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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 295 |
09/09/2009 |
Fecha: |
15/09/2009 |
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Dependencia: |
RE-295-2009-SICPYME |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con determinados productos
originarios de
la República Popular China. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0167923/2009 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto
la Empresa VULCANO
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de electrobombas centrífugas autocebantes,
no sumergibles, monofásicas DOSCIENTOS VEINTE VOLTS (220 V) CINCUENTA HERTZ
(50 hz), de potencia de CERO COMA VEINTICINCO HORSE
POWER (0,25 hp) hasta DOS COMA CINCO HORSE POWER
(2,5 hp) y trifásicas DOSCIENTOS VEINTE BARRA TRESCIENTOS
OCHENTA VOLTS (220/380 V) CINCUENTA HERTZ (50 hz),
de potencia de UN HORSE POWER (1 hp) hasta TRES
COMA CINCO HORSE POWER (3,5 hp), de caudal superior
a CINCUENTA LITROS (50 I) por minuto e inferior o igual a SEISCIENTOS LITROS
(600 I) por minuto, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90. |
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION a través del Acta de Directorio
Nº 1419 de fecha 18 de mayo de 2009, determinó que “Atento a los antecedentes
examinados,
la
Comisión determina que las ‘Electrobombas centrífugas autocebantes, no sumergibles,
monofásicas 220 volts 50hz, de potencia de 0,25 hp hasta 2,5 hp y trifásicas
220/380 volts 50hz, de potencia de 1 hp hasta 3,5 hp, de caudal
superior a
50 litros
por minuto e inferior o igual
600 litros por minuto’, de producción nacional
se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto
similar al importado originario de China. Todo ello sin perjuicio de la
profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el
supuesto de producirse la apertura de la investigación”. |
Que
conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08,
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, declaró admisible la solicitud oportunamente
presentada. |
Que
de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto,
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, aceptó, a fin de establecer un
valor normal comparable, una Lista de Precio de una Empresa Brasileña,
información aportada por la solicitante. |
Que
el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por
la
Delegación II —Unidad Informática— de
la Dirección General
de Administración de
la
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL
de
la SECRETARIA
LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal de
la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa
elevó a
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 10
de junio de 2009, el correspondiente Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura
de Investigación, expresando que “...sobre la base de los elementos de
información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis
técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten
suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘electrobombas centrífugas autocebantes, no sumergibles, monofásicas 220 volts 50hz, de potencia de 0,25 hp hasta 2,5 hp y trifásicas 220/380 volts 50hz, de potencia de 1 hp hasta 3,5 hp, de caudal superior a
50 litros por minuto e
inferior o igual
600
litros por minuto’, originarias de la |
REPUBLICA
POPULAR CHINA”. |
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el margen de dumping determinado para el inicio de
la presente investigación es del DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS COMA CINCUENTA POR
CIENTO (242,50%) para las operaciones de exportación originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA. |
Que
el Informe Relativo a
la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado
anteriormente, fue conformado por
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
por su parte
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1429 de fecha 22 de junio
de 2009 concluyendo que “...existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de
‘Electrobombas centrífugas autocebantes,
no sumergibles, monofásicas 220 volts 50hz, de
potencia de 0,25 hp hasta 2,5 hp y trifásicas 220/380 volts 50hz, de potencia de 1 hp hasta 3,5 hp, de caudal
superior a
50 litros
por minuto e inferior o igual
600 litros por minuto’, así como también su
relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En atención a ello se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponer el inicio de una
investigación”. |
Que
para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado
precedentemente consideró que “Durante los años completos analizados las importaciones
de electrobombas originarias de China han aumentado
significativamente tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente y la producción nacional. |
La participación de estas importaciones en el
consumo aparente registró un aumento pasando de representar el 4% en 2006 y
2007 al 9% en 2008. Cuando se analiza la relación entre las importaciones
originarias de China y la producción nacional se observa el mismo
comportamiento siendo ésta del 5% en los dos primeros años y del 11% en el
último año completo considerado. |
Si
se observa el período enero-febrero de 2009, las importaciones desde el
origen investigado, a pesar de registrar un pequeño descenso en valores
absolutos, en relación al consumo aparente aumentaron al 11%, en un contexto
de consumo aparente decreciente en ese lapso de tiempo. Sin perjuicio de que
el período mencionado se encuentra dentro del período analizado, esta
Comisión considera que el mismo no es indicativo de una tendencia”. |
Que
continúa diciendo que “Si bien las importaciones del origen investigado
aumentaron su participación en el consumo aparente, no se observa que éstas
hayan desplazado a la producción nacional, las que prácticamente han
mantenido su cuota en el mercado”. |
Que señaló que “...las importaciones desde China
desplazaron a las de los otros orígenes no objeto de solicitud. Cabe señalar
que los precios medios FOB de estas importaciones fueron sustancialmente
superiores a los originarios de China durante el período considerado”. |
Que
asimismo, referenció que “Las comparaciones de
precios muestran que las importaciones originarias de China en los dos canales
de ventas al mercado interno se han comercializado a precios claramente
inferiores a los del producto similar nacional, siendo que en el segundo caso
los diferenciales de precios fueron mayores”. |
Que
posteriormente manifestó que “La relación precio/costo calculada para el
modelo representativo, que explica el 22% del total facturado por la empresa
peticionante, fue decreciendo durante el período analizado, no obstante se
sitúa por encima de lo que esta Comisión considera como razonable. |
Sin
perjuicio de ello, la evidencia disponible muestra que podría existir una
contención de precios, argumento que se refuerza al observar la caída de los
precios relativos de las electrobombas de la
industria nacional respecto de diversos índices utilizados (generales y
sectoriales)”. |
Que
expresó, que “...se observa una leve disminución del grado de utilización de
la capacidad de producción, entre puntas del período, tanto de la planta
industrial de la peticionante como del total nacional. No obstante, durante
el período analizado se registraron aumentos de la capacidad de producción de
la peticionante y del total nacional que por sí mismos podrían explicar un
aumento del nivel de ociosidad, cabe señalar que dicho incremento se registra
en una contexto de aumento del consumo aparente”. |
Que
en función de lo citado, expresó que “... los Señores Directores se expedirán
acerca de la posible existencia de amenaza de daño considerando los
lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping”. |
Que
finalmente la mencionada Comisión señaló, que “...las importaciones
originarias de China se han incrementado significativamente en 2008 y sumado
a la subvaloración de precios respecto de los
correspondientes a la producción nacional resulta probable que aumenten
sustancialmente en el futuro próximo, en condiciones precios que podrían afectar
negativamente la rentabilidad de la rama a punto tal de ubicarla por debajo de
lo que se considera como razonable. |
De
esta forma se estaría configurando una situación de amenaza de daño
importante a la industria nacional, tal cual lo prescribe la legislación
vigente. Ello se refuerza por la alta capacidad productiva y exportadora del país
involucrado en la investigación”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del
Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país
de economía de mercado considerado para esa etapa es
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de dicho tercer país. |
Que
conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con
relación a
la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los
DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación. |
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES
(3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura
de la investigación. |
Que
sin perjuicio de ello
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor. |
Que,
asimismo, se hace saber que podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones
preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto
Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto,
según corresponda. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es
la Autoridad de Aplicación del referido régimen y
en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso c) de
la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados
de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y
la Pequeña y Mediana
Empresa de
la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE PRODUCCION,
ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE: |
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de
investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de electrobombas centrífugas autocebantes, no sumergibles,
monofásicas DOSCIENTOS VEINTE VOLTS (220 V) CINCUENTA HERTZ (50 hz), de potencia de CERO COMA VEINTICINCO HORSE POWER
(0,25 hp) hasta DOS COMA CINCO HORSE POWER (2,5 hp) y trifásicas DOSCIENTOS VEINTE BARRA TRESCIENTOS
OCHENTA VOLTS (220/380 V) CINCUENTA HERTZ (50 hz),
de potencia de UN HORSE POWER (1 hp) hasta TRES
COMA CINCO HORSE POWER (3,5 hp), de caudal superior
a CINCUENTA LITROS (50 I) por minuto e inferior o igual a SEISCIENTOS LITROS
(600 I) por minuto, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90. |
Art.
2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar
los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, sita en
la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y
en
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION sita en
la Avenida Paseo
Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. |
Art.
3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer
país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados
a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del
presente acto. |
Art.
4º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de
DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda. |
Art.
5º — Instrúyase a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de
origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del
producto descripto en el |
Artículo
1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos
SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente
resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad. |
Art.
6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan. |
Art.
7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional. |
Art.
8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío. |
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