Resolución 231-2009
Directiva sobre reglamentación del
Artículo 21, incisos a) y b) de la
Ley Nº 25.246. Entidades comprendidas en el Artículo 9º de la Ley Nº 25.315.
Bs.
As., 26/8/2009
VISTO,
el Expediente Nº 444/2008 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
(U.I.F.), lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por
las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268, y lo establecido en el Decreto Nº
290/07 y,
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 20 de la Ley Nº
25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que
el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que
quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la
información.
Que
por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar
operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que
el artículo 20 de la Ley Nº
25.246, en su inciso 13), establece como sujetos obligados a informar a las
entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley 22.315.
Que
las entidades comprendidas en el mencionado artículo 9º son las sociedades con
el título de sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de
economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o
equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con
la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o
beneficios futuros.
Que
el Artículo 6º de la Ley Nº
25.246, texto según Ley Nº 26.268, establece que: La "Unidad de
Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la
transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de
lavado de activos (artículo 278, inciso 1º, del Código Penal), proveniente de
la comisión de: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización
ilícita de estupefacientes (Ley Nº 23.737); b) Delitos de contrabando de armas
(Ley Nº 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación
ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de
una asociación ilícita terrorista en los términos del articulo 213 ter del Código Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones
ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por
fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra la Administración Pública
(artículo 174, inciso 5º, del Código Penal); f) Delitos contra la Administración Pública
previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo
del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil,
previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal; h)
Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).
2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código
Penal)".
Que
el artículo 13 de la Ley Nº
25.246 (texto según Ley Nº 26.268) en su inciso 2º, dispone que: "Es
competencia de la Unidad
de Información Financiera: (...) Disponer y dirigir el análisis de los actos,
actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar
actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo
previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los
elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el
ejercicio de las acciones pertinentes".
Que
en materia de Prevención de Financiación del Terrorismo, esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha dictado la Resolución Nº 125/2009 —publicada en el Boletín Oficial
el día 11 de mayo de 2009—, a través de la cual se aprobó la "DIRECTIVA
SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS
MODIFICATORIAS—. ACTIVIDADES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO.
MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE
REPORTARLAS, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS
MODIFICATORIAS—".
Que
a los efectos de emitir la presente Resolución, esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tenido en cuenta especialmente las nuevas 40 Recomendaciones del
Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI) —aprobadas en el año
2003—, las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del
terrorismo, como así también, otros antecedentes internacionales en materia de
lavado de activos y de financiación del terrorismo.
Que
el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la cual los
sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el
artículo 20 de la Ley Nº
25.246.
Que
la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e
instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme
lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a)
y b) de la Ley Nº
25.246.
Que
se ha efectuado la consulta prevista en el mencionado inciso 10 del Artículo 14
de la Ley Nº
25.246.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.246 y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por
ello,
LA PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Aprobar la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y
B) DE LA LEY Nº
25.246 Y SUS MODIFICATORIAS. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES,
OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE
REPORTARLAS - "ENTIDADES COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO
9º DE LA LEY
22.315", que como Anexo I se incorpora a la presente.
Art. 2º —
Aprobar la "GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE
ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO", que como Anexo II se incorpora a
la presente.
Art. 3º —
Aprobar el "REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA", que como Anexo III, se
incorpora a la presente.
Art. 4º —
La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 5º —
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Rosa C. Falduto.
ANEXO
I
DIRECTIVA
SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE
LA LEY Nº
25.246 Y SUS MODIFICATORIAS. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES,
OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE
REPORTARLAS - "ENTIDADES COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 9º DE LA LEY 22.315".
I.
DISPOSICIONES GENERALES
Con
el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos tipificado en el artículo
278 del Código Penal y la financiación del terrorismo, tipificada en el Art.
213 quáter del Código Penal y conforme lo previsto en los artículos 14 incisos
7) y 10) y artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias "LAS
ENTIDADES COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 9º DE LA LEY 22.315", deberán observar las
disposiciones contenidas en la presente Directiva y en la Resolución UIF Nº
125/2009.
II.
PAUTAS GENERALES
1.
Concepto de cliente: a estos efectos la Unidad de Información Financiera toma como
definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana
para el control del Abuso de Drogas de la Organización de
Estados Americanos (CICAD-OEA).
En
consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o
jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una
relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese
sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera
habitual, operaciones con los sujetos obligados.
En
virtud de lo señalado precedentemente, se entenderá para esta Directiva que
actúan en carácter de clientes, por ejemplo las personas que suscriban
contratos de ahorros o títulos de capitalización con los sujetos mencionados en
el Art. 9º de la Ley Nº
22.315.
El
principio básico en que se sustenta la presente Directiva es la
internacionalmente conocida política de "conozca a su cliente".
2.
Información a Requerir
2.1.
Requisitos Generales
2.1.1.
Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento;
nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que
deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de
enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI;
domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de
teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su
actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al
apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá una
declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos.
2.1.2.
Personas Jurídicas: razón social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del
contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado,
sin perjuicio de la exhibición del original; dirección (calle, número,
localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y
actividad principal realizada. Adicionalmente se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante
legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto
obligado en nombre y representación de la persona jurídica.
Los
mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones,
fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se
requerirá una declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos.
2.2.
Requisitos Adicionales:
Personas
físicas y jurídicas: Además de los requisitos generales se requerirá la
correspondiente documentación respaldatoria (por
ejemplo: copia del último balance certificado por Contador Público y legalizado
por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda) y/o
información que sustente el origen declarado de los fondos en los siguientes
casos y para las operaciones cuyo movimiento de fondos sea superior a $ 30.000
(PESOS TREINTA MIL):
-
Cesión de un contrato de ahorro o título de capitalización vigente.
-Cesión
de un contrato de ahorro o título de capitalización renunciado rescindido.
-Cancelación
anticipada de un contrato de ahorro.
-Cambio
de modelo del bien suscripto por un modelo cuyo valor sea mayor a un 50% del
valor del bien suscripto al momento del cambio.
-Licitación
realizada con dinero en efectivo en un contrato de ahorro.
III.
RECAUDOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES SOSPECHOSAS
1.
Los recaudos deberán fundamentarse especialmente en:
a.
Los usos y costumbres de las sociedades mencionadas en el art. 9º de la Ley 22.315;
b.
La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar;
c.
La efectiva implementación de la política de "conozca a su cliente".
2.
Para dicho cumplimiento, los sujetos obligados deberán prestar especial
atención a la identidad real de las partes, beneficiarios, como asimismo a
favor de quién o en cuyo nombre y representación se actúa.
3.
El conocimiento de los clientes y del mercado le permitirá al sujeto obligado
protegerse adecuadamente del lavado de activos y de la financiación del
terrorismo.
4.
Las premisas señaladas precedentemente, deberán ser consideradas como
herramientas fundamentales para la detección de operaciones sospechosas en
forma oportuna.
IV.
PROCEDIMIENTO PARA DETECTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS
1.
De acuerdo con las características particulares de cada producto que ofrezca,
cada sujeto obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control
que le permitan alcanzar un conocimiento adecuado de sus clientes.
Para
ello deberá tenerse en cuenta como mínimo, la identificación del cliente y la
predisposición a suministrar la información que le sea solicitada.
2.
Todos los datos deberán verificarse, ser monitoreados, y estar adecuadamente
sistematizados.
3.
La inusualidad o sospecha de la operación, podrá
también estar fundada cuando:
-
existan desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias entre el
perfil del cliente y la operación realizada.
-existan
inconsistencias en elementos tales como montos y frecuencia de las operaciones.
-
el cliente se niega a suministrar la información que solicita el sujeto
obligado, intenta reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo, u
ofrece información engañosa o que es difícil de verificar.
4.
En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias,
se deberá profundizar el análisis con el fin de obtener información adicional
que convalide la situación planteada.
5.
Para facilitar la detección de las operaciones inusuales o sospechosas, los
sujetos obligados deberán implementar niveles de desarrollo tecnológico, que
aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
V.
OPORTUNIDAD DE REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE
ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO
1.
Al iniciar la relación: cuando resulta que la operación no es viable, el
cliente se niega a suministrar la información que solicita el sujeto obligado,
intenta reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo u ofrece
información engañosa o que es difícil verificar, así como también frente a todo
otro hecho que resulte sin justificación económica o jurídica.
2.
Durante el curso de la relación: cuando resulten desvíos, incongruencias,
incoherencias o inconsistencias, entre la transacción realizada y el perfil del
cliente.
3.
Deberán ser objeto de reporte tanto las operaciones sospechosas efectivamente
realizadas, como así también las tentadas.
4.
Lavado de activos:
4.1.
Una vez detectados los hechos u operaciones que cada Sujeto Obligado considere
susceptibles de ser reportados de acuerdo al análisis realizado por el mismo
(período que no deberá superar los seis (6) meses desde la fecha de la
operación), éste deberá proceder a formular el reporte de operación sospechosa
(ROS), con mérito suficiente y mediante opinión fundada sobre la sospecha de la
o las transacciones informadas.
4.2.
El reporte de operación sospechosa, deberá cursarse a la Unidad de Información
Financiera, en un término no mayor de 48 horas contado desde que el Sujeto
Obligado toma la decisión de formular el mencionado reporte, conjuntamente con
toda la documentación de respaldo suficiente y necesaria
para su posterior análisis en el ámbito de esta Unidad.
5.
Financiación del Terrorismo:
5.1.
En caso que los sujetos obligados sospechen o tengan indicios razonables para
sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo,
actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán comunicar tal
situación a esta Unidad de Información Financiera, de acuerdo con lo
establecido en la
Resolución UIF Nº 125/2009.
VI.
POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO
1.
El órgano directivo de cada sujeto obligado deberá proceder a adoptar
formalmente una política por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones
y normas para prevenir el lavado de activos y la financiación del terrorismo,
así como seguimientos expresos para dar cumplimiento cabal a dicha política.
2.
Dichas medidas deberán contener como mínimo:
a.
Definición de una política de prevención y elaboración de un manual que fije
las políticas y procedimientos.
b.
Procedimiento de control interno: el establecimiento e implementación de
controles diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y
regulaciones en contra del lavado de activos y la financiación del terrorismo.
c.
Oficial de cumplimiento: la designación de un funcionario de alto nivel para
velar por la observancia e implementación de los procedimientos y controles
necesarios, analizar las operaciones sospechosas y formular los reportes, así
como para centralizar también los requerimientos de información.
d.
Auditorías: la implementación de auditorías
periódicas para asegurar el logro de los objetivos propuestos.
e.
Capacitación del personal: la adopción de un programa de capacitación y
entrenamiento.
3.
Estas políticas y procedimientos deberán estar a disposición de la Unidad de Información
Financiera y del organismo de fiscalización y/o control correspondiente.
VII.
CONSERVACION DE DOCUMENTACION
Los
sujetos obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en
toda investigación en materia de lavado de activos y financiación del
terrorismo, la siguiente documentación:
a.
Respecto de la identificación del cliente, los elementos donde se evidencie el
cumplimiento de la política de "conozca a su cliente" y la
información complementaria que a su juicio haya requerido, durante un período
mínimo de cinco (5) años, desde la finalización de las relaciones con el
cliente.
b.
Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias
certificadas por la entidad, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde
la ejecución de las transacciones u operaciones.
VIII.
BASE DE DATOS
Se
deberá conformar un Registro General de Transacciones u Operaciones (Base de
Datos), con todas las operaciones realizadas.
El
registro de cada transacción, deberá incluir como mínimo los siguientes datos:
1)
Identificación del cliente (Tipo de documento y número y en caso de existir
CUIT; CUIL; CDI).
2)
Apellido y Nombre o Razón Social.
3)
Nacionalidad.
4)
Domicilio real.
5)
Profesión/Actividad desarrollada.
6)
Bien suscripto.
7)
Valor Tipo.
8)
Valor Móvil a la fecha de adjudicación, cesión o renuncia.
9)
Fecha de la suscripción.
10)
Fecha de la adjudicación, cesión o renuncia.
11)
Valor de la cuota mensual.
12)
Forma de pago (efectivo, débito automático, etc.).
13)
Moneda.
En
caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la Unidad de Información
Financiera, dentro de las 48 horas.
ANEXO
II
GUIA
DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION
DEL TERRORISMO
Las
transacciones mencionadas en la presente guía no constituyen por sí solas o por
su sola efectivización o tentativa, operaciones
sospechosas; simplemente constituyen una ejemplificación de transacciones que
podrían ser utilizadas para el lavado de activos de origen delictivo y la
financiación del terrorismo.
En
atención a las propias características de los delitos de lavado de activos y de
financiación del terrorismo, como así también la dinámica de las tipologías,
esta guía requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas
en la presente.
La
experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía
de transacciones, la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en
virtud de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el párrafo
precedente.
La
presente guía deberá ser considerada como complemento de la norma general
emitida en el Anexo I.
1.
Persona que suscribe más de un plan sin tener una finalidad específica.
2.
Persona que no esté dispuesta a aportar los datos que se le requieran en
cumplimiento de esta directiva o trate de inducir al sujeto obligado a no
archivar la documentación respaldatoria
correspondiente.
3.
Persona que podría tratarse de un testaferro o persona que presta su nombre a
alguien que intente ocultar su identidad.
4.
Persona que solicite cobrar las cuotas correspondientes a varios contratos de
ahorros renunciados rescindidos, sin haber realizado la suscripción de esos
contratos.
5.
Persona que realice licitaciones con dinero en efectivo, principalmente si éste
es de baja denominación.
6.
Persona que luego de haber suscripto un contrato de ahorro por un bien solicite
el cambio del mismo por uno de un valor mayor al 50% del suscripto.
7.
Otras operaciones que, por sus características, en lo que se refiere a las
personas involucradas, forma de realización, instrumentos utilizados o por
falta de fundamento económico o legal, puedan configurar hipótesis de
operaciones sospechosas conforme a la
Ley 25.246.
OTROS
SUPUESTOS
1.
Se deberá prestar especial atención a los empleados del sujeto obligado que
muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar
vacaciones.
2.
Se deberá prestar especial atención a empleados del sujeto obligado que usan su
propia dirección para recibir la documentación de los clientes.
3.
Se deberá prestar especia atención a empleados del sujeto obligado que
presentan un crecimiento repentino y/o inusual de sus operatorias.
4.
En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar
especial atención a las operaciones realizadas por las mismas.
La
existencia de uno o más de los factores descriptos en esta guía deben ser
considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción. Sin
embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de estos factores no necesariamente
significa que una transacción sea sospechosa de estar relacionada con el lavado
de activos y/o la financiación del terrorismo.