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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición Nº 127 |
27/08/2009 |
Fecha: |
02/09/2009 |
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Dependencia: |
DI-127-2009-SPA |
Tema: |
PESCA |
Asunto: |
Adóptanse medidas
para reducir las capturas incidentales de aves marinas. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0143296/2009 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCION,
la Ley
Nº 26.107,
la Resolución Nº 8 de fecha 17 de julio de 2008
del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y |
CONSIDERANDO: |
Que
de acuerdo a lo enunciado por
la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA
LA AGRICULTURA Y
LA ALIMENTACION (FAO)
el “PLAN DE ACCION INTERNACIONAL PARA REDUCIR LAS CAPTURAS INCIDENTALES DE
AVES MARINAS EN
LA PESCA CON
PALANGRE” es un instrumento de aplicación voluntaria que concierne a todos
los Estados cuyos pescadores practican la pesca con palangre. |
Que
a través de
la Ley Nº
26.107 se ha aprobado el ACUERDO SOBRE
LA CONSERVACION DE
ALBATROS Y PETRELES. |
Que
el CONSEJO FEDERAL PESQUERO ha dictado
la Resolución Nº 8 de
fecha 17 de julio de 2008 por la que se ratifica la necesidad de mitigar la
captura incidental de aves y se dictan medidas al respecto. |
Que
a través del Artículo 2º de la resolución citada en el párrafo anterior, el
mencionado Consejo establece que
la Autoridad de Aplicación reglamentará el lastre
mínimo que deberán llevar los palangres. |
Que
asimismo el Artículo 5º dispone que
la Autoridad de Aplicación reglamentará las especificaciones técnicas para la construcción de la línea espantapájaros
y el método de despliegue. |
Que
existe una amplia información en trabajos científicos que demuestran un
elevado grado de asociación de aves marinas a embarcaciones pesqueras. |
Que
resolver el problema de la mortalidad incidental de aves es un objetivo que
ha sido planteado en muchos foros nacionales e internacionales. |
Que
la mitigación de este problema en la pesquería con palangre no solamente
propende a mejorar el estado de conservación de las especies de aves marinas
asociadas, sino también a disminuir los costos operativos ocasionados por la
pérdida de carnada durante el calado de línea y, consecuentemente, a
incrementar la efectividad del arte de pesca. |
Que de la adopción de las medidas necesarias para
mitigar esta captura incidental resulta beneficiosa tanto para la
conservación de aves marinas como para la industria pesquera. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos dependiente de
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha
tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el
Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, sustituido
por el Artículo 1º de su similar Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009. |
Que
el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, de acuerdo
a lo establecido por
la Ley Nº
24.922, modificada por su similar Nº 25.470, el Artículo 1º del Decreto Nº
214 del 23 de febrero de 1998, el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008
y
la Resolución Nº
27 de fecha 24 de junio de 2003 de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION. |
Por ello, |
EL
SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA DISPONE: |
Artículo
1º — Los buques que realicen operaciones pesqueras con palangres deberán
lastrar la línea madre para incrementar la velocidad de hundimiento de los
mismos. Los buques pesqueros que usen líneas convencionales, ya sea monofilamento o sistema Español deberán agregar pesos de
CINCO KILOGRAMOS (
5 kg) cada CINCUENTA (50) a SESENTA
(60) metros a la línea madre. |
Cuando
se utilizaren palangres con pesos integrados deberán ser lastradas con
CINCUENTA GRAMOS POR METRO (50 g/m) como mínimo. |
Art.
2º — El calado del palangre de los buques comprendidos en el Artículo 1º de
la presente medida, deberá llevarse a cabo durante las horas de oscuridad, a
fin de reducir al máximo posible la presencia de aves y su interacción con el
arte de pesca. Se podrá solicitar la excepción a esta medida por ante
la Dirección Nacional
de Coordinación Pesquera de
la SUBSECRETARIA DE PESCA Y AGRICULTURA de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, en
los casos en que el armador acreditara suficientemente que el buque cumple
con las exigencias de lastrado de palangre. |
Art.
3º — Durante el calado del palangre, los barcos deberán desplegar una línea
espantapájaros, con el objetivo de disminuir el número de aves cerca de la
popa donde los anzuelos encamados se encuentran cerca de la superficie. |
Art.
4º — Apruébanse las especificaciones técnicas,
recomendaciones y el esquema de construcción de la línea espantapájaros y el
método de despliegue que como Anexos I y II, respectivamente; forman parte
integrante de la presente disposición. |
Art.
5º — La presente medida entrará en vigencia el día 1 del mes de octubre de
2009. |
Art.
6º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yahuar. |
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ANEXO
I |
ESPECIFICACIONES
TECNICAS, RECOMENDACIONES DE CONSTRUCCION DE
LA LINEA ESPANTAPAJAROS
Y EL METODO DE DESPLIEGUE |
1.
La línea espantapájaros estará sujeta al barco de manera que quede suspendida
a una altura mínima de SIETE METROS (
7 m) por sobre el agua, desde la popa, a
barlovento desde el punto donde la línea madre entra en el agua. |
2.
La línea espantapájaros tendrá una longitud mínima de CIENTO CINCUENTA METROS
(
150 m)
e incluirá un objeto remolcado para crear tensión y maximizar la extensión de
la línea espantapájaros por sobre el agua. El objeto remolcado deberá
mantenerse directamente detrás del punto de sujeción del barco de manera que
cuando hubiera vientos cruzados esta sección de la línea quede sobre la línea
madre. |
3.
Se sujetarán pares de cuerdas secundarias de un mínimo de TRES MILIMETROS (
3 mm)
de diámetro, de colores vivos y fabricadas de cordeles a intervalos máximos
de CINCO METROS (
5 m),
comenzando a CINCO METROS (
5 m)
desde el punto de sujeción de la línea espantapájaros al barco, y desde ahí
en adelante a lo largo de toda la extensión de la línea por sobre el agua. La
longitud de las cuerdas secundarias variará entre un mínimo de SEIS CON
CINCUENTA METROS (
6,50 m)
desde la popa hasta UN METRO (
1
m) en el extremo más alejado. Cuando la línea
espantapájaros está totalmente desplegada, las cuerdas secundarias deberán
alcanzar la superficie del mar en con diciones de
calma (sin viento ni marejada). Se deberán fijar destorcedores,
o dispositivos similares, en la línea principal para evitar que las líneas
secundarias se enrollen en ella. Cada línea secundaria podrá también llevar
un destorcedor, o dispositivo similar, en su punto
de sujeción a la línea principal a fin de evitar que las líneas secundarias
se enreden entre sí. Las cuerdas secundarias también pueden ser de tubería
plástica, en cuyo caso los tubos deberán ser fabricados de un material a
prueba de radiación ultravioleta. |
4.
La extensión de la línea espantapájaros por sobre el agua, que es la parte
desde la cual nacen las cuerdas secundarias, es el componente de la línea
espantapájaros que efectivamente disuade a las aves. Se recomienda optimizar
el largo de esta sección y asegurar que proteja al máximo la línea madre
desde la popa, incluso con vientos cruzados. |
5.
Se recomienda utilizar una segunda línea espantapájaros de forma que ambas
sean remolcadas desde el punto de sujeción, a cada lado de la línea madre. La
línea a sotavento deberá tener características similares (a fin de evitar que
las líneas se enreden, la línea que se encuentra a sotavento necesite ser más
corta), y se deberá desplegar desde el lado de sotavento de la línea madre. |
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ANEXO
II |
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO |
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