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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Nota Externa Nº 75 |
31/08/2009 |
Fecha: |
08/09/2009 |
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Dependencia: |
NE-75-2009-DGA |
Tema: |
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS |
Asunto: |
Determinación del valor imponible
ante ventas sucesivas |
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VISTO las Leyes 22.415, 21.453,
la Resolución General Nro. 620 (AFIP) y |
CONSIDERANDO, |
Que
el Estado Nacional se encuentra empeñado en fortalecer los instrumentos para
enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas irregulares en
operaciones de exportación de mercaderías ya que las mismas causan graves
daños a la economía nacional. |
Que se ha verificado en las operaciones de
exportación de mercadería la existencia de una serie de ventas consistentes
en contratos sucesivos concertados para la venta de la misma mercadería. |
Que
el creciente incremento del comercio internacional en operaciones en las que
intervienen grupos internacionales ha provocado la utilización cada vez más
frecuente del denominado “principio de ventas sucesivas” como elemento de
planificación fiscal que puede reducir considerablemente el costo fiscal como
consecuencia de la minoración del precio. |
Que
las sucesivas ventas permiten visualizar una significativa diferencia entre
el valor declarado ante el servicio aduanero del país de origen de la
mercadería y el valor declarado en el país de destino de la mercadería. |
Que
la determinación del valor imponible en el marco de
la Ley 22.415 gira en torno del
valor real de la mercadería por el cual se liquida el derecho de conformidad
con el precio de compraventa entre un comprador y un vendedor independiente
uno de otro. |
Que
la Organización
Mundial de Aduanas ha analizado el tema de la valoración
cuando existen ventas sucesivas para determinar el valor de transacción de
manera tal de considerar aquella venta que refleje la esencia del conjunto
total de la transacción. |
Que
el servicio aduanero, tratándose de transacciones entre empresas vinculadas,
exige la justificación de los precios de exportación revirtiendo la carga de
la prueba a fin de evitar manipulaciones de los precios con el objeto de
minimizar el precio efectivo de la venta. |
Que
en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 9 punto 2 inciso a) “in
fine” del Decreto 618 del 10 de julio de 1997, se instruye: |
1.
— En aquellas operaciones de exportación sujetas a precio oficial, constituyendo
el mismo la base única de tributación, en las cuales el servicio aduanero
corrobore la existencia de ventas sucesivas que haga presumir la existencia
de una subvaloración de acuerdo a la información
obtenida, se elaborará un informe técnico completo en el que se basa dicha
apreciación con los elementos de juicio tenidos en cuenta, el que se remitirá
al Banco Central de
la
República Argentina para su intervención en el marco de su
competencia. |
2.
— En aquellas operaciones de exportación no comprendidas en el apartado 1.- y
que de la investigación efectuada se ha corroborado la existencia de ventas
sucesivas que permite identificar una diferencia significativa entre el valor
documentado en la aduana de origen y el valor documentado en la aduana de destino,
se considerará que el precio pagado o por pagar no constituye una base idónea
de valoración debiendo el servicio aduanero apartarse del mismo utilizando
como base de valoración la que mejor se adecuare teniendo en cuenta las
previstas en el Art. 748 del Código Aduanero. |
3.
— En este último caso se elaborará un informe técnico que se remitirá al
Banco Central de
la
República Argentina a los fines de su intervención. |
4.
— Regístrese. Dése a
la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS. Cumplido archívese. |
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Abogada MARIA SILVINA TIRABASSI, Directora General de Aduanas. |
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