Detalle de la norma DI-127-2009-SPA
Disposición Nro. 127 Subsecretario de Pesca y Agricultura
Organismo Subsecretario de Pesca y Agricultura
Año 2009
Asunto Adóptanse medidas para reducir las capturas incidentales de aves marinas
Boletín Oficial
Fecha: 02/09/2009
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Disposición Nº 127

27/08/2009

Fecha:

02/09/2009

 

Dependencia:

DI-127-2009-SPA

Tema:

PESCA

Asunto:

Adóptanse medidas para reducir las capturas incidentales de aves marinas.

 

VISTO el Expediente Nº S01:0143296/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, la Ley Nº 26.107, la Resolución Nº 8 de fecha 17 de julio de 2008 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo enunciado por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO) el “PLAN DE ACCION INTERNACIONAL PARA REDUCIR LAS CAPTURAS INCIDENTALES DE AVES MARINAS EN LA PESCA CON PALANGRE” es un instrumento de aplicación voluntaria que concierne a todos los Estados cuyos pescadores practican la pesca con palangre.

Que a través de la Ley Nº 26.107 se ha aprobado el ACUERDO SOBRE LA CONSERVACION DE ALBATROS Y PETRELES.

Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO ha dictado la Resolución Nº 8 de fecha 17 de julio de 2008 por la que se ratifica la necesidad de mitigar la captura incidental de aves y se dictan medidas al respecto.

Que a través del Artículo 2º de la resolución citada en el párrafo anterior, el mencionado Consejo establece que la Autoridad de Aplicación reglamentará el lastre mínimo que deberán llevar los palangres.

Que asimismo el Artículo 5º dispone que la Autoridad de Aplicación reglamentará las especificaciones técnicas para la construcción de la línea espantapájaros y el método de despliegue.

Que existe una amplia información en trabajos científicos que demuestran un elevado grado de asociación de aves marinas a embarcaciones pesqueras.

Que resolver el problema de la mortalidad incidental de aves es un objetivo que ha sido planteado en muchos foros nacionales e internacionales.

Que la mitigación de este problema en la pesquería con palangre no solamente propende a mejorar el estado de conservación de las especies de aves marinas asociadas, sino también a disminuir los costos operativos ocasionados por la pérdida de carnada durante el calado de línea y, consecuentemente, a incrementar la efectividad del arte de pesca.

Que de la adopción de las medidas necesarias para mitigar esta captura incidental resulta beneficiosa tanto para la conservación de aves marinas como para la industria pesquera.

Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, sustituido por el Artículo 1º de su similar Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, el Artículo 1º del Decreto Nº 214 del 23 de febrero de 1998, el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y la Resolución Nº 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA DISPONE:

Artículo 1º — Los buques que realicen operaciones pesqueras con palangres deberán lastrar la línea madre para incrementar la velocidad de hundimiento de los mismos. Los buques pesqueros que usen líneas convencionales, ya sea monofilamento o sistema Español deberán agregar pesos de CINCO KILOGRAMOS ( 5 kg) cada CINCUENTA (50) a SESENTA (60) metros a la línea madre.

Cuando se utilizaren palangres con pesos integrados deberán ser lastradas con CINCUENTA GRAMOS POR METRO (50 g/m) como mínimo.

Art. 2º — El calado del palangre de los buques comprendidos en el Artículo 1º de la presente medida, deberá llevarse a cabo durante las horas de oscuridad, a fin de reducir al máximo posible la presencia de aves y su interacción con el arte de pesca. Se podrá solicitar la excepción a esta medida por ante la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, en los casos en que el armador acreditara suficientemente que el buque cumple con las exigencias de lastrado de palangre.

Art. 3º — Durante el calado del palangre, los barcos deberán desplegar una línea espantapájaros, con el objetivo de disminuir el número de aves cerca de la popa donde los anzuelos encamados se encuentran cerca de la superficie.

Art. 4º — Apruébanse las especificaciones técnicas, recomendaciones y el esquema de construcción de la línea espantapájaros y el método de despliegue que como Anexos I y II, respectivamente; forman parte integrante de la presente disposición.

Art. 5º — La presente medida entrará en vigencia el día 1 del mes de octubre de 2009.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yahuar.

 

ANEXO I

ESPECIFICACIONES TECNICAS, RECOMENDACIONES DE CONSTRUCCION DE LA LINEA ESPANTAPAJAROS Y EL METODO DE DESPLIEGUE

1. La línea espantapájaros estará sujeta al barco de manera que quede suspendida a una altura mínima de SIETE METROS ( 7 m) por sobre el agua, desde la popa, a barlovento desde el punto donde la línea madre entra en el agua.

2. La línea espantapájaros tendrá una longitud mínima de CIENTO CINCUENTA METROS ( 150 m) e incluirá un objeto remolcado para crear tensión y maximizar la extensión de la línea espantapájaros por sobre el agua. El objeto remolcado deberá mantenerse directamente detrás del punto de sujeción del barco de manera que cuando hubiera vientos cruzados esta sección de la línea quede sobre la línea madre.

3. Se sujetarán pares de cuerdas secundarias de un mínimo de TRES MILIMETROS ( 3 mm) de diámetro, de colores vivos y fabricadas de cordeles a intervalos máximos de CINCO METROS ( 5 m), comenzando a CINCO METROS ( 5 m) desde el punto de sujeción de la línea espantapájaros al barco, y desde ahí en adelante a lo largo de toda la extensión de la línea por sobre el agua. La longitud de las cuerdas secundarias variará entre un mínimo de SEIS CON CINCUENTA METROS ( 6,50 m) desde la popa hasta UN METRO ( 1 m) en el extremo más alejado. Cuando la línea espantapájaros está totalmente desplegada, las cuerdas secundarias deberán alcanzar la superficie del mar en con diciones de calma (sin viento ni marejada). Se deberán fijar destorcedores, o dispositivos similares, en la línea principal para evitar que las líneas secundarias se enrollen en ella. Cada línea secundaria podrá también llevar un destorcedor, o dispositivo similar, en su punto de sujeción a la línea principal a fin de evitar que las líneas secundarias se enreden entre sí. Las cuerdas secundarias también pueden ser de tubería plástica, en cuyo caso los tubos deberán ser fabricados de un material a prueba de radiación ultravioleta.

4. La extensión de la línea espantapájaros por sobre el agua, que es la parte desde la cual nacen las cuerdas secundarias, es el componente de la línea espantapájaros que efectivamente disuade a las aves. Se recomienda optimizar el largo de esta sección y asegurar que proteja al máximo la línea madre desde la popa, incluso con vientos cruzados.

5. Se recomienda utilizar una segunda línea espantapájaros de forma que ambas sean remolcadas desde el punto de sujeción, a cada lado de la línea madre. La línea a sotavento deberá tener características similares (a fin de evitar que las líneas se enreden, la línea que se encuentra a sotavento necesite ser más corta), y se deberá desplegar desde el lado de sotavento de la línea madre.

 

ANEXO II

NOTA LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO

 
 
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