Detalle de la norma RE-355-2009-MP
Resolución Nro. 355 Ministerio de la Producción
Organismo Ministerio de la Producción
Año 2009
Asunto Valor mínimo de exportación FOB, para productos originarios de China
Boletín Oficial
Fecha: 08/09/2009
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Nº 355

03/09/2009

Fecha:

08/09/2009

 

Dependencia:

RE-355-2009-MP

Tema:

COMERCIO EXTERIOR

Asunto:

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB definitivo para operaciones en determinados productos, originarias de la República Popular China y de la República Federativa del Brasil.

 

VISTO el Expediente Nº S01:0492265/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa productora nacional SOLTEX SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, AGROPECUARIA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos de trama y urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de poliéster superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso y ancho superior o igual a DOSCIENTOS SESENTA CENTIMETROS ( 260 cm.) e inferior o igual a TRESCIENTOS OCHENTA CENTIMETROS ( 380 cm.), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.61.00 y 5407.69.00.

Que mediante la Resolución Nº 2 de fecha 6 de enero de 2009 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION elevó, con fecha 20 de mayo de 2009, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “...de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección de Competencia Desleal, habría elementos de prueba que permitirían determinar preliminarmente en esta instancia del procedimiento, la existencia de prácticas comerciales desleales bajo la figura de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Tejidos de trama y urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de poliéster superior o igual al 85% en peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al 50% en peso y ancho superior o igual a 260 cm. e inferior o igual a 380 cm.’ Originarias de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China”.

Que el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por el Acta de Directorio Nº 1448 de fecha 24 de julio de 2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, determinó preliminarmente que “2º — La Comisión determina preliminarmente que la rama de producción nacional de ‘tejidos de trama y urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de poliéster superior o igual al 85% en peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al 50% en peso y ancho superior o igual a 260 cm. e inferior o igual a 380 cm.’; sufre daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de la República Popular China y de la República Federativa de Brasil”. Asimismo, agregó que “3º — La Comisión determina preliminarmente que el daño importante a la rama de producción nacional de ‘tejidos de trama y urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de poliéster superior o igual al 85% en peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al 50% en peso y un ancho superior o igual a 260 cm. e inferior o igual a 380 cm.’; es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China y de la República Federativa de Brasil, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para la aplicación de medidas provisionales”.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior, elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping provisionales a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos de trama y urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de poliéster superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso y un ancho superior o igual a DOSCIENTOS SESENTA CENTIMETROS ( 260 cm.) e inferior o igual a TRESCIENTOS OCHENTA CENTIMETROS ( 380 cm.), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.61.00 y 5407.69.00, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIECISIETE COMA SESENTA (U$S 17,60) por kilogramo para el producto originario de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Art. 2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución, a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.

 
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RG-1907-2005-AFIP Valor mínimo de exportación FOB, para productos originarios de China