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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 1228 |
22/10/1998 |
Fecha:
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27/10/1998 |
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Dependencia:
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DE-1228-1998-PEN |
Tema:
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IVA. Importación. |
Asunto:
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Modifícase el artículo 34 de
la
Reglamentación aprobada por Decreto 692/1998, que establece
el tratamiento aplicable en el tributo a los servicios conexos al transporte
internacional. |
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VISTO: la Reglamentación de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada
por el artículo 1o del Decreto N° 692 de
fecha 11 de junio de 1998, |
CONSIDERANDO: |
Que el artículo 34 de la
citada Reglamentación establece el tratamiento aplicable en el tributo a los
servicios conexos al transporte internacional. |
Que las diversas
modalidades adoptadas por la operatoria comercial, hacen necesario adecuar
las disposiciones de la referida norma a fin de que la misma se adapte a las
actuales circunstancias del mercado, sin perder los objetivos perseguidos al
momento de su dictado. |
Que atento dichas
circunstancias, corresponde aclarar, al igual que en otros casos
especialmente contemplados, que en determinadas situaciones el servicio
resulta comprendido en la exención aún cuando sea prestado indirectamente por
terceros intervinientes especialmente habilitados
para su ejecución. |
Que al mismo tiempo, si
bien la norma en cuestión esta referida a determinadas prestaciones
realizadas a las empresas de transporte, es menester tomar en cuenta el caso
de los servicios prestados a los pasajeros que realizan vuelos
internacionales, quienes a partir de la privatización de las aerostaciones
integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, dispuesta por el Decreto N° 375 de fecha 24 de abril de 1997 y su modificatorio, ratificados
por el Decreto N° 842 de fecha 27 de agosto de
1997, se verían afectados por el Impuesto, lo cual dada su condición de
viajeros hacia el exterior, debe ser expresamente contemplado tal como lo
establece otras legislaciones, sin que resulte aplicable al caso el régimen
previsto para las exportaciones. |
Que en otro orden de
ideas, teniendo en cuenta las diversas operatorias adoptadas por el BANCO
CENTRAL DE
LA
REPUBLICA ARGENTINA como entidad rectora del mercado
monetario y bancario del país, tendientes a asegurar la solvencia y solidez
del sistema financiero, se hace necesario aclarar el alcance de las
disposiciones contenidas en el artículo 35 de la misma norma reglamentaria, a
fin de evitar inseguridades jurídicas respecto de la distintas transacciones
que dicho Banco Central realiza con las entidades regidas por
la Ley N° 21.526. |
Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete. |
Que el presente se dicta
en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo
99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por
ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo 1o- Modifícase
la Reglamentación de
la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto Ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998, de la
siguiente forma: |
a) Sustitúyese el artículo 34, por el siguiente: |
"ARTICULO 34.- La
exención dispuesta en el artículo 7o, inciso h), punto 13), de la
ley, comprende a todos los servicios conexos al transporte que complementen y
tengan por objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje -con o sin contenedores- eslingaje,
depósito, provisorio de importación y exportación, servicios de grúa,
remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplementarios realizados
dentro de la zona primaria aduanera, como así también, los prestados por los
agentes de transporte marítimo, terrestre o aéreo, en su carácter de
representantes legales de los propietarios o armadores del exterior. No
obstante, el tratamiento establecido por el artículo 43 de la ley, que prevé
la norma citada precedentemente, será de aplicación en estos casos, cuando la
franquicia contenida en el mismo haya sido considerada para la determinación
del precio de las referidas prestaciones. |
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será de aplicación en la medida que dichos servicios conexos sean
prestados a quienes realizan el transporte exento que los involucra, ya sea
directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervin ientes en los casos en
que se requiera para su ejecución la participación de personal habilitado
especialmente por Organismos competentes y estos últimos facturen el servicio
al prestador original, o cuando sean facturados por los transportistas en
concepto de recupero de gastos. |
Del mismo modo, la exención
será procedente cualesquiera sean las características que adopte el
transporte a los efectos de cumplir con su objetivo (seguridad, resguardo,
mantenimiento o similares), en tanto resulten adecuadas al tipo de bienes
transportados. |
Asimismo, el transporte
realizado entre el territorio nacional continental y el área aduanera
especial establecida por
la
Ley N° 19.640, se considerara comprendido en la exención establecida por la norma
legal a que se refiere este artículo en su primer párrafo. |
Igual tratamiento se
dispensara a la tarifa, fijada o a fijar por el Organismo Regulador del
Sistema Nacional de Aeropuertos, correspondiente al servicio por el uso de aeroestación que se perciba con motivo de vuelos internacionales
en los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, ya sean
concesionados o no, a que se refiere el Decreto N° 375/97 y su modificatorio, ratificados por el Decreto N° 842/97, no resultando de aplicación en tales casos las disposiciones del artículo
43 de
la Ley de
Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en
1997". |
b) Sustitúyese el artículo 35, por el siguiente: |
"ARTICULO 35.-La
exención dispuesta en el apartado 1., del punto 16), del inciso h), del artículo
7o de la ley, respecto de los depósitos en efectivo en moneda
nacional o extranjera, solo comprende a aquellos que constituyan una colocación
o prestación financiera, por la cual el depositante recibe la correspondiente
retribución, haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demás operaciones
relacionadas con los mismos, pero no a las que se originan en depósitos que
no revisten tal carácter, como en el caso de los consignados a las
denominadas "cuentas corrientes" que no devenguen intereses. |
Con respecto a las
diversas formas de depósitos a que se refiere la norma legal citada
precedentemente, se considera que la misma comprende la captación de fondos
originada en las operaciones de mediación en transacciones financieras entre
terceros, que realicen las entidades regidas por
la Ley N° 21.526. |
Asimismo, la exención
acordada a los préstamos que se realicen entre las instituciones mencionadas
en el párrafo anterior, esta referida a las denominadas operaciones de "call money", las
colocaciones y en general todas las operaciones y prestaciones que las mismas
realicen con el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
y las demás operaciones definidas como "préstamos entre entidades
financieras" por el mencionado Banco Central". |
Art. 2o- Las
disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se traten de
prestaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación
aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto y en las
que, habiéndose trasladado el impuesto a los respectivos prestatarios no se
acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de la
misma. |
Art.
3o- De forma. |
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