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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 409 |
27/08/2009 |
Fecha: |
08/09/2009 |
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Dependencia: |
RE-409-2009-MRECIC |
Tema: |
SEGURIDAD INTERNACIONAL |
Asunto: |
Danse a
conocer medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas por medio de
la
Resolución Nº 1874/09 en relación con el régimen de
sanciones aplicables a
la República Popular Democrática de Corea. |
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VISTO lo dispuesto por el Decreto Nº 1521 del 1 de
noviembre de 2004 y lo resuelto por el Consejo de Seguridad de las NACIONES
UNIDAS en virtud de su Resolución 1874 (2009), relativa al régimen de
sanciones impuesto sobre
la REPUBLICA POPULAR DEMOCRATICA DE COREA; y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Decreto Nº 1521/2004 estipula que las Resoluciones del Consejo de Seguridad
que se adopten en el marco del Capítulo VII de
la Carta de las NACIONES
UNIDAS que decidan medidas obligatorias para los Estados Miembros, que no
impliquen el uso de la fuerza armada, y conlleven sanciones, así como las
decisiones respecto de la modificación y finalización de éstas, serán dadas a
conocer por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO a través de Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial. |
Que
mediante
la
Resolución Ministerial Nº 52/2007 se dieron a conocer las
sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad en su Resolución 1718 (2006)
respecto de
la
REPUBLICA POPULAR DEMOCRATICA DE COREA. |
Que
mediante su Resolución 1874 (2009) el Consejo de Seguridad amplió el régimen
de sanciones impuesto sobre
la REPUBLICA POPULAR DEMOCRATICA DE COREA a partir
de
la Resolución
1718 (2006). |
Que
resulta preciso proceder a dar a conocer la ampliación del régimen de
sanciones impuesto a
la
REPUBLICA POPULAR DEMOCRATICA DE COREA por
la Resolución 1874 (2009)
del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS. |
Que
a propuesta de
la
Dirección de Organismos Internacionales, han tomado la
intervención que les compete
la SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
la Coordinación General
de Asuntos Multilaterales,
la Dirección General de Consejería Legal,
la Dirección General
de Asuntos Consulares,
la
Dirección de Asia y Oceanía y
la Dirección de Seguridad
Internacional, Asuntos Nucleares y Espaciales de este Ministerio, |
Por ello, |
EL
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO RESUELVE: |
Artículo 1º — Dense a conocer, de conformidad con lo
previsto en el Decreto Nº 1521 del 1 de noviembre de 2004, las medidas
adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS por medio de su
Resolución 1874 (2009), referida al régimen de sanciones aplicable a
la REPUBLICA POPULAR
DEMOCRATICA DE COREA, la que como Anexo I forma parte integrante de la
presente Resolución. |
Art.
2º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge E. Taiana. |
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NOTA LOA PRESIONE AQUI PARA VER ANEXO |
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ANEXO I |
Resolución 1874 (2009) |
Aprobada por el Consejo de Seguridad
en su 6141ª sesión, celebrada el 12 de junio de 2009 |
El Consejo de Seguridad, |
Recordando
sus resoluciones pertinentes anteriores, incluidas las resoluciones 825
(1993), 1540 (2004), 1695 (2006) y en particular, la resolución 1718 (2006),
así como las declaraciones de su Presidencia de 6 de octubre de 2006
(S/PRST/2006/41) y 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7). |
Reafirmando
que la proliferación de armas nucleares, químicas y biológicas y de sus
sistemas vectores constituye una amenaza a la paz y la seguridad
internacionales, Expresando la máxima preocupación por el ensayo nuclear
realizado por
la
República Popular Democrática de COREA el 25 de mayo de
2009 (hora local) contraviniendo la resolución 1718 (2006) y por el reto al
Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y a la labor
internacional para fortalecer el régimen mundial de no proliferación de las
armas nucleares que constituye un ensayo de ese tipo con miras a
la Conferencia de las
partes de 2010 encargada del examen del Tratado, así como por el peligro que
representa para la paz y la estabilidad en la región y más allá de ella, Destacando
su apoyo colectivo al Tratado sobre la no proliferación de las armas
nucleares y su compromiso de fortalecer el Tratado en todos sus aspectos y
las actividades mundiales en favor de la no proliferación nuclear y el
desarme nuclear, y recordando que, en cualquier caso,
la República Popular
Democrática de Corea no puede tener la condición de Estado poseedor de armas
nucleares de conformidad con el Tratado sobre la no proliferación de las
armas nucleares. |
Deplorando
el anuncio hecho por
la
República Popular Democrática de Corea de su decisión de retirarse
del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y de procurarse
armas nucleares, Subrayando una vez más la importancia de que
la República Popular
Democrática de Corea responda a otras preocupaciones de seguridad y
humanitarias de la comunidad internacional, Subrayando también que las
medidas impuestas en virtud de la presente resolución no tienen el propósito
de acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de
la República Popular
Democrática de Corea, |
Expresando
la máxima preocupación porque el ensayo nuclear y las actividades con misiles
llevadas a cabo por
la
República Popular Democrática de Corea han seguido
generando un aumento de la tensión en la región y más allá de ella, y
habiendo determinado que sigue existiendo una amenaza clara a la paz y la
seguridad internacionales, |
Reafirmando
la importancia de que todos los Estados Miembros respeten los propósitos y
principios de
la Carta
de las Naciones Unidas. |
Actuando
en virtud del Capítulo VII de
la
Carta de las Naciones Unidas y adoptando medidas con arreglo
al artículo 41 de ésta, |
1.
Condena en los términos más enérgicos el ensayo nuclear realizado por la
República Popular |
Democrática
de Corea el 25 de mayo de 2009 (hora local) en contravención y flagrante
menosprecio de sus resoluciones pertinentes, en particular las resoluciones
1695 (2006) y 1718 (2006), y la declaración de su Presidencia de 13 de abril
de 2009 (S/PRST/2009/7); |
2.
Exige que
la
República Popular Democrática de Corea no realice nuevos
ensayos nucleares ni lanzamientos utilizando tecnología de misiles
balísticos, |
3.
Decide que
la
República Popular Democrática de Corea suspenda todas las
actividades relacionadas con su programa de misiles balísticos y, en este
contexto, vuelva a asumir los compromisos preexistentes sobre la suspensión
de los lanzamientos de misiles; |
4.
Exige que
la
República Popular Democrática de Corea cumpla inmediata e
íntegramente las obligaciones que le incumben en virtud de las resoluciones
pertinentes del Consejo de Seguridad, en particular la resolución 1718
(2006); |
5.
Exige que
la
República Popular Democrática de Corea se retracte
inmediatamente del anuncio de su decisión de retirarse del Tratado sobre la
no proliferación de las armas nucleares, |
6.
Exige además que
la
República Popular Democrática de Corea vuelva cuanto antes
al Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y las
salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica, teniendo
presentes los derechos y obligaciones de los Estados partes en el Tratado, y
subraya la necesidad de que todos los Estados partes en el Tratado sigan
cumpliendo las obligaciones que les incumben en virtud de él; |
7.
Exhorta a todos los Estados Miembros a que cumplan las obligaciones que les
incumben con arreglo a la resolución 1718 (2006), incluso las referentes a
las designaciones realizadas por el Comité establecido en virtud de la
resolución 1718 (2006) (“el Comité”) de conformidad con la declaración de su
Presidencia de 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7); |
8.
Decide que
la
República Popular Democrática de Corea abandone todas las
armas nucleares y los programas nucleares existentes de manera completa,
verificable e irreversible, ponga fin de inmediato a todas las actividades
conexas, actúe estrictamente de conformidad con las obligaciones que incumben
a las partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y
las condiciones del Acuerdo de Salvaguardias del Organismo Internacional de
Energía Atómica (IAEA INFCIRC/403) y ofrezca al Organismo medidas de transparencia
que vayan más allá de esos requisitos, incluido el acceso a las personas, la
documentación, el equipo y las instalaciones que el Organismo requiera y
considere necesario; |
9
Decide que las medidas enunciadas en el apartado b) del párrafo 8 de la
resolución 1718 (2006) también se apliquen a todas las armas y material
conexo, así como a las transacciones financieras, la capacitación técnica, el
asesoramiento, los servicios o la asistencia relacionados con el suministro,
la fabricación, el mantenimiento o la utilización de esas armas o material; |
10.
Decide que las medidas enunciadas en el apartado a) del párrafo 8 de la
resolución 1718 (2006) también se apliquen a todas las armas y material
conexo, así como a las transacciones financieras, la capacitación técnica, el
asesoramiento, los servicios o la asistencia relacionados con el suministro,
la fabricación, el mantenimiento o la utilización de esas armas, salvo las
armas pequeñas y armas ligeras y el material conexo, y exhorta a los Estados
a que se mantengan vigilantes en lo que respecta al suministro, la venta o la
transferencia directos o indirectos a
la República Popular
Democrática de Corea de armas pequeñas o armas ligeras, y decide además que
los Estados notifiquen al Comité, al menos con cinco días de antelación, la
venta, el suministro o la transferencia de armas pequeñas o armas ligeras a
la República Popular
Democrática de Corea; |
11.
Exhorta a todos los Estados a que inspeccionen, de conformidad con su
legislación interna y las facultades que ésta les confiere y en consonancia
con el derecho internacional, toda la carga que esté destinada a
la República Popular
Democrática de Corea o proceda de ese país, en su territorio, incluidos los
puertos marítimos y los aeropuertos, si el Estado de que se trate tiene
información que ofrezca motivos razonables para creer que la carga contiene
artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en
los apartados a), b) o c) del párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) o el
párrafo 9 ó 10 de la presente resolución, con el propósito de asegurar la
aplicación estricta de esas disposiciones; |
12.
Exhorta a todos los Estados Miembros a que inspeccionen las naves en alta
mar, con el consentimiento del Estado del pabellón, si tienen información que
ofrezca motivos razonables para creer que la carga de esas naves contiene
artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en
los apartados a), b) o c) del párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) o el
párrafo 9 ó 10 de la presente resolución, con el propósito de asegurar la
aplicación estricta de esas disposiciones; |
13.
Exhorta a todos los Estados a que cooperen con las inspecciones que se
realicen con arreglo a los párrafos 11 y 12, y, si el Estado del pabellón no
consiente en que se realice la inspección en alta mar, decide que el Estado
del pabellón ordene a la nave que se dirija a un puerto adecuado y
conveniente para que las autoridades locales realicen la inspección exigida con
arreglo al párrafo 11; |
14.
Decide autorizar a todos los Estados Miembros a que requisen los artículos, y
dispongan de ellos, y que todos los Estados Miembros los requisarán y
dispondrán de ellos, cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se
prohíba en los apartados a), b) o c) del párrafo 8 de la resolución 1718
(2006) o el párrafo 9 ó 10 de la presente resolución y que se descubran en
las inspecciones realizadas con arreglo al párrafo 11, 12 ó 13, de modo que
no sea incompatible con las obligaciones que les incumben en virtud de las
resoluciones aplicables del Consejo de Seguridad, incluida la resolución 1540
(2004), así como todas las obligaciones de las partes en el Tratado sobre la
no proliferación de las armas nucleares,
la Convención sobre la
prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de
armas químicas y sobre su destrucción, de 29 de abril de 1997, y
la Convención sobre la
prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas
bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su
destrucción, de 10 de abril de 1972, y decide además que todos los Estados
cooperen en tales actividades; |
15.
Requiere que todos los Estados Miembros, cuando realicen una inspección con
arreglo al párrafo 11, 12 ó 13, o requisen una carga y dispongan de ella con
arreglo al párrafo 14, presenten con prontitud al Comité informes en que
figuren los detalles pertinentes sobre la inspección, la requisición y la
disposición; |
16.
Requiere que todos los Estados Miembros, cuando no reciban la cooperación de
un Estado del pabellón con arreglo al párrafo 12 ó 13, presenten con
prontitud al Comité un informe en que figuren los detalles pertinentes; |
17.
Decide que los Estados Miembros prohíban que sus nacionales presten, o que se
presten desde su territorio, servicios de aprovisionamiento, como
aprovisionamiento de combustible o suministros, u otros servicios, a naves de
la República
Popular Democrática de Corea si tienen información que
ofrece motivos razonables para creer que transportan artículos cuyo
suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en los apartados
a), b) o c) del párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) o en el párrafo 9 ó 10
de la presente resolución, salvo que la prestación de esos servicios sea
necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido
inspeccionada y, de ser necesario, requisada y se haya dispuesto de ella, y
subraya que este párrafo no tiene el propósito de afectar a las actividades
económicas legales; |
18.
Exhorta a los Estados Miembros a que, además de cumplir las obligaciones que
les incumben en virtud de los apartados d) y e) del párrafo 8 de la
resolución 1718 (2006), impidan la prestación de servicios financieros o la
transferencia a su territorio, a través de él o desde él, o a sus nacionales
o por ellos, o a entidades organizadas con arreglo a sus leyes (incluidas las
sucursales en el extranjero) o por ellas, o a personas o instituciones
financieras que se encuentren en su territorio o por ellas, de Activos
financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a programas o
actividades nucleares o relacionados con misiles balísticos o con otras armas
de destrucción en masa de
la República Popular Democrática de Corea, incluso
congelando todos los activos financieros u otros activos o recursos asociados
con esos programas o actividades que se encuentren en sus territorios en este
momento o en el futuro o que estén sujetos a su jurisdicción en este momento
o en el futuro, y realizando una vigilancia más estricta para impedir todas
esas transacciones, de conformidad con su legislación interna y las
facultades que ésta les confiere; |
19.
Exhorta a todos los Estados Miembros y a las instituciones financieras y
crediticias internacionales a que no asuman nuevos compromisos relacionados
con subvenciones, asistencia financiera ni préstamos en condiciones
concesionarias a
la
República Popular Democrática de Corea, salvo con fines
humanitarios y de desarrollo directamente vinculados con las necesidades de
la población civil o la promoción de la desnuclearización, y también exhorta
a los Estados a que ejerzan una mayor vigilancia para reducir los compromisos
ya asumidos; |
20.
Exhorta a todos los Estados Miembros a que no proporcionen apoyo financiero
público para el comercio con
la República Popular Democrática de Corea
(incluida la concesión de créditos, seguros o garantías para la exportación a
sus nacionales o a entidades que participen en esos intercambios comerciales)
cuando dicho apoyo financiero pueda contribuir a la realización de programas
o actividades nucleares o relacionados con misiles balísticos u otros
programas o actividades relacionados con armas de destrucción en masa; |
21.
Pone de relieve que todos los Estados Miembros deben cumplir las
disposiciones del inciso iii) del apartado a) del
párrafo 8 y el apartado d) del párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) sin
perjuicio de las actividades que realicen las misiones diplomáticas en
la República Popular
Democrática de Corea de conformidad con
la Convención de Viena
sobre las Relaciones Diplomáticas; |
22.
Exhorta a todos los Estados Miembros a que le informen en un plazo de 45 días
contados a partir de la aprobación de la presente resolución y en adelante
cuando el Comité lo solicite, acerca de las medidas concretas que hayan
adoptado para aplicar efectivamente las disposiciones del párrafo 8 de la
resolución 1718 (2006), así como las disposiciones de los párrafos 9 y 10 de
la presente resolución y las medidas financieras enunciadas en los párrafos
18, 19 y 20 de la presente resolución; |
23.
Decide que las medidas enunciadas en los apartados a), b) y c) del párrafo 8
de la resolución 1718 (2006) también se apliquen a todos los artículos
enumerados en los documentos INFCIRC/254/Rev.9/Part 1a e INFCIRC/254/Rev.7/Part 2a; |
24.
Decide ajustar las medidas impuestas en virtud del párrafo 8 de la resolución
1718 (2006) y de la presente resolución, incluso mediante la designación de
entidades, artículos y personas, y encomienda al Comité que asuma esa tarea y
le informe en un plazo de 30 días contados a partir de la aprobación de la
presente resolución, y decide también que, si el Comité no ha actuado, procederá
al ajuste de las medidas dentro de los siete días posteriores a la recepción
de dicho informe; |
25.
Decide que el Comité intensifique sus esfuerzos para promover la aplicación
cabal de la resolución 1718 (2006), la declaración de su Presidencia de 13 de
abril de 2009 (S/PRST/2009/7) y la presente resolución, mediante un programa
de trabajo que abarque cumplimiento, investigaciones, difusión, diálogo,
asistencia y cooperación, que se presentará al Consejo a más tardar el 15 de
julio de 2009, y que éste también reciba y examine los informes de los
Estados Miembros preparados atendiendo a los párrafos 10, 15, 16 y 22 de la
presente resolución; |
26.
Pide al Secretario General que establezca por un período inicial de un año,
en consulta con el Comité, un grupo de hasta siete expertos (“Grupo de
Expertos”), que actúe bajo la dirección del Comité y ejerza las siguientes
funcionas: a) asistir al Comité en el cumplimiento de su mandato, enunciado
en la resolución 1718 (2006), y las funciones especificadas en el párrafo 25
de la presente resolución; b) reunir, examinar y analizar la información de
los Estados, órganos competentes de las Naciones Unidas y otras partes
interesadas, relativa a la aplicación de las medidas impuestas en la
resolución 1718 (2006) y en la presente resolución, en particular los casos
de incumplimiento; c) formular recomendaciones sobre acciones que el Consejo
y el Comité o los Estados Miembros podrían considerar para mejorar la
aplicación de las medidas impuestas en la resolución 1718 (2006) y en la
presente resolución; y d) presentar al Consejo un informe provisional sobre
su labor, a más tardar 90 días después de la aprobación de la presente resolución,
y un informe final, a más tardar 30 días antes de la conclusión de su
mandato, con sus conclusiones y recomendaciones; |
27.
Insta a todos los Estados, los órganos competentes de las Naciones Unidas y
otras partes interesadas a que cooperen plenamente con el Comité y el Grupo
de Expertos, en particular proporcionando toda información que posean sobre
la aplicación de las medidas impuestas en virtud de la resolución 1718 (2006)
y la presente resolución; |
28.
Exhorta a todos los Estados Miembros a que se mantengan vigilantes e impidan
la enseñanza y la formación especializada de nacionales de
la República Popular
Democrática de Corea dentro de sus territorios o por sus nacionales, en
disciplinas que puedan contribuir a las actividades nucleares de
la República Popular
Democrática de Corea que sean estratégicas desde el punto de vista de
la Proliferación o al
desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares; |
29.
Exhorta a
la
República Popular Democrática de Corea a que se adhiera al
Tratado de prohibición completa de los ensayos nucleares cuanto antes; |
30.
Apoya el diálogo pacífico, exhorta a
la República Popular
Democrática de Corea a que se reincorpore inmediatamente a las conversaciones
entre las seis partes sin condiciones previas e insta a todos los
participantes a que intensifiquen sus esfuerzos para aplicar cabal y
rápidamente la declaración conjunta de 19 de septiembre de 2005 y los
documentos conjuntos de 13 de febrero de 2007 y 3 de octubre de 2007 hechos
públicos por China, los Estados Unidos,
la Federación de Rusia,
el Japón,
la República
de Corea y
la
República Popular Democrática de Corea, con miras a lograr
la desnuclearización verificable de
la Península de Corea y mantener la paz y la estabilidad
en
la Península
de Corea y en el Asia nororiental. |
31.
Expresa su empeño en encontrar una solución pacífica, diplomática y política
de la situación y acoge con agrado los esfuerzos de los miembros del Consejo,
así como de otros Estados Miembros, para facilitar una solución pacífica y
completa a través del diálogo y evitar toda acción que pueda agravar las
tensiones; |
32.
Afirma que mantendrá en examen permanente las actividades de
la República Popular
Democrática de Corea y que estará dispuesto a examinar la idoneidad de las
medidas que figuran en el párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) y en los
párrafos pertinentes de la presente resolución, incluidos el reforzamiento,
la modificación, la suspensión o el levantamiento de las medidas, según
resulte necesario en ese momento en función del cumplimiento por
la República Popular
Democrática de Corea de las disposiciones de la resolución 1718 (2006) y la
presente resolución; |
33.
Subraya que deberán adoptarse otras decisiones si fuera necesario tomar
medidas adicionales; |
34.
Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión. |
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