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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 230 |
26/08/2009 |
Fecha: |
11/09/2009 |
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Dependencia: |
RE-230-2009-UIF |
Tema: |
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE
LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO |
Asunto: |
Directiva sobre reglamentación del
Artículo 21, incisos a) y b) de
la
Ley Nº 25.246. Empresas prestatarias o concesionarias de
servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de
traslado de distintos tipos de moneda o billete. |
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VISTO, el Expediente Nº 309/2005 del Registro de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), lo dispuesto por
la Ley Nº 25.246, modificada
por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268, lo establecido en el Decreto
Nº 290/07 y en
la
Resolución UIF Nº 9/2003 y, |
CONSIDERANDO: |
Que
el artículo 20 de
la Ley Nº
25.246 establece los sujetos obligados a informar a
la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal. |
Que
el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las
que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo
que
la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá
archivar toda la información. |
Que
por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que
la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades
y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas,
para cada categoría de obligado y tipo de actividad. |
Que
el artículo 20 en su inciso 11, establece como sujetos obligados a informar a
“Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que
realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de
moneda o billete”. |
Que
la Ley Nº
26.268 —publicada en el Boletín Oficial el día 5 de julio de 2007— introduce,
entre otras modificaciones, las siguientes: |
Por
el artículo 3º de la citada ley se incorporó —al Capítulo VI del Título VIII
del Libro Segundo del Código Penal—, el Artículo 213 quáter, que reza: “Será
reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que
correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos
45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de
que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación
ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro
de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su
objeto, independientemente de su acaecimiento”. |
El
artículo 4º de la referida ley sustituyó el Artículo 6º de
la Ley Nº 25.246
estableciendo que: La “Unidad de Información Financiera será la encargada del
análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de
prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos (articulo 278, inciso
1º, del Código Penal), proveniente de la comisión de: a) Delitos relacionados
con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley Nº 23.737);
b) Delitos de contrabando de armas (Ley Nº 22.415); c) Delitos relacionados
con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del
artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en
los términos del artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos cometidos por
asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer
delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra
la
Administración Pública (artículo 174, inciso 5º, del Código
Penal); f) Delitos contra
la
Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII,
IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de
prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125,
125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal; h) Delitos de financiación del
terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal). 2. El delito de
financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal)”. |
Por
su parte el artículo 5º de
la
Ley Nº 26.268 sustituyó el inciso 2º del artículo 13 de
la Ley Nº 25.246, disponiendo
en su nueva redacción lo siguiente: “Artículo 13.- Es competencia de
la Unidad de Información
Financiera: (...) 2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades
y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar
actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo
previsto en el articulo 6º, de la presente ley y, en su caso, poner los
elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para
el ejercicio de las acciones pertinentes”. |
Que,
cabe recordar que, en materia de Prevención de
la Financiación
del Terrorismo, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictó
la Resolución Nº
125/2009 —publicada en el Boletín Oficial el día 11 de mayo de 2009—, a
través de la cual se aprobó la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO
21, INCISOS A) Y B) DE
LA LEY
Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—. ACTIVIDADES SOSPECHOSAS
DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE
LA OBLIGACION DE
REPORTARLAS, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE
LA LEY Nº 25.246 —Y SUS
MODIFICATORIAS—”. |
Que
entonces resulta procedente modificar
la Resolución UIF
Nº 9/2003 —publicada en el Boletín Oficial el 28 de abril de 2003—, a los
efectos de su adecuación a las reformas introducidas a
la Ley Nº 25.246, mediante la
sanción de
la Ley Nº
26.268. |
Que
asimismo se ha considerado oportuno introducir —entre otras— las siguientes
modificaciones: |
En
el Anexo I, se modificó el punto II en lo relativo a la información que los
Sujetos Obligados deben requerir a sus clientes; en el punto III se
establecieron —en determinados casos— medidas reforzadas de identificación de
clientes; en el punto V se prevé, por un lado, el reporte de operaciones
tentadas y, por otro lado, el plazo para formular y cursar el reporte de
operaciones sospechosas a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA; en el punto VI,
se detallan las funciones principales del Oficial de Cumplimiento y se
dispone que las políticas y procedimientos que adopten los sujetos obligados
para prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo
deberán quedar a disposición de
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA; y, en el
punto IX, se modifica la composición de
la Base de Datos que los Sujetos Obligados deben
conformar. |
Asimismo
y en virtud de las facultades otorgadas a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en los artículos 14 incisos 1º y 9º, y 15 inciso 3º, de
la Ley Nº 25.246, se
establece la obligatoriedad de efectuar los Reportes Sistemáticos (mensuales
y anuales) definidos en el punto X del Anexo I, de acuerdo con lo dispuesto
en el Anexo IV. |
Se
efectúo una revisión de las transacciones contenidas en el Anexo II y se
modificó el Formulario de Reporte de Operación Sospechosa, Anexo III. |
Que a los efectos de efectuar la presente
modificación, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta las
nuevas 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional
(FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—; las 9 Recomendaciones Especiales del
GAFI sobre financiamiento del terrorismo, como así también, otros
antecedentes internacionales en materia de lavado de activos y de
financiación del terrorismo. |
Que
el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a
la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la cual
los sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece
el artículo 20 de
la Ley Nº
25.246. |
Que
la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e
instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados,
conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21
incisos a) y b) de
la Ley Nº
25.246. |
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley 25.246, y sus modificatorias,
previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. |
Por ello, |
LA PRESIDENTE DE
LA UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA RESUELVE: |
Artículo
1º — Aprobar la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y
B) DE
LA LEY Nº
25.246 Y SUS MODIFICATORIAS. OPERACIONES SOSPECHOSAS. |
MODALIDADES,
OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE
LA OBLIGACION DE
REPORTARLAS—EMPRESAS PRESTATARIAS O CONCESIONARIAS DE SERVICIOS POSTALES QUE
REALICEN OPERACIONES DE GIROS DE DIVISAS O DE TRASLADO DE DISTINTOS TIPOS DE
MONEDA O BILLETE—”, que como Anexo I se incorpora a la presente, sustituyendo
el Anexo I de
la
Resolución de
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 9/2003. |
Art.
2º — Aprobar la “GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE
ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO”, que como Anexo II se incorpora a la presente,
sustituyendo el Anexo II de
la Resolución de
la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA Nº 9/2003. |
Art.
3º — Aprobar el “REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”, que como Anexo III se
incorpora a la presente, sustituyendo el Anexo III de
la Resolución de
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
Nº 9/2003. |
Art.
4º — Aprobar los “REPORTES SISTEMATICOS DE OPERACIONES PARA EMPRESAS PRESTATARIAS
O CONCESIONARIAS DE SERVICIOS POSTALES QUE REALICEN OPERACIONES DE GIROS DE
DIVISAS O DE TRASLADOS DE DISTINTOS TIPOS DE MONEDA O BILLETE”, que como
Anexo IV se incorpora a la presente. |
Art.
5º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en
el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a
partir de dicha fecha. |
Art.
6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Rosa C. Falduto. |
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ANEXO
I |
DIRECTIVA
SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y
B) DE
LA LEY Nº
25.246 Y SUS MODIFICATORIAS. |
OPERACIONES
SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE
LA OBLIGACION DE
REPORTARLAS —EMPRESAS PRESTATARIAS O CONCESIONARIAS DE SERVICIOS POSTALES QUE
REALICEN OPERACIONES DE GIROS DE DIVISAS O DE TRASLADO DE DISTINTOS TIPOS DE
MONEDA O BILLETE—. |
I.
DISPOSICIONES GENERALES |
Con
el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos tipificado en el
artículo 278 del Código Penal y la financiación del terrorismo, tipificada en
el Art. 213 quáter del Código Penal y conforme lo previsto en los artículos
14 incisos 7) y 10) y 21 incisos a) y b) de
la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, las empresas prestatarias o concesionarias de servicios
postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de
distintos tipos de moneda o billete, deberán observar las disposiciones contenidas
en la presente Directiva y lo establecido en
la Resolución UIF
Nº 125/2009, tanto respecto de sus actividades, como así también de aquellas
actividades de transmisión de fondos o procesamiento de órdenes de pago,
realizadas por los agentes o subagentes que designen mediante contrato de
representación en el territorio de la República Argentina. |
II.
PAUTAS GENERALES |
1.
Identificación de Clientes: |
Concepto
de cliente: a estos efectos
la
Unidad de Información Financiera toma como definición de
cliente la adoptada y sugerida por
la Comisión
Interamericana para el control del Abuso de Drogas de
la Organización
de Estados Americanos (CICAD-OEA). |
En
consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o
jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una
relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese
sentido es cliente el que desarrolla como emisor o beneficiario una vez,
ocasionalmente o de manera habitual, operaciones de transferencias de fondos
con los sujetos obligados. |
En
virtud de lo señalado precedentemente, se establece que los sujetos obligados
a informar operaciones sospechosas podrán entablar relaciones comerciales con
por lo menos dos tipos de clientes: |
-
Clientes habituales: los que entablan una relación comercial con carácter de
permanencia, entendiéndose por tales, las personas físicas o jurídicas que
contraten o se adhieran al servicio de transferencia de fondos con los
sujetos obligados. |
-
Clientes ocasionales: los que desarrollan una vez u ocasionalmente negocios
con los sujetos obligados. |
El
principio básico en que se sustenta la presente Directiva es la
internacionalmente conocida política de “conozca a su cliente”. |
2.
Información a Requerir |
2.1.
Requisitos Generales - Clientes Habituales y Ocasionales: |
En
virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 21 de
la Ley 25.246, los sujetos
obligados a informar, determinados en el inciso 11) del artículo 20 del
mencionado cuerpo legal, deberán recabar de sus clientes, documentos que
prueben su identidad, personería jurídica y domicilio, independientemente del
monto que operen dichos clientes. |
2.2.
Requisitos Particulares |
2.2.1.
Clientes Ocasionales - Personas Físicas: aquellas que realicen dentro de un
año calendario hasta ocho operaciones por un monto cuya sumatoria no supere
los PESOS TREINTA MIL ($ 30.000): nombres y apellidos completos; número y
tipo de documento de identidad que deberá ser exhibido en original (se
aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad aquellos que
surgen del texto ordenado de las Normas del B.C.R.A. sobre los documentos de
identificación en vigencia), domicilio (calle, número, localidad, provincia y
código postal); número de teléfono, actividad principal realizada y concepto
de la operación. |
2.2.2.
Clientes Ocasionales - Personas Jurídicas: aquellas que realicen dentro de un
año calendario hasta ocho operaciones por un monto cuya sumatoria no supere
los PESOS TREINTA MIL ($ 30.000): razón social; número de inscripción
registral, número de inscripción tributaria; domicilio (calle, número, localidad,
provincia y código postal); número de teléfono, actividad principal y
concepto de la operación. |
Asimismo,
se solicitarán los datos identificatorios —en los términos previstos en el
apartado 2.2.1— de las personas que realizan la operación con el sujeto
obligado en nombre y representación de la persona jurídica, con exhibición de
los documentos que las habilitan para ello. |
2.2.3.
Clientes Habituales - Personas físicas: aquellas que realicen dentro de un
año calendario más de ocho operaciones por un monto cuya sumatoria no supere
los PESOS TREINTA MIL ($ 30.000): nombres y apellidos completos; fecha y
lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de
documento de identidad que deberá exhibir en original (se aceptarán como documentos
válidos para acreditar la identidad, aquellos que surgen del texto ordenado
de las Normas del BCRA sobre los documentos de identificación en vigencia);
domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de
teléfono, actividad principal realizada y concepto de la operación. Igual
tratamiento se dará al apoderado, tutor, curador o representante. Para los
emisores se requerirá declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos
y en tanto resulte necesario para definir el perfil del cliente, la
correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer su situación
patrimonial y financiera. Asimismo, en el caso de los beneficiarios se
requerirá declaración jurada del motivo u objeto de la operación. |
2.2.4.
Clientes Habituales - Personas Jurídicas: aquellas que realicen dentro de un
año calendario más de ocho operaciones por un monto cuya sumatoria no supere
los PESOS TREINTA MIL ($ 30.000): razón social; fecha y número de inscripción
registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura
de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la
exhibición del original; dirección (calle, número, localidad, provincia y
código postal); número de teléfono de la sede social, actividad principal
realizada y concepto de la operación. Adicionalmente se solicitarán los datos
identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados
con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y
representación de la persona jurídica, cliente del sujeto obligado. |
Asimismo,
se solicitarán los datos identificatorios —en los términos previstos en el
apartado 2.2.3— de las personas que realizan la operación con el sujeto
obligado en nombre y representación de la persona jurídica, con exhibición de
los documentos que las habilitan para ello. |
Los
mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de
fideicomisos, asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin
personería jurídica. |
Se
deberá solicitar las declaraciones juradas a las que se refiere el apartado
2.2.3. Copia del último balance certificado por contador público y legalizado
por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, o bien
documentación alternativa que permita establecer su situación patrimonial y
financiera. |
2.3.
Requisitos Adicionales: Clientes ocasionales o habituales que realicen
operaciones cuya sumatoria supere los PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) en un año
calendario - Personas físicas y jurídicas: Además de los requisitos generales
y particulares, deberán observarse los siguientes requisitos adicionales: |
En
el caso del emisor se requerirá la declaración jurada sobre licitud y origen
de los fondos y la correspondiente documentación respaldatoria y/o
información que sustente el origen declarado de los fondos, y para las
personas físicas se agregará CUIT, CUIL o CDI. |
En
el caso del beneficiario se requerirá la declaración jurada del motivo u
objeto de la operación y la información y/o documentación que sustente lo
manifestado en la misma. |
III.
MEDIDAS REFORZADAS |
1.
Presunta Actuación por Cuenta Ajena: Cuando existan dudas sobre si los
clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan
por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales
razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la
persona por cuenta de la cual actúan los clientes (beneficiario/propietario
y/o cliente final). |
2.
Empresas pantalla/vehículo: Los sujetos obligados deberán prestar especial
atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas
jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los sujetos
obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura
de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios,
beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. |
3.
Funcionarios públicos: también deberán ser objeto de medidas reforzadas de
identificación de clientes, los sujetos que cumplan las funciones o cargos
enumerados en el artículo 5º de
la
Ley 25.188, cuando se trate de sus operaciones a título
personal. |
4.
Transferencias electrónicas de fondos: Los sujetos obligados deberán adoptar
todos los recaudos necesarios al momento de incorporar los datos del
ordenante de las transferencias de fondos, para asegurarse que la información
sea completa y exacta. |
5.
Fideicomisos: En estos casos, la identificación deberá incluir a los
fiduciarios, fiduciantes y beneficiarios. |
6.
Transacciones a distancia: Sin perjuicio de los requisitos generales
mencionados en el presente punto, los sujetos obligados deberán adoptar
medidas específicas y adecuadas para compensar el mayor riesgo del lavado de
activos y la financiación del terrorismo, cuando se establezcan relaciones de
negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado
físicamente presentes para su identificación. |
7.
En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de una entidad financiera
de plaza se presume que dicha entidad verificó el principio de “conozca a su
cliente”. |
En
el caso de fondos provenientes de una institución financiera del exterior —excepto
de aquellos países o territorios considerados por el G.A.F.I. como no
cooperativos— o de personas jurídicas adheridas al sistema (por ejemplo,
miembros de la red), se presume que dichas entidades o personas jurídicas
verificaron el principio de “conozca a su cliente”. |
Sin
perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de fondos
transferidos desde países calificados como de baja o nula tributación, según
los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, se deberá solicitar
a la entidad del exterior —corresponsal de la entidad local— una expresa
mención de que cumple con el principio de “conozca a su cliente”. |
Dichas
presunciones no relevan al sujeto obligado de analizar la posible
discordancia entre el perfil del cliente receptor de los fondos y el monto
y/o modalidad de la transacción proveniente de otra institución financiera o
persona jurídica adherida al sistema (por ejemplo, miembros de la red). |
8.
En todos los casos precedentes, los sujetos obligados deberán extremar los
recaudos respecto de las operaciones que realicen tales clientes,
considerando su razonabilidad y justificación económica y jurídica. |
IV.
RECAUDOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES SOSPECHOSAS: |
1)
Los recaudos mínimos deberán fundamentarse especialmente en: |
a)
Los usos y costumbres de la actividad realizada por las empresas prestatarias
o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de
divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete; |
b)
La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar; |
c)
La efectiva implementación de la política de “conozca a su cliente”. |
2)
Los sujetos obligados deberán prestar especial atención a la identidad real
de las partes, beneficiarios, como a favor de quién o en cuyo nombre y
representación se actúa. |
3)
El conocimiento de los clientes y del mercado le permitirá al sujeto obligado
protegerse adecuadamente del lavado de activos y de la financiación del
terrorismo. |
4)
Las premisas señaladas precedentemente, deberán ser consideradas como
herramientas fundamentales para la detección de operaciones sospechosas en
forma oportuna. |
V.
PROCEDIMIENTO PARA DETECTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS: |
De
acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que
ofrezca, los sujetos obligados deberán diseñar y poner en práctica mecanismos
de control que le permitan alcanzar un conocimiento adecuado de todos sus
clientes, en función de las políticas de análisis de riesgo que el sujeto
obligado haya implementado. El conocimiento del cliente deberá comenzar por
el registro de entrada al sistema y el cumplimiento de los requisitos que
determine el sujeto obligado, para cada una de las operaciones a través de
las cuales se puede vincular. Es necesario que el sujeto obligado verifique,
por los medios que considere más eficaces, la veracidad de los datos personales
y comerciales más relevantes. |
1.
Al iniciar la relación contractual o comercial se deberá definir el perfil de
cliente (qué se espera de él y su relación con el sujeto obligado) tomando en
cuenta como mínimo: |
a.
Identificación del cliente, conforme al Capítulo II.-, punto 2; |
b.
Tipo de actividad; |
c.
Volúmenes estimados de operatoria; |
d.
Predisposición a suministrar la información solicitada. |
Los
datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del cliente deberán
actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo
con la valoración prudencial de cada sujeto obligado, cuando se realicen
transacciones significativas, cuando se produzcan cambios relativamente
importantes en la forma de realizar las transferencias y/o cuando dentro de
los parámetros de riesgo adoptados por el sujeto obligado se considere
necesario efectuar dicha actualización. |
2.
Durante el curso de la relación contractual o comercial deberán llevarse a
cabo las siguientes acciones: |
a.
Monitoreo de las operaciones: |
-
Adoptar en el sujeto obligado políticas de análisis de riesgo; |
-
Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial
y en función de las políticas de análisis de riesgo implementadas por cada
sujeto obligado; |
-
Sistematizar dentro de una matriz de riesgo cada transacción (perfil vs.
operación). Esta acción importa el análisis de cada operación que realiza el
cliente a efectos de verificar si encuadra dentro de su perfil de cliente. En
caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se
deberá profundizar el análisis de la/s operación/es con el fin de obtener
información adicional que corrobore o revierta la situación planteada. |
b.
La inusualidad o sospecha de la operación, podrá también estar fundada en
elementos tales como volumen, valor, características, frecuencia y naturaleza
de la operación frente a las actividades habituales del cliente. |
c.
Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los
clientes, los sujetos obligados deberán adoptar parámetros de segmentación o
cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por
clase de operación o por cualquier otro criterio, que les permita identificar
las operaciones inusuales. |
d.
Para facilitar la detección de dichas operaciones, los sujetos obligados
deberán implementar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren la mayor
cobertura y alcance de sus mecanismos de control. |
VI.
OPORTUNIDAD DE REPORTAR OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE
FINANCIACION DEL TERRORISMO |
1.
Cuando resulta que la operación no es viable, el cliente se niega a
suministrar la información que solicita el sujeto obligado, intenta reducir
el nivel de la información ofrecida al mínimo u ofrece información engañosa o
que es difícil de verificar, así como también frente a todo otro hecho que resulte
sin justificación económica o jurídica. |
2.
Cuando resulten desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias
entre la transacción realizada y el perfil del cliente. |
3.
Deberán ser objeto de reporte tanto las operaciones sospechosas efectivamente
realizadas, |
como así también las tentadas. |
4.
Lavado de activos: |
Una
vez detectados los hechos u operaciones que cada sujeto obligado considere
susceptibles de ser reportados de acuerdo al análisis realizado por el mismo
(período que no deberá superar los seis (6) meses desde la fecha de la
operación), éste deberá proceder a formular el reporte de operación sospechosa
(ROS), con mérito suficiente y mediante opinión fundada sobre la sospecha de
la o las transacciones informadas. |
El
reporte de operación sospechosa, deberá cursarse a
la Unidad de Información
Financiera, en un término no mayor de 48 horas contado desde que el sujeto
obligado toma la decisión de formular el mencionado reporte, conjuntamente
con toda la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis en el ámbito de esta Unidad. |
5.
Financiación del Terrorismo: |
En
caso que los sujetos obligados sospechen o tengan indicios razonables para
sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el
terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán
comunicar tal situación a esta Unidad de Información Financiera, de acuerdo con
lo establecido en
la
Resolución UIF Nº 125/2009. |
VII.
POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y
LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO |
1.
El órgano directivo del sujeto obligado deberá proceder a adoptar formalmente
una política por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas
para prevenir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, así como
a efectuar su seguimiento expreso, para dar cumplimiento cabal a dicha
política. |
2.
Las medidas a adoptar deberán como mínimo, incorporar lo siguiente: |
a.
Definición de una política de prevención y elaboración de un manual que fije
las políticas y procedimientos. |
b.
Procedimientos de control interno: el establecimiento e implementación de
controles internos (estructuras, procedimientos y medios electrónicos
adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y
regulaciones en contra del lavado de activos y la financiación del
terrorismo. |
c.
Oficial de Cumplimiento (Funcionario Responsable): el nombramiento de un
funcionario de alto nivel, responsable de velar por la observancia e
implementación de los procedimientos y controles necesarios para prevenir el
lavado de activos y la financiación del terrorismo. Las funciones más
significativas del oficial de cumplimiento se enuncian seguidamente: |
•
Diseñar y proponer los procedimientos y controles en la materia de prevención
del lavado de activos y de la financiación del terrorismo. |
•
Analizar las operaciones inusuales y en caso que corresponda, previa decisión
del sujeto obligado, formular el Reporte de Operación Sospechosa (ROS) ante
la Unidad de Información
Financiera. |
•
Monitorear por los procedimientos internos del sujeto obligado y la aplicación
de las políticas preventivas adoptadas en la materia. |
•
Proponer políticas de capacitación. |
•
Centralizar los requerimientos de información. |
•
Formular los distintos requerimientos para implementar las diversas
exigencias regulatorias. |
d.
Auditorías: La implementación de auditorías periódicas e independientes del
programa global antilavado y contra la financiación del terrorismo, para
asegurar el logro de los objetivos propuestos. |
e.
Capacitación del personal: La adopción de un programa formal de educación y
entrenamiento para todos los empleados del sujeto obligado. |
3.
Estas políticas y procedimientos deberán quedar a disposición de
la Unidad de Información Financiera. |
VIII.
CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION |
Los
sujetos obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba
en toda investigación en materia de lavado de activos y financiación del
terrorismo, la siguiente documentación: |
a.
Respecto de la identificación del cliente, los elementos donde se evidencie
el cumplimiento de la política de “conozca a su cliente” y la información
complementaria que a su juicio haya requerido, durante un período mínimo de
cinco (5) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente. |
b.
Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o
copias certificadas por el sujeto obligado, durante un período mínimo de
cinco (5) años, desde la ejecución de las transacciones u operaciones. |
IX.
BASE DE DATOS |
Se
deberá conformar un Registro General de Transacciones u Operaciones (Base de
Datos), con todas las transacciones cursadas por los sujetos obligados a
informar. |
El
registro de cada transacción, deberá incluir como mínimo los siguientes
datos; |
1)
Identificación del cliente (Tipo de documento y número y en caso de existir
CUIT; CUIL; CDI). |
2)
Nombre y apellido o razón social. |
3)
Domicilio real y/o legal (calle, número, localidad, provincia y código
postal). |
4)
Actividad. |
5)
Tipo de operación. |
6)
Fecha de la operación. |
7)
Número de operación. |
8)
Especie transada (cantidad, tipo). |
9)
Monto real de la operación. |
10)
Para el caso de operaciones con el exterior: |
a.
Ordenante; |
b.
Remesador originante; |
c.
Beneficiario; |
d.
Remesador beneficiario; |
e.
País del ordenante/beneficiario del exterior; |
11)
Para el caso de operaciones realizadas íntegramente dentro del país: |
a.
Ordenante; |
b.
Remesador originante; |
c.
Beneficiario; |
d.
Remesador beneficiario; |
12)
Para el caso de fideicomisos, actuando el sujeto obligado en calidad de
fiduciario: |
a.
Fiduciante. |
b.
Beneficiario. |
c.
Fideicomisario. |
13)
Concepto de la operación. |
En
caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a
la UIF, dentro de las 48 horas. |
X.
REPORTES SISTEMATICOS DE OPERACIONES |
1)
Los sujetos obligados deberán efectuar los siguientes reportes sistemáticos: |
A)
Reporte Sistemático Mensual: Este reporte deberá efectuarse entre el sexto y
el décimo día de cada mes e incluir todas las remesas de fondos, originadas
en el mes calendario inmediato anterior, que cumplan con alguno de los
siguientes requisitos: |
I)
que las transacciones efectuadas por el cliente durante un mes calendario
superen la suma de pesos diez mil ($ 10.000), ya sea en una sola operación o
por la sumatoria de diversas operaciones vinculadas entre sí. |
II)
que el cliente reciba o emita más de diez transacciones durante un mes
calendario, independientemente del monto de las mismas. |
B)
Reporte Sistemático Anual: Este reporte deberá efectuarse durante el mes de
enero de cada año, e incluir todas las remesas de fondos, originadas en el
año calendario inmediato anterior, que cumplan con alguno de los siguientes
requisitos: |
I)
que las transacciones efectuadas por el cliente durante un año calendario
superen la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), ya sea en una sola operación
o por la sumatoria de diversas operaciones vinculadas entre sí, |
II)
que el cliente reciba o emita más de sesenta transacciones durante un año
calendario, independientemente del monto de las mismas. |
A
los efectos de realizar los Reportes Sistemáticos indicados en los apartados
A) y B) precedentes, los sujetos obligados deberán descargar los aplicativos
que se encuentran disponibles en el vínculo “Reportes Sistemáticos” obrante
en la página web de
la Unidad
www.uif.gov.ar. |
2)
En el Anexo IV se describen los datos que deberán contener los reportes
sistemáticos. |
|
ANEXO
II |
GUIA
DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION
DEL TERRORISMO |
Las
operaciones, trámites y transacciones mencionados en la presente guía no
constituyen por sí solo o por su sola efectivización o tentativa, operaciones
sospechosas. Simplemente constituyen una ejemplificación de transacciones que
podrían ser utilizadas para el lavado de activos de origen delictivo y la
financiación del terrorismo. |
En
atención a las propias características de los delitos de lavado de activos y
de financiación del terrorismo, como así también a la dinámica de las
tipologías, esta guía requerirá una revisión periódica de las transacciones a
ser incluidas en la presente. |
La
experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una
guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose
en virtud de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el
párrafo precedente. |
La
presente guía deberá ser considerada como complemento de la norma general
emitida contenida en el ANEXO I. |
1.
Clientes que envían o reciben fondos dentro de una misma ciudad o ciudades
muy cercanas entre sí, sin una justificación aparente. |
2.
Clientes que realizan operaciones sucesivas por montos no significativos,
pero el conjunto de las mismas es relevante. |
3.
Clientes que, percibiendo salarios mínimos, realizan operaciones por montos
elevados que no se corresponden con su nivel de ingreso. |
4.
Clientes que reciben transferencias por montos pequeños para luego
consolidarlos realizando una única transferencia, o que reciben montos
similares casi al mismo tiempo. |
5.
Clientes que suspenden o modifican las condiciones de una operación en cuanto
se le solicita información detallada de su operatoria. |
6.
Clientes que periódicamente reciben múltiples transacciones de diferentes
personas desde diferentes países y viceversa. |
7.
Clientes que realizan una operación por un monto que resulta inusual
comparado con los montos transferidos por ellos en el pasado en otras
operaciones. |
8.
Clientes con billetes falsificados, enmohecidos o muy sucios para pagar una
transferencia de fondos. |
9.
Operaciones que son inconsistentes o inusuales con la actividad financiera
del cliente, u operaciones que no aparentan tener un objetivo normal. |
10.
Operaciones muy complejas o sin justificación económica. |
11.
Clientes que parecieran estar dirigidos por otra persona, especialmente
cuando no muestran tener conocimiento de los detalles de la transferencia que
están realizando. |
12.
Clientes que demuestran curiosidad no común sobre las políticas y
procedimientos de control interno. |
13.
Clientes que proporcionan información confusa o incompleta. |
14.
Clientes que actúan en forma remisa o evasiva en relación con la
transferencia. |
15.
Clientes que estructuran el giro para evadir los topes legales. |
16.
Transacciones hacia o desde países considerados como paraísos fiscales o
países o territorios considerados no cooperativos por el GAFI, o realizados
con fondos provenientes de los mismos. |
17.
Remesas de dinero a fundaciones u organizaciones internacionales que por el
volumen operado o la repetición de transacciones resulten sospechosas. |
-
OTROS SUPUESTOS: |
1.
Se deberá prestar especial atención a los funcionarios o empleados del sujeto
obligado que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a
tomar vacaciones. |
2.
Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados del sujeto
obligado que usan su propia dirección para recibir la documentación de los
clientes. |
3.
Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados del sujeto
obligado que presentan un crecimiento repentino y/o inusual de sus
operatorias. |
4.
En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar
especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no
guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente. |
La
existencia de uno o más de los factores descriptos en esta guía deben ser
considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción.
Sin embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de estos factores no
necesariamente significa que una transacción sea sospechosa de estar relacionada
con el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo. |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 1 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 2 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 3 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 4 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 5 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 6 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 7 |
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