obrantes en el
expediente,
la
Comisión determina que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional
de ‘Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables,
estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1cc. hasta 60cc’ así como también su relación de causalidad con
las importaciones con presunto dumping originarias
de China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos
por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”. |
Que para efectuar la mencionada determinación de
daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que “Las importaciones
de Jeringas desde el origen objeto de solicitud aumentaron entre puntas del
período analizado, tanto en términos absolutos como en relación al consumo
aparente y a la producción nacional, ingresando al mercado argentino con subvaloración respecto del precio del producto similar
nacional. |
Así,
la cantidad de jeringas importadas en 2008 desde China fue 23% mayor a las importadas
en 2006, y la cuota de estas importaciones pasó de 37% en
2006 a 39% en
2008”. |
Que en función de lo expuesto manifestó que “Asimismo,
estas importaciones aumentaron en relación a la producción nacional, ya que
pasaron de 104% en
2006 a
132% en 2008. En lo relativo a los precios se observa que los precios
nacionalizados de las jeringas originarias de China fueron entre 5 y 19%
inferiores a los correspondientes de la producción nacional, dependiendo del año
y la comparación que se considere. Si bien las importaciones de los orígenes
no investigados también aumentaron su participación en el consumo aparente
entre puntas del período (pasando de un 27% a un 30%), motorizadas
especialmente por las originarias del Brasil, cabe destacar que los precios medios
FOB de estas importaciones fueron sustancialmente superiores a los
originarios de China durante gran parte del período considerado. En efecto,
las comparaciones de precios efectuadas para las jeringas importadas desde el
Brasil, principal origen no objeto de solicitud, muestran sobrevaloraciones que oscilaron entre 8 y 48%. En un contexto de expansión del consumo aparente,
las ventas de PMD, si bien aumentaron 11% entre puntas del período, perdieron
participación en el mercado. Considerando las ventas totales de producción
nacional se observa una caída en la cuota del mercado pasando de 36% en
2006 a 31% en
2008”. |
Que
posteriormente dijo que “Las importaciones ingresaron al mercado argentino a valores
que habrían sido capaces de generar una contención de precios que afectó fuertemente
la rentabilidad de la peticionante (medida como la relación precio/costo). |
Así,
la peticionante ha logrado mantener su cuota de mercado (25% en 2005, 22% en 2007
y 24% en 2008) a costa de no trasladar la totalidad del aumento de sus costos
a los precios de venta, por lo que durante el período analizado su relación
precio/costo estuvo por debajo de lo considerado como razonable por esta
Comisión, con tendencia decreciente hasta ubicarse por debajo de la unidad en
2008”. |
Que
continuó diciendo que “Asimismo, se observa una disminución del grado de
utilización de la capacidad de producción, tanto de la planta de la
peticionante como del total nacional. Si bien durante el período analizado se
registraron aumentos de la capacidad de producción de la peticionante y del
total nacional que por sí mismos podrían explicar un aumento del nivel de
ociosidad, cabe señalar que dicho incremento fue acorde al aumento del
consumo aparente. Si las ventas de producción nacional hubieran mantenido su
cuota de mercado, la disminución en el grado de utilización de su capacidad
instalada en el año 2008 respecto del observado en el año 2006 sería muy leve
(habría pasado del 54% al 51%, en lugar del 42% observado)”. |
Que
en este contexto señaló que “El aumento de las importaciones originarias de
China, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la
producción nacional, la subvaloración de precios de
las importaciones respecto del producto nacional, la rentabilidad decreciente
de la industria nacional, llegando incluso a negativa hacia el fin del
período, la pérdida de participación de las ventas de producción nacional en
el consumo aparente y la caída en el grado de utilización de la capacidad de
producción de la industria nacional evidencian un daño importante a la rama
de la producción nacional de Jeringas”. |
Que
asimismo opinó que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por
la DCD, este organismo ha determinado la
existencia de presuntas prácticas de dumping para
las operaciones de exportación hacia
la República Argentina
de jeringas originarias de China”. |
Que
finalmente dispuso que “En atención a todo lo expuesto, esta Comisión
concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de
daño importante a la rama de producción nacional de jeringas, así como
también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En consecuencia se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse
el inicio de una investigación”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12
de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es
la REPUBLICA ITALIANA
disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial
del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de dicho tercer país. |
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del
Decreto Nº 1393/08, en relación con
la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán
los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación. |
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES
(3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura
de la investigación. |
Que
sin perjuicio de ello
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor. |
Que,
asimismo, se hace saber que podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones
preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto
Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto,
según corresponda. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es
la Autoridad de Aplicación del referido régimen y
en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso c) de
la Resolución
Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados
de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y
la Pequeña y Mediana
Empresa de
la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE PRODUCCION,
ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE: |
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de
investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de
material plástico, descartables, estériles, con y
sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTIMETRO CUBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTIMETROS CUBICOS (60 cc.) originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA mercadería que clasifican en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19. |
Art.
2º — Las partes interesadas, que acrediten su condición de tal, podrán
retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista
de las actuaciones en
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, sita en
la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y
en
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCION, sita en
la
Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES. |
Art.
3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de
la REPUBLICA ITALIANA
como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial
del presente acto. |
Art.
4º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de
DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda. |
Art.
5º — Instrúyase a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución,
cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la
fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere
que el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado,
se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad. |
Art.
6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan. |
Art.
7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional. |
Art.
8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío. |
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