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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 355 |
03/09/2009 |
Fecha: |
08/09/2009 |
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Dependencia: |
RE-355-2009-MP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Fíjase un valor mínimo de exportación FOB definitivo
para operaciones en determinados productos, originarias de
la República Popular
China y de
la
República Federativa del Brasil. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0492265/2007 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto
la Empresa productora
nacional SOLTEX SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, AGROPECUARIA
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de tejidos de trama y urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados,
teñidos, con hilados de distintos colores o estampados, fabricados con un
contenido de hilados de filamentos de poliéster superior o igual al OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85%) en peso, sin texturar o con
un contenido de hilados texturados inferior o igual
al CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso y ancho superior o igual a DOSCIENTOS
SESENTA CENTIMETROS (
260 cm.)
e inferior o igual a TRESCIENTOS OCHENTA CENTIMETROS (
380 cm.), originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA y de
la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.61.00 y 5407.69.00. |
Que
mediante
la Resolución
Nº 2 de fecha 6 de enero de 2009 de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, se
declaró procedente la apertura de la investigación. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE PRODUCCION elevó, con fecha 20 de mayo de 2009, el
correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “...de acuerdo
al análisis técnico efectuado por esta Dirección de Competencia Desleal, habría
elementos de prueba que permitirían determinar preliminarmente en esta
instancia del procedimiento, la existencia de prácticas comerciales desleales
bajo la figura de dumping en las operaciones de
exportación hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de ‘Tejidos de trama y urdimbre de
ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos
colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de
poliéster superior o igual al 85% en peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o
igual al 50% en peso y ancho superior o igual a
260 cm. e inferior o igual
a
380 cm.’
Originarias de
la
República Federativa del Brasil y de
la República Popular
China”. |
Que
el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que por el Acta de Directorio Nº 1448 de fecha 24 de
julio de 2009
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de
la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, determinó preliminarmente que “2º —
La Comisión determina
preliminarmente que la rama de producción nacional de ‘tejidos de trama y
urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos
colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de
poliéster superior o igual al 85% en peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o
igual al 50% en peso y ancho superior o igual a
260 cm. e inferior o igual
a
380 cm.’;
sufre daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de
la República Popular
China y de
la República
Federativa de Brasil”. Asimismo, agregó que “3º —
La Comisión determina preliminarmente
que el daño importante a la rama de producción nacional de ‘tejidos de trama
y urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de
distintos colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de
filamentos de poliéster superior o igual al 85% en peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al 50% en peso y un ancho
superior o igual a
260 cm.
e inferior o igual a
380 cm.’;
es causado por las importaciones con dumping originarias de
la República
Popular China y de
la República Federativa
de Brasil, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos
para la aplicación de medidas provisionales”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL,
en base al acta de
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el
considerando anterior, elevó su recomendación relativa a la aplicación de
medidas antidumping provisionales a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente,
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es
la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y
la Pequeña y Mediana Empresa,
dependiente de
la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE PRODUCCION,
ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1326
de fecha 10 de noviembre de 1998. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de tejidos de trama y urdimbre de
ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos
colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de
poliéster superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
en peso y un ancho superior o igual a DOSCIENTOS SESENTA CENTIMETROS (
260 cm.) e inferior o
igual a TRESCIENTOS OCHENTA CENTIMETROS (
380 cm.), originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA y de
la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica
en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.61.00 y 5407.69.00, un
valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIECISIETE
COMA SESENTA (U$S 17,60) por kilogramo para el
producto originario de
la REPUBLICA POPULAR CHINA y de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL. |
Art.
2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de
la presente resolución, a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá
constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor
y los precios de exportación FOB declarados. |
Art.
3º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. |
Art.
4º — Instrúyase a
la
Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo
los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachan a plaza, de los productos descriptos en el Artículo 1º de la
presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo
de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto
para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición
arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente
apertura SIM, en caso de así corresponder. |
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Art.
6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo
a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425. |
Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi. |
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