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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución Nº 7127
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21/08/2009
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Fecha:
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01/09/2009
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Dependencia:
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RE-7127-2009-ONCCA
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Tema:
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OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO
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Asunto:
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Registro Unico
de Operadores de la
Cadena Comercial Agropecuaria Alimentaria.
Modifícase la Resolución Nº
7953/08.
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VISTO el Expediente Nº S01:029200612008 del Registro del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
por la
Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO se creó el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE
LA CADENA COMERCIAL
AGROPECUARIA ALIMENTARIA” en el ámbito de la misma.
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Que
la experiencia recogida durante el tiempo transcurrido desde la creación de
dicho registro, ha evidenciado la necesidad de efectuar modificaciones en el
texto original de la resolución antes citada, procurando establecer
condiciones propicias para que los operadores realicen sus actividades con
eficacia y, al mismo tiempo, alcanzar transparencia y equidad en los mercados
sujetos a control.
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Que
en tal sentido resulta oportuno precisar los alcances del concepto de
“planta” y de “Depósito Transitorio de Granos”.
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Que,
asimismo, atento a que el desarrollo del comercio agroalimentario promueve el
incremento del número de participantes de dicha cadena y/o negocio, resulta
conveniente ampliar el universo de obligados a inscribirse ante la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, incorporando nuevas actividades al
mencionado registro.
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Que
la Coordinación
Legal y Técnica de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención de su
competencia.
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Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha
tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el
Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
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Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.
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Por ello,
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EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO RESUELVE:
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Artículo
1º — Sustitúyase el Artículo 3º de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 del diciembre de
2008 de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
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“ARTICULO
3º — Deberán inscribirse en dicho registro único, las personas físicas o
jurídicas que intervengan en el comercio, industrialización y/o cualquier
actividad contemplada en la presente resolución, de las cadenas comerciales
agropecuarias y alimentarias de los mercados que a
continuación se enumeran:
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3.1.
Lácteos, sus productos, subproductos y/o derivados.
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3.2.
Granos, sus productos, subproductos y/o derivados.
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3.3.
Ganados y carnes, sus productos y subproductos de las especies bovina, ovina,
porcina, equina y caprina.
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3.4.
Avícola.
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Las
personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades no contempladas
expresamente en la presente resolución que participan en la cadena de
producción, comercialización y/o industrialización de los mercados antes
citados, se encontrarán igualmente sometidas al régimen de obligaciones y
responsabilidades que esta norma establece para los inscriptos, lo que
habilita a la mencionada Oficina Nacional a fiscalizar su accionar”.
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Art.
2º — Sustitúyase el Artículo 4º de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de
2008 de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
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“ARTICULO
4º — DECLARACION JURADA. A fin de obtener y/o renovar su inscripción, en las
categorías que en la presente resolución se establecen, los operadores
deberán presentar:
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4.1.
En carácter de Declaración Jurada, sin falsear ni omitir datos, el Formulario
DJ007 de “Solicitud de Inscripción”, que como Anexo I forma parte integrante
de la presente resolución.
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Dicha
Declaración Jurada deberá completarse en los campos que el aplicativo le
solicite y comprenderá principalmente:
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4.1.1.
Declaración Jurada que no se registran deudas líquidas y exigibles con la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en concepto de impuestos a las Ganancias y
al Valor Agregado, ni aportes y contribuciones al Sistema Unico
de la Seguridad Social.
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4.1.2.
Declaración Jurada que no se registran deudas exigibles con la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
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4.2.
En carácter de Declaración Jurada, el Formulado DJ008 “Declaración Jurada de
Domicilios”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente
resolución.
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Dicha
Declaración Jurada deberá completarse en los campos que el aplicativo le
solicite y comprenderá principalmente:
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4.2.1.
Declaración Jurada de su domicilio comercial, entendiéndose por tal aquel en
el que efectivamente se lleva a cabo la administración de la empresa.
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4.2.2.
Declaración Jurada del domicilio especial, en el que se tendrán por
válidamente efectuadas las notificaciones, requerimientos y demás
comunicaciones administrativas y judiciales que al mismo se le cursen, aun
cuando se rehusare su recepción, no se retirare en término la pieza de la
oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o
resultare inexistente.
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En
caso de modificarse alguno de los domicilios declarados, deberá informarse en
forma fehaciente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida dicha
modificación, a través de una nueva presentación del Formulario DJ008
“Declaración Jurada de Domicilios”; caso contrario, se procederá a la
suspensión de la inscripción otorgada.
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4.3.
Asimismo, aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar
con UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad,
deberán presentar en carácter de Declaración Jurada, UN (1) Formulario DJ011
“Solicitud de Habilitación de Planta”, que como Anexo VI forma parte
integrante de la presente resolución, por cada establecimiento o planta que
operen.
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Al
aplicativo para la carga de datos de los distintos formularios, se accede
mediante validación por el servicio de “Clave Fiscal” proporcionado por la AFIP con nivel de seguridad
TRES (3). Los interesados deberán ingresar a la página web
“www.afip.gov.ar” e incorporar, mediante el
“Administrador de Relaciones” de Clave Fiscal, el servicio “ONCCA - SISTEMA
JAUKE”, para el ingreso de los datos requeridos y su posterior impresión, en
DOS (2) ejemplares, uno para la
ONCCA y el otro para el solicitante.
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Los
formularios deberán ser suscriptos por el titular ante el funcionario de
ONCCA o presentarse con firma certificada por Escribano Público o Autoridad
Judicial. Cuando sean suscriptos por representante legal o apoderado, deberá
acompañarse conjuntamente original o copia certificada del instrumento que
acredite la personería invocada”.
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Art.
3º — Sustitúyase el Artículo 9º de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de
2008 de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
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“ARTICULO
9º — INSCRIPCION PROVISORIA.
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La
misma podrá otorgarse fijándose un plazo para su regularización cuando se
encuentre pendiente el cumplimiento por parte del operador, de uno o más
requisitos previstos en la presente resolución, cuya carencia transitoria no
haga inviable el desarrollo de la actividad. De igual modo, cuando la
tardanza en acreditar determinado requisito obedezca a la demora de
organismos nacionales, provinciales y/o municipales; encontrándose la ONCCA facultada a
proseguir el trámite de inscripción cuando el informe previo requerido a otro
organismo y/o repartición del ESTADO NACIONAL no hubiese sido evacuado dentro
del plazo de QUINCE (15) días corridos.
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Si
el operador no cumplimentare la totalidad de los requisitos faltantes durante
el plazo de validez y vigencia de la inscripción provisoria otorgada, se
dispondrá la suspensión de la misma”.
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Art.
4º — Sustitúyase el Artículo 11 de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de
2008 de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
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“ARTICULO
11.- El registro creado por el Artículo 1º de la presente resolución
comprende a las siguientes categorías de operadores:
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11.1.
MERCADO DE LACTEOS.
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A
los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche cruda” a
aquella que no ha sufrido proceso de industrialización y por “leche” a
aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.
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11.1.1.
POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para
su posterior venta y/o industrialización.
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11.1.2.
PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a
quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se
acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o
industrialización.
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11.1.3.
EXPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al
exterior de leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
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11.1.4.
IMPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la introducción
al país de leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
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11.1.5.
TAMBO FABRICA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación
de un tambo en el cual asimismo se realice la semielaboración
de leche obtenida exclusivamente en dicho establecimiento, únicamente bajo la
forma de masa para mozzarella. Sólo podrán actuar
bajo esta categoría los establecimientos contemplados en la Ley Nº 11.089 de la Provincia de BUENOS
AIRES.
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11.1.6.
ELABORADOR DE PRODUCTOS LACTEOS: Se entenderá por tal a quien, sea
responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se
industrialice y/o reindustrialice leche cruda,
leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
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11.1.7.
USUARIO DE INDUSTRIA LACTEA/FASONERO: Se entenderá por tal a quien provea
materia prima a un establecimiento elaborador para que la industrialice por
su cuenta y orden.
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11.1.8.
COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien, no siendo
responsable de la explotación de un establecimiento elaborador, comercialice,
con marca propia, los productos, subproductos y/o derivados lácteos
industrializados en dicho establecimiento.
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11.1.9.
PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO:
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Se
entenderá por tal a quien provea leche cruda de propia producción a un
establecimiento elaborador para que la industrialice por su cuenta y orden.
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11.1.10.
DEPOSITO LACTEO DE MADURACION Y CONSERVACION: Se entenderá por tal a quien
sea responsable de la explotación de un establecimiento no elaborador en el
cual se conserva, estaciona, y/o deposita leche, sus productos, subproductos
y/o derivados para su posterior industrialización, reindustrialización,
comercialización y/o distribución mayorista y/o minorista.
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11.1.11.
FRACCIONADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un establecimiento en el cual se fracciona y rotula productos,
subproductos y/o derivados de leche elaborados en establecimientos de
terceros para su posterior venta y/o distribución mayorista y/o minorista.
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11.1.12.
DISTRIBUIDOR MAYORISTA CON DEPOSITO: Se entenderá
por tal a quien posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera
leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del
comercio mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores,
restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se
considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice
ventas directas a consumidores finales.
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11.1.13.
DISTRIBUIDOR MAYORISTA SIN DEPOSITO:
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Se
entenderá por tal a quien no posea un establecimiento para acopiar mercadería
y adquiera leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el
abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas
o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría,
quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
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11.2.
MERCADO DE GRANOS.
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A
los efectos de la presente resolución, serán considerados “granos” aquellos
no destinados a la siembra —cereales, oleaginosas y legumbres—.
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11.2.1.
ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: Se entenderá por tal a quien comercialice granos por
su cuenta y/o en consignación; reciba, acondicione y/o almacene en
instalaciones propias y/o explote instalaciones de terceros y realice canjes
de bienes y/o servicios por granos. Asimismo, se considerará incluido en esta
categoría, quien almacene y clasifique grano para su posterior certificación
como semilla y/o descarte para consumo.
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11.2.2.
ACOPIADOR DE MANI: Se entenderá por tal a quien acopie y/o seleccione y
comercialice maní, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de
terceros.
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11.2.3.
ACOPIADOR DE LEGUMBRES: Se entenderá por tal a quien acopie y/o seleccione y
comercialice legumbres, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones
de terceros.
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11.2.4.
CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: Se entenderá por tal a quien
reciba granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios
brindados por estos operadores. Asimismo, se considerará incluido en esta
categoría, quien entregue para su explotación, bajo cualquier título,
terrenos propios para producción agrícola y perciba como contraprestación
parte de lo producido.
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11.2.5.
EXPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al
exterior de granos y/o subproductos.
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11.2.6.
IMPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien adquiera granos y/o
subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en
el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso
de transformación.
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11.2.7.
COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO: Se entenderá por tal a quien compre
granos, previamente desnaturalizados o no, a productores y/o a otros
operadores, para consumo animal.
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11.2.8.
FRACCIONADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien compre, fraccione y/o
envase granos para su posterior venta, en envases de menor contenido al
recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones
de terceros.
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11.2.9.
MAYORISTA Y/O DEPOSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quien realice
compraventa de harina de trigo y/o su correspondiente depósito, guarda y/o
estiba en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
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11.2.10.
DESMOTADORA DE ALGODON: Se entenderá por tal a quien, mediante un proceso
continuo que comienza con la recepción del algodón en bruto, separa la fibra
del grano, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
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11.2.11.
INDUSTRIAL ACEITERO: Se entenderá por tal a quien procese granos extrayendo
la materia grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.
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11.2.12.
INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES:
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Se
entenderá por tal a quien produzca biocombustibles
a partir de granos y/o subproductos, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.
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11.2.13.
INDUSTRIAL BALANCEADOR: Se entenderá por tal a quien procese granos, con o
sin la incorporación de otros insumos, logrando un nuevo producto o
subproducto, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de
terceros.
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11.2.14.
INDUSTRIAL CERVECERO: Se entenderá por tal a quien procese granos con el
objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o
cervezas, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
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11.2.15.
INDUSTRIAL DESTILERIA: Se entenderá por tal a quien procese granos con el
objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes,
almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones
de terceros.
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11.2.16.
INDUSTRIAL MOLINERO: Se entenderá por tal a quien procese granos, excepto
trigo y arroz, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para
conseguir harinas y subproductos, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.
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11.2.17.
INDUSTRIAL ARROCERO: Se entenderá por tal a quien procese granos de arroz, en
instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
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11.2.18.
INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: Se entenderá por tal a quien realice la
molienda de trigo, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de
terceros.
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11.2.19.
INDUSTRIAL SELECCIONADOR: Se entenderá por tal a quien industrialice,
seleccione y comercialice granos, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.
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11.2.20.
USUARIO DE INDUSTRIA: Se entenderá por tal a quien industrialice granos,
excepto trigo, en instalaciones industriales de terceros.
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11.2.21.
USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO: Se entenderá por tal a quien contrate el
servicio de molienda de trigo con un molino de harina de trigo.
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11.2.22.
USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO BAJO LA MODALIDAD DE MAQUILA: Se entenderá por tal a
quien contrate el servicio de molienda de trigo con un molino de harina de
trigo mediante la forma jurídica del contrato de Maquila.
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11.2.23.
FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: Se entenderá por tal a quien fraccione
y/o refine aceites crudos y/o comestibles elaborados a partir de cualquier
tipo de oleaginosa, en instalaciones propias o explotando instalaciones de
terceros.
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11.2.24.
ACONDICIONADOR: Se entenderá por tal a quien preste el servicio de
acondicionamiento de granos a terceros, en instalaciones propias y/o
explotando instalaciones de terceros.
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No
estando autorizado a la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo
realizar canjes de granos por los servicios prestados.
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11.2.25.
CORREDOR: Se entenderá por tal a quien actúe vinculando la oferta y la
demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.
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11.2.26.
MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TERMINO: Se entenderá por tal a la
institución aprobada por autoridad competente en la que se realicen
arbitrajes y transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de
acuerdo con las reglamentaciones que la misma dicte.
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11.2.27.
EXPLOTADOR DE DEPOSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien,
contando con servicio de aduana permanente, reciba y acopie granos y/o
subproductos, tanto propios como de terceros, como paso previo inmediato a la
carga o descarga fluvial, marítima o terrestre de los mismos con destino de
exportación, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de
terceros.
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11.2.28.
COMPLEJO INDUSTRIAL: Se entenderá por tal a quien en un mismo predio desarrolle
las actividades de Acopiador-Consignatario, Industrial y Explotador de
Depósito y/o Elevador de Granos.
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11.2.29.
BALANZA PUBLICA: Se entenderá por tal a quien preste
a terceros el servicio de pesaje de camiones que transporten granos y/o
subproductos, utilizando balanza que no forme parte integrante de la
estructura funcional de ninguna planta.
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11.2.30.
ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: Se entenderá por tal a quien represente en una
transacción comercial y/o entrega o recepción de granos a la parte vendedora
o compradora que no se encuentra presente en el momento en que se produce el
cambio de titularidad de la mercadería.
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11.2.31.
LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de
granos a terceros.
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11.2.32.
PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: Se entenderá por
tal a la persona física habilitada para llevar a cabo actividades
relacionadas con la clasificación de cereales, oleaginosas y legumbres.
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11.3.
MERCADO DE GANADOS Y CARNES.
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11.3.1.
ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL (FEED-LOT):
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Se
entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un establecimiento
dedicado a acopiar animales bovinos exclusivamente para la producción
intensiva de carne, en las distintas formas de tenencia de los mismos por
cualquier título, para realizar la recría, engorde o terminación en corrales,
a través del suministro de alimentos en una ración que es proporcionada en
forma continua y permanente durante toda la estadía, sin permitir el acceso a
pastoreo directo y voluntario.
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11.3.2.
PRODUCTOR Y ENGORDADOR/INVERNADOR DE PORCINOS: Se entenderá por tal a quien
sea titular de la explotación de un establecimiento dedicado a la cría y/o engorde
de animales de la especie porcina, a través del suministro de alimentos en
una ración que es proporcionada en forma continua y permanente durante toda
la estadía.
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11.3.3.
MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien faene hacienda de su
propiedad para el abastecimiento propio y/o de terceros, pudiendo además
adquirir carnes, productos y subproductos con el mismo fin.
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11.3.4.
CONSIGNATARIO DIRECTO: Se entenderá por tal a quien reciba ganado de los
productores para su faena y posterior venta de las carnes, productos y
subproductos resultantes, por cuenta y orden del remitente.
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11.3.5.
PEQUEÑO MATARIFE-PRODUCTOR: Se entenderá por tal a quien faene caprinos y
ovinos de su propiedad en mataderos municipales exclusivamente, en volúmenes
anuales inferiores a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y CINCUENTA (50),
respectivamente, para abastecimiento propio y/o del comercio minorista,
restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas.
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11.3.6.
MATARIFE CARNICERO: Se entenderá por tal a quien faene hacienda propia en
establecimientos de terceros, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA
(50) cabezas por especie, para el exclusivo abastecimiento de carnicerías y/o
locales industrializadores de carnes de su
propiedad, cualquiera sea el número de titulares de dichos negocios
minoristas.
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11.3.7.
ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien adquiera carnes, sus productos y
subproductos comestibles para abastecimiento del comercio minorista,
establecimientos industrializadores, restaurantes,
instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará
incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a
consumidores finales.
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11.3.8.
CONSIGNATARIO DE CARNES: Se entenderá por tal a quien comercialice carnes,
sus productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por
cuenta de terceros, conforme lo establecido en el Artículo 232 y siguientes
del Código de Comercio, debiendo utilizar exclusivamente locales de
operadores inscriptos como Local de Concentración para desarrollar su
actividad.
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11.3.9.
CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE PROYECCION DE IMAGENES: Se
entenderá por tal a quien comercialice carnes, sus productos y subproductos
en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, en las
mismas condiciones que el Consignatario de Carnes, mediante la exhibición de
la mercadería por sistemas de proyección de imágenes filmadas en el
establecimiento de origen, debiendo utilizar exclusivamente locales de
operadores inscriptos como Local de Ventas por Proyección de Imágenes para
desarrollar su actividad.
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11.3.10.
CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: Se entenderá por tal a quien
actúe, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 232 y siguientes del
Código de Comercio, en la compraventa de haciendas en forma directa o en
mercados de ganados, locales de remates-ferias u otros establecimientos o
locales autorizados.
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11.3.11.
EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien realice la venta
al exterior de ganados, carnes, sus productos y subproductos.
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11.3.12.
IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien realice la
introducción al país de ganados, carnes, sus productos y subproductos.
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11.3.13.
MATADERO-FRIGORIFICO: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un establecimiento en el cual se sacrifiquen animales y se
efectúen o no tareas de elaboración y/o industrialización, contando con
cámara frigorífica en el predio donde funcione.
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La
presente categoría comprende a los establecimientos considerados como Tipo
“A”, “B” y “C” por el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus
modificatorios.
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11.3.14.
MATADERO: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de
un establecimiento faenador considerado como Tipo
“C” por el decreto citado en el apartado anterior, que se encuentre
exceptuado de contar con cámara frigorífica.
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11.3.15.
MATADERO RURAL: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un establecimiento faenador con
habilitación sanitaria provincial que no cuente con cámara frigorífica,
siempre que en el mismo no operen Matarifes Abastecedores y el producto de la
faena se destine exclusivamente a abastecer el ejido municipal donde
funcione, no pudiendo la faena diaria superar los QUINCE (15) vacunos y/o
TREINTA (30) ovinos y/o porcinos y/o caprinos.
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11.3.16.
MATADERO RURAL SIN USUARIOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de
la explotación de un matadero rural en el cual sólo faene su titular hacienda
de su propiedad, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50) cabezas
por especie, para el abastecimiento exclusivo de sus carnicerías.
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11.3.17.
MATADERO MUNICIPAL: Se entenderá por tal a la Municipalidad o
Comuna que sea responsable de la explotación de un matadero propio que
exclusivamente preste servicio de faena a terceros.
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11.3.18.
CAMARA FRIGORIFICA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un local construido con material aislante térmico y demás
condiciones exigidas por el citado Decreto Nº 4238/68 y sus modificatorios,
destinado a la conservación de carnes y subproductos por medio del frío.
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11.3.19.
DESPOSTADERO: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación
de un establecimiento o sección del mismo en el cual se practique el despiece
de los diferentes trozos en que se divide una res o el fraccionamiento o
troceo de carnes.
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11.3.20.
FABRICA DE CHACINADOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un establecimiento o sección del mismo en el cual se elaboren
productos sobre la base de carnes y/o sangre, vísceras y otros subproductos
aptos para el consumo humano, adicionados o no con sustancias a tal fin.
Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien sea responsable de
la explotación de un establecimiento destinado a la elaboración de salazones.
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11.3.21.
ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE SUBPRODUCTOS DE LA GANADERIA: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de la explotación de un establecimiento o sección del mismo en el
cual se elaboren tripas, menudencias, sebos, huesos, grasas, astas, pezuñas,
sangre, colas, cerdas y otros subproductos de origen animal.
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11.3.22.
FABRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de la explotación de un establecimiento o sector del mismo en el
cual se somete a las carnes y productos preparados en base a ellas procedimientos
tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado.
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11.3.23.
LOCAL DE CONCENTRACION DE CARNES: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de la explotación de un local destinado a la comercialización
mayorista de carnes, sus productos y subproductos en las modalidades de
subasta pública y/o ventas particulares.
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11.3.24.
LOCAL DE VENTAS POR PROYECCION DE IMAGENES: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de la explotación de un local destinado exclusivamente a la
comercialización mayorista de carnes, sus productos y subproductos en las
modalidades de subasta pública y/o ventas particulares mediante la exhibición
del producto por el sistema de proyección de imágenes filmadas en el
establecimiento de origen.
|
11.3.25.
LOCAL DE REMATE-FERIA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un local destinado a la realización de ventas de ganado en
remate público con destino a faena o invernada.
|
11.4.
MERCADO AVICOLA.
|
11.4.1.
ESTABLECIMIENTO FAENADOR AVICOLA: Se entenderá por tal a quien sea titular de
la explotación de un establecimiento en el cual se faenen aves y venda a las
mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y
en todas las formas de comercialización existentes.
|
11.4.2.
USUARIO DE FAENA AVICOLA: Se entenderá por tal a quien, no siendo titular de
la explotación de un establecimiento faenador,
faene aves en dicho establecimiento y venda a las mismas evisceradas, en el
mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y en todas las formas de
comercialización existentes”.
|
Art.
5º — Sustitúyase el Artículo 12 de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de
2008 de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
|
“ARTICULO
12.- Los operadores inscriptos en el registro creado por la presente
resolución, para ejercer alguna de las actividades previstas en el artículo
anterior, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
|
12.1.
Completar en todos sus campos la encuesta técnica que para cada actividad y
establecimiento o planta surge del aplicativo de inscripción.
|
12.2.
Poseer en el domicilio comercial declarado en el Formulario DJ008 de
“Declaración Jurada de Domicilios”, para ser exhibida inmediatamente al sólo
requerimiento de los funcionarios de esta Oficina Nacional, la siguiente
documentación:
|
12.2.1.
Las personas jurídicas, testimonio de sus estatutos vigentes, con constancia
de su inscripción en el organismo de control societario correspondiente. Las
personas físicas, fotocopia certificada de su Documento Nacional de Identidad
y, aquellas que operen en el mercado de Ganados y carnes, excepto Matarife
Carnicero y Pequeño Matarife-Productor, además matrícula de comerciante.
|
12.2.2.
Constancia de inscripción vigente ante la AFIP en los impuestos a las Ganancias y al
Valor Agregado y ante el Sistema Unico de la Seguridad Social
o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) en el código de actividad respectivo, según
corresponda. En el caso de personas jurídicas, además constancia de
inscripción de sus directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes,
Administradores, etcétera) en el correspondiente código de actividad.
|
12.2.3.
Constancia de inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos
u otros gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda.
|
12.2.4.
Las personas jurídicas, Memoria, en los casos que corresponda, y Estados
Contables, que surjan de libros rubricados, correspondientes al último
ejercicio exigible inmediato anterior a la fecha del pedido de inscripción,
acompañados de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad
de los mismos, firmado por Contador Público y certificado por el Consejo
Profesional u organismo que ejerza el control de la matrícula del profesional
interviniente. Las personas físicas y las
sociedades de reciente constitución —que inicien actividades y que por tal
motivo no posean estados contables—, Estado de Situación Patrimonial,
observando las formalidades requeridas en el presente apartado.
|
Las
Sociedades de Hecho deberán contar con una contabilidad unificada
—entendiéndose por tal a aquella que refleja los derechos y obligaciones
contraídas por los integrantes de la sociedad que afecten a la actividad a desarrollar—
firmada por todos sus integrantes y acompañada de dictamen profesional con
opinión sobre la razonabilidad de la misma, firmado
por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que
ejerza el control de la matrícula del profesional interviniente.
|
12.2.5.
Constancia de Libre Deuda emitida por la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo contratada, en la que se indicará, además, el número de
póliza, fecha de vencimiento y cantidad de personas aseguradas.
|
Aquellos
que empleen mano de obra proporcionada por terceros, deberán acreditar el
pago de los aportes y contribuciones al Sistema Unico
de la Seguridad
Social por parte del empleador respecto del aludido
personal, así como la vigencia del contrato con la respectiva Aseguradora de
Riesgos del Trabajo.
|
12.2.6.
Constancia de la situación individual o societaria expedida por el Registro
de Juicios Universales u organismo que cumpla dicha función.
|
12.2.7.
Referencias bancarias. En el caso de personas jurídicas, además referencias
de sus directivos.
|
Toda
la documentación deberá presentarse en fotocopia certificada por Escribano
Público o Autoridad Judicial o, cuando procediere, en original.
|
12.3.
Exhibir la constancia de inscripción cada vez que le sea requerida.
|
12.4.
Dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes
del ejercicio de su actividad, como así también de los aportes y
contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad
Social.
|
12.5.
Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue
otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente
resolución son intransferibles, no pudiendo ser compartidas, cedidas,
transferidas ni usufructuadas a cualquier título por terceros.
|
12.6.
Abstenerse de operar o prestar servicios a personas físicas o jurídicas que,
encontrándose obligados a inscribirse en el registro previsto en la presente
resolución, no acrediten las inscripciones vigentes en el mismo.
|
12.7.
Comunicar fehacientemente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida,
toda variación de los datos consignados al momento de su inscripción.
|
12.8.
Suministrar todo dato y/o documentación que le fuere requerida expresamente
cuando las necesidades o conveniencias del control del comercio de los
mercados así lo aconsejen y facilitar a los funcionarios en forma inmediata y
sin dilaciones el acceso para inspeccionar sus actividades, registros y
cualquier otra fuente de información relacionada con su accionar.
|
12.9.
Presentar a requerimiento de esta autoridad de contralor los libros exigidos
por la normativa vigente y la documentación respaldatoria
de la mercadería y de los registros efectuados en los libros mencionados
precedentemente. La falta de cumplimiento integral de tal requerimiento
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas, contadas desde su comunicación
fehaciente, será causal de suspensión de las inscripciones otorgadas a la
incumplidora, sin perjuicio de la aplicación a la misma, previo sumario, de
las sanciones a que hubiere lugar. La pérdida, sustracción, incautación o
destrucción de los mencionados libros y/o documentación respaldatoria
deberá ser denunciada y acreditada de inmediato ante esta Oficina Nacional,
al igual que su reposición.
|
12.10.
Abonar el arancel correspondiente”.
|
Art.
6º — Sustitúyase el Artículo 13 de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de
2008 de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
|
“ARTICULO
13.- Los interesados deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
|
13.1.
MERCADO DE LACTEOS.
|
13.1.1.
Los operadores de las categorías Pool de Leche Cruda, si correspondiere,
Planta de Enfriamiento y Tipificación de Leche Cruda, Tambo Fábrica,
Elaborador de Productos Lácteos, Depósito Lácteo de Maduración y Conservación
Fraccionador de Lácteos y Distribuidor Mayorista
con Depósito, por cada establecimiento que exploten, deberán presentar:
|
13.1.1.1.
Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión o
cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita
actuar como único responsable de la explotación del establecimiento.
|
13.1.1.2.
Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional,
provincial o de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.
|
13.1.2.
Los operadores de las categorías Comercializador de Marca Propia, Productor
Abastecedor Lechero y Usuario de Industria Láctea/Fasonero
deberán acompañar:
|
13.1.2.1.
Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los
establecimientos elaboradores con los que operen. Esta aceptación hará
solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se
compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos
tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido
en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su
accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como
autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.
|
13.1.2.2.
Contrato de vinculación comercial con los establecimientos elaboradores con
los cuales operen, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma
certificada de los otorgantes y contener las modalidades acordadas sobre la
entrega y retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se comercializará
la misma, sean del establecimiento elaborador y/o propias, incluyendo su
identificación y los números de registro correspondientes, así como el
volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. En el
supuesto de que se estipule la entrega de mercadería a granel, deberá constar
el lugar de destino de la misma.
|
La
inscripción habilitará para contratar la elaboración de productos
exclusivamente en los establecimientos indicados en la misma y no podrá
extenderse más allá de la fecha de vigencia del contrato mencionado en el
presente apartado.
|
13.1.3.
Los operadores de las categorías Pool de Leche Cruda, Planta de Enfriamiento
y Tipificación de Leche Cruda, Elaborador de Productos Lácteos y Usuario de
Industria Láctea/Fasonero deberán presentar, en
carácter del Declaración Jurada, el Formulario DJ009 de “Declaración Jurada
de Proveedores del Leche Cruda”, que como Anexo IV forma parte integrante de
la presente resolución, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 4º de la
presente norma para el ingreso de los datos requeridos y su posterior
impresión.
|
En
el mismo se consignará la nómina de proveedores de leche cruda con quienes
operen indicando nombre o razón social, dirección y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).
|
13.1.4.
Los operadores de las categorías Exportador y/o Importador de Lácteos deberán
acreditar inscripción ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la AFIP y ante el SENASA.
|
13.1.5.
El operador de la categoría Distribuidor Mayorista sin Depósito deberá
presentar:
|
13.1.5.1.
Declaración Jurada indicando número de habilitación sanitaria otorgada por el
SENASA del vehículo en el cual transporte la mercadería y número de chapa
patente de dicho vehículo; consignando, en caso de no ser propietario, el nombre
y número de CUIT del mismo.
|
13.1.5.2.
Constancia de aceptación como distribuidor sin planta emitida por cada uno de
los establecimientos de los que obtenga los productos a distribuir. Esta
aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento
cuando se compruebe que el distribuidor ha realizado maniobras, ardides o
recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o
incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen
su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como
autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.
|
13.1.5.3.
Contrato de vinculación comercial con los establecimientos con los cuales
opere, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma certificada
de los otorgantes y contener las modalidades acordadas sobre la entrega y el
retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se comercializará la
misma, incluyendo su identificación y números de registros respectivos.
|
13.2.
MERCADO DE GRANOS.
|
13.2.1,
Los operadores de las categorías Acopiador-Consignatario, Acopiador de Maní,
Acopiador de Legumbres, Comprador de Granos para Consumo Propio, Fraccionador de Granos, Mayorista y/o Depósito de Harina,
Desmotadora de Algodón, Industrial Aceitero, Industrial Biocombustibles,
Industrial Balanceador, Industrial Cervecero, Industrial Destilería,
Industrial Molinero, Industrial Arrocero, Industrial Molino de Harina de
Trigo, Industrial Seleccionador, Fraccionador y/o
Refinador de Aceite, Acondicionador de Granos, Explotador de Depósito y/o
Elevador de Granos y Complejo Industrial, por cada una de las instalaciones
que exploten, deberán:
|
13.2.1.1.
Presentar certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento,
concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u
oneroso, le permita actuar como único responsable de la explotación de las
instalaciones.
|
13.2.1.2.
Contar en las mismas con plano municipal aprobado o plano de planta y corte
certificado por profesional responsable y, en caso de poseer balanza o
instrumentos de medición de la mercadería que comercializan y/o
industrializan, con constancia de aprobación de los mismos por el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo autárquico en la órbita
de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA, EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCION o, en su caso, constancia del iniciación del trámite respectivo.
|
13.2.2.
Los operadores de las categorías Canjeador de
Bienes y/o Servicios por Granos y Corredor deberán acompañar carta de
presentación de un operador (Acopiador, Exportador, Industrial o Corredor)
que cuente con inscripción vigente en la ONCCA.
|
13.2.3.
Los operadores de las categorías Exportador y/o Importador de Granos deberán
presentar:
|
13.2.3.1.
Carta de presentación de un operador con el que habitualmente comercialicen
(Acopiador, Industrial o Corredor), que cuente con inscripción vigente en la
ONCCA.
|
13.2.3.2.
Inscripción ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la AFIP y ante el SENASA.
|
13.2.4.
El operador de la categoría Comprador de Granos para Consumo Propio deberá
presentar Declaración Jurada de las actividades a las cuales destinará la
totalidad de los granos adquiridos, tales como tambo, feed-lot, porcina, avícola, etcétera.
|
13.2.5.
El operador de la categoría Industrial Molino de Harina de Trigo:
|
13.2.5.1.
No podrá realizar entregas de productos industrializados sin la
correspondiente “Guía Fiscal Harinera”, de conformidad con lo establecido por
el Artículo 9º del Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y por la Resolución General
Nº 1246 de fecha 27 de marzo de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y sus modificatorias y/o las que en su consecuencia se
dicten.
|
13.2.5.2.
Deberá completar, sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración
Jurada, el Formulario DJ010 de “Declaración Jurada de Identificación de
Harina Comercializada”, que como Anexo V forma parte integrante de la
presente resolución. En el mismo deberán declararse todas las marcas
comerciales bajo las cuales el solicitante se encuentra autorizado a
comercializar la harina y tipos y características de la misma, con el detalle
de los rótulos correspondientes.
|
En
caso de pretender incorporar nuevas marcas o rótulos, los mismos deberán
declararse de acuerdo a lo establecido precedentemente y en todos los casos
en forma previa a su industrialización.
|
Al
mismo fin, deberá informar toda baja respecto de las marcas comerciales y
rótulos que se encuentra autorizado a comercializar, dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de producida la misma.
|
13.2.6.
El operador de la categoría Usuario de Molienda de Trigo deberá presentar:
|
13.2.6.1.
Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los molinos de
harina de trigo con los que opere. Esta aceptación hará solidariamente
responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el
usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los
verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta
violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los
directivos o propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores,
encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.
|
13.2.6.2.
Contrato de vinculación comercial con los molinos de harina de trigo con los
cuales opere, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma
certificada de los otorgantes y contener las modalidades acordadas sobre la
entrega y retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se
comercializará la harina, sean del molino y/o propias, incluyendo su
identificación y los números de registro correspondientes, así como el
volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. En el
supuesto de que se estipule la entrega de harina a granel, deberá constar el
lugar de destino de la misma.
|
La
inscripción habilitará para contratar la molienda de trigo exclusivamente en
los molinos indicados en la misma.
|
En
caso de pretender operar en más de TRES (3) establecimientos, el peticionante
deberá justificar los motivos que fundamenten su pedido, el cual será
resuelto en forma fundada por la ONCCA.
|
Quien
solicite cambio de planta deberá acompañar constancia fehaciente de haber
comunicado al molino reemplazado la fecha de cese de su vinculación, como así
también, aceptación como usuario y contrato de vinculación con el nuevo
molino con el cual operará.
|
13.2.7.
El operador de la categoría Usuario de Molienda de Trigo bajo la modalidad de
Maquila, además de cumplir con los requisitos previstos para el Usuario de
Molienda de Trigo, deberá poseer el respectivo contrato otorgado con las
formalidades exigidas por la
Ley Nº 25.113
|
13.2.8.
El operador de la categoría Usuario de Industria deberá presentar:
|
13.2.8.1.
Constancia de aceptación como usuario emitida por cada una de las plantas
industriales con las que opere. Esta aceptación hará solidariamente
responsable al titular de dicha planta cuando se compruebe que el usuario ha
realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de
cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios de la misma hayan actuado como autores, coautores, encubridores
o partícipes necesarios de la maniobra.
|
13.2.8.2.
Contrato de vinculación comercial con las plantas industriales con las cuales
opere, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma certificada
de los otorgantes. Aquellos que operen bajo la forma jurídica del contrato de
maquila deberán poseer el respectivo contrato otorgado con las formalidades
exigidas por la Ley Nº
25.113.
|
La
inscripción habilitará para industrializar granos exclusivamente en las
plantas industriales indicadas en la misma.
|
13.2.9.
El operador de la categoría Entregador y/o Recibidor deberá verificar la
inscripción en los registros de esta Oficina Nacional de los peritos que
actúen en su nombre.
|
13.2.10.
El operador de la categoría Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosas y
Legumbres deberá:
|
13.2.10.1.
Acreditar haber finalizado los cursos respectivos en las escuelas habilitadas
por el SENASA o en el organismo que en el futuro las absorba o reemplace o,
en su defecto, acompañar constancia del último año en que se matriculó en el
registro que llevaba el SENASA u organismo que haya precedido a éste, o
credencial expedida por el organismo correspondiente, recibo de pago o alguna
otra documentación expedida por los organismos que llevaban la matriculación
anteriormente.
|
13.2.10.2.
Presentar copia del título de Agrónomo o universitario de grado de la carrera
de Agronomía y fotografía de frente en fondo celeste, en formato digital JPG
o PNG, con una resolución mínima de 236 x 236 pixel.
|
13.3.
MERCADO DE GANADOS Y CARNES.
|
13.3.1.
Salvo en las categorías de Establecimiento de Engorde de Ganado Bovino a
Corral (Feed-Lot),
Productor y Engordador/Invernador de Porcinos,
Cámara Frigorífica y Fábrica de Chacinados —estas
dos últimas, conforme a las condiciones establecidas en los apartados
13.3.17.2. y 13.3.19.2. del
presente artículo, respectivamente—, no se admitirá la inscripción de
Sociedades de Hecho.
|
13.3.2.
Los operadores de las categorías Matadero-Frigorífico, Matadero, Matadero
Rural, Matadero Rural sin Usuarios, Cámara Frigorífica, Despostadero,
Fábrica de Chacinados, Establecimiento Elaborador
de Subproductos de la
Ganadería, Fábrica de Carnes y Productos Conservados, Local
de Concentración de Carnes, por cada establecimiento que exploten, deberán
presentar:
|
13.3.2.1.
Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión, cesión
o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita
actuar como responsable de la explotación del establecimiento. La inscripción
de los no propietarios o de quienes siéndolo carezcan aún de la inscripción registral será otorgada bajo el título de Arrendatario.
|
13.3.2.1.1.
Los arrendatarios de establecimientos faenadores, a
excepción de los previstos en los apartados 11.3.16. y
11.3.17. del Artículo 11 de la presente resolución,
deberán constituir, con anterioridad al otorgamiento de la inscripción, una
caución a favor de la ONCCA,
mediante depósito en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA
a la orden y a satisfacción de la misma, en efectivo y/o títulos públicos
valuados a precio de mercado y/o mediante un aval bancario y/o de compañía
aseguradora nacional y/o una garantía hipotecaria o prendaria
sobre bienes registrables propios y/o de terceros que se constituyan en sus
avalistas.
|
El
monto de la misma será el resultante de multiplicar el promedio mensual
estimado de cabezas a faenar en los primeros SEIS (6) meses, informado
mediante Declaración Jurada, por PESOS NUEVE ($ 9) para el caso de bovinos,
PESOS OCHO ($ 8) para porcinos, PESOS UNO ($ 1) para ovinos, caprinos y
lechones, considerándose en esta última categoría a los porcinos que pesan
menos de VEINTE (20) kilogramos vivos y PESOS NUEVE ($ 9) para el caso de
equinos.
|
Cuando
la garantía supere los PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) podrá ser integrada en
CUATRO (4) cuotas iguales, debiendo obligatoriamente constituir la primera
antes del otorgamiento de la inscripción y completar las restantes dentro de
los SESENTA (60), CIENTO VEINTE (120) y CIENTO OCHENTA (180) días corridos,
contados desde la fecha en que la inscripción haya sido otorgada. La falta de
integración de cualquiera de estas cuotas será causal de suspensión de la
inscripción otorgada.
|
El
monto de la garantía será actualizado en forma semestral, de acuerdo al
procedimiento descripto, debiendo integrarse la
diferencia resultante cuando fuese superior a un DIEZ POR CIENTO (10%).
|
A
los efectos de la constitución de hipoteca se tomará el valor de la valuación
fiscal de la propiedad o el que se fije por tasador profesional y para la
constitución de prenda se tomará como valuación de cada bien la que resulte
de los índices que establece la AFIP.
|
Quienes
constituyan la garantía mediante hipoteca o prenda, deberán acreditar la
contratación y el oportuno pago de Pólizas de Seguro que cubran a los bienes
gravados del riesgo de incendio y además, en el caso de bienes muebles, de
los de robo y destrucción total.
|
La
garantía funcionará como aval por las obligaciones emanadas de la actividad
para cuyo ejercicio se hubiere constituido, no correspondiendo su liberación
en tanto y en la medida en que subsistan deudas con la ONCCA y/o con la AFIP en concepto de deudas
fiscales y/o provisionales firmes y/o la disponibilidad de los bienes se
encuentre afectada por resolución judicial. Encontrándose firmes e impagas
las multas aplicadas por infracción a la Ley Nº 21.740 y sus normas complementadas,
podrán hacerse efectivas en forma directa, mediante la correspondiente
transferencia parcial o total de los importes depositados en garantía por el
sancionado.
|
De
resultar afectado el monto de la garantía por cualquiera de estos motivos,
esta Oficina Nacional intimará al responsable a integrar nuevamente dicho
monto dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde la
notificación que al efecto se le curse. De no cumplirse la intimación dentro
de tal plazo, se dispondrá la suspensión de la inscripción sin más trámite.
|
La
garantía establecida en el presente apartado podrá ser reemplazarle mediante
una fianza solidaria e ilimitada otorgada por el propietario del
establecimiento faenador a favor de su arrendatario,
cuando el mismo se halle alquilado. Para ello, el propietario no deberá
encontrarse en cesación de pagos ni sometido a juicio con pedido de quiebra o
con quiebra decretada por autoridad judicial y el establecimiento faenador deberá estar libre de embargos e inhibiciones lo
que se acreditará con los correspondientes certificados de dominio y de
inhibición vigentes.
|
13.3.2.2.
Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional,
provincial o de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.
|
Sólo
será admitida la inscripción de UN (1) responsable por establecimiento, quien
deberá acreditar la habilitación sanitaria del mismo a su nombre. Sin
perjuicio de ello se aceptará el comodato o locación pardal, excepto de la
playa de faena en los establecimientos faenadores,
siempre que dicha circunstancia sea comunicada fehacientemente por ambas
partes, acompañando copia del respectivo contrato o instrumento que, a título
gratuito u oneroso, le permita actuar en el establecimiento, debiendo el arrendatario
encontrarse inscripto en los registros de esta Oficina Nacional en una
actividad que justifique su uso.
|
El
comodante o locador responderá solidariamente por las infracciones en que
incurra el comodatario o locatario con motivo o en ocasión de utilizar los
sectores cedidos, siendo inoponibles a la Administración
los términos del contrato y los litigios que con motivo del mismo pudieren
suscitarse entre las partes contratantes. A los efectos de la aplicación de
la medida normada en el último párrafo del Artículo 27 de la Ley Nº 21.740 o de una
sanción que conlleve la clausura del local, el establecimiento se considerará
como una sola unidad, siendo indiferente a cuál de las partes contratantes se
imputa la infracción que motiva tales medidas.
|
13.3.3.
El operador de la categoría Establecimiento de Engorde de Ganado Bovino a
Corral (Feed-Lot), por
cada establecimiento que explote, deberá:
|
13.3.3.1.
Cumplir con el requisito establecido en el apartado 13.3.2.1. del presente artículo.
|
13.3.3.2.
Presentar constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) expedida por el SENASA o en
el que en el futuro lo reemplace, que identifique a un establecimiento cuya
exclusiva y única actividad sea el engorde de bovinos a corral.
|
13.3.3.3.
Acompañar constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL DE
ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE ENGORDE A CORRAL (RNEPEC) expedida por el
SENASA o en el que en el futuro lo reemplace.
|
13.3.3.4.
Contar con cerco perimetral fijo y permanente con acceso único, manga y
cargador.
|
13.3.3.5.
Poseer las instalaciones dentro de dicho cerco y ser las mismas de uso
exclusivo del establecimiento en el cual, asimismo, la totalidad de los
corrales deberán encontrarse identificados individualmente mediante la
asignación de un número a cada uno de ellos.
|
Sólo
será admitida la inscripción de UN (1) responsable por establecimiento.
|
13.3.4.
El operador de la categoría Productor y Engordador/Invernador
de Porcinos, por cada establecimiento que explote, deberá cumplir con el
requisito establecido en el apartado 13.3.2.1. del
presente artículo y acompañar constancia de inscripción actualizada en el
RENSPA expedida por el SENASA o en el que en el futuro lo reemplace.
|
Sólo
será admitida la inscripción de UN (1) responsable por establecimiento, a
excepción de los casos en que un productor de ciclo completo realice la venta
de cerdos con destino a engorde o que un productor de lechones pesados
realice la venta con destino a faena.
|
13.3.5.
El operador de la categoría Matarife Abastecedor deberá:
|
13.3.5.1.
Presentar constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los
establecimientos faenadores con los que opere. Esta
aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras,
ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su
actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las
normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo
hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios
de la maniobra.
|
La
inscripción habilitará para faena exclusivamente en los establecimientos
indicados en la misma.
|
En
caso de pretender operar en más de TRES (3) establecimientos poro especie, el
peticionante deberá justificar los motivos que fundamenten su pedido, el cual
será resuelto en forma fundada por la ONCCA.
|
Quien
solicite cambio de establecimiento o desdoblamiento de faena deberá formalizar
el pedido y además acompañar constancia fehaciente de haber notificado el
cese al matadero reemplazado y la aceptación del nuevo.
|
13.3.5.2.
Constituir, con anterioridad al otorgamiento de la inscripción, una caución a
favor de la ONCCA,
mediante depósito en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA
a la orden y a satisfacción de la misma, en efectivo y/o títulos públicos
valuados a precio de mercado y/o mediante un aval bancario y/o una garantía
hipotecaria o prendaria sobre bienes registrables
propios y/o de terceros que se constituyan en sus avalistas; no admitiéndose
el seguro de caución.
|
Se
exceptuará del cumplimiento de dicho requisito a quien sea asimismo
responsable de la explotación del establecimiento faenador
utilizado.
|
La
metodología y parámetros de cálculo del monto de la caución serán
oportunamente determinados por esta autoridad de contralor.
|
La
garantía funcionará como aval por las obligaciones emanadas de la actividad
para cuyo ejercicio se hubiere constituido, no correspondiendo su liberación en
tanto y en la medida en que subsistan deudas con la ONCCA y/o con la AFIP en concepto de deudas
fiscales y/o provisionales firmes y/o la disponibilidad de los bienes se
encuentre afectada por resolución judicial. Encontrándose firmes e impagas
las multas aplicadas por infracción a la Ley Nº 21.740 y sus normas complementarias,
podrán hacerse efectivas en forma directa, mediante la correspondiente
transferencia parcial o total de los importes depositados en garantía por el
sancionado.
|
De
resultar afectado el monto de la garantía por cualquiera de estos motivos,
esta Oficina Nacional intimará al responsable a integrar nuevamente dicho
monto dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde la
notificación que al efecto se le curse. De no cumplirse la intimación dentro
de tal plazo, se dispondrá la suspensión de la inscripción sin más trámite.
|
13.3.6.
El operador de la categoría Consignatario Directo:
|
13.3.6.1.
Deberá cumplir con los requisitos previstos para Matarife Abastecedor.
|
13.3.6.2.
No podrá actuar bajo esta categoría quien desarrolle otra actividad dentro de
la industrialización y el comercio de carnes, productos y subproductos, a
excepción de los supuestos previstos en la Resolución Nº
J-253 de fecha 17 del agosto de 1988 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES y de
la actividad del Consignatario de Carnes, siempre que subaste exclusivamente
mercadería proveniente de sus faenas.
|
13.3.6.3.
No podrá adquirir ganado en pie para su propia faena, extendiéndose estar
prohibición para la faena propia de hacienda de su producción o invernada,
salvo los casos previstos en la Resolución Nº J-253/88 antes citada.
|
13.3.6.4.
Cuando faene hacienda bovina y/o porcina deberá hacerlo exclusivamente en
establecimientos que cuenten con el Servicio de Clasificación y Tipificación
contemplado en las Resoluciones Nros. J-240 de
fecha 19 de diciembre de 1990 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES y/o 144 de
fecha 16 de marzo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS.
|
A
los efectos de su inscripción, las cooperativas de productores que reciban
ganados exclusivamente de sus asociados con esta modalidad operativa, serán
consideradas Consignatarios Directos y quedarán exceptuadas de realizar sus
faenas en establecimientos que reúnan los requisitos contemplados en el
párrafo anterior.
|
13.3.7.
El operador de la categoría Pequeño Matarife-Productor deberá presentar:
|
13.3.7.1.
Constancia de inscripción actualizada en el RENSPA expedida por el SENASA o
en el que en el futuro lo reemplace.
|
13.3.7.2.
Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los
establecimientos faenadores con los que opere. Esta
aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras,
ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su
actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las
normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo
hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios
de la maniobra.
|
La
inscripción habilitará para faenar exclusivamente en los establecimientos
indicados en la misma.
|
13.3.8.
El operador de la categoría Matarife Carnicero:
|
13.3.8.1.
Deberá presentar la habilitación municipal, a su nombre, de la carnicería o
del local industrializador de carnes que explote y
acompañar constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los
establecimientos faenadores con los que opere. Esta
aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras,
ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su
actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las
normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo
hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios
de la maniobra.
|
La
inscripción habilitará para faenar exclusivamente en los establecimientos
indicados en la misma.
|
13.3.8.2.
No podrá desarrollar esta actividad cuando el local industrializador
a que se hace referencia en el apartado anterior no cuente con la
correspondiente inscripción habilitante en el
registro creado por la presente resolución.
|
13.3.8.3.
Deberá entregar en el establecimiento faenador,
mensualmente y dentro de los DIEZ (10) días de operado el vencimiento, copia
de las Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado y de los pagos al
mismo o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), según corresponda.
|
13.3.8.4.
En la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS
AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada,
Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela,
General San Martín, Hurlingham, Islas Malvinas, Ituzaingó, José C. Paz, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, La Matanza, Merlo, Morón,
Moreno, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San
Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López sólo podrán faenar y/o
comercializar carne aquellos titulares de faena cuya inscripción los autorice
a sacrificar más de CUARENTA Y NUEVE (49) cabezas mensuales. En los
siguientes partidos de la
Provincia de BUENOS AIRES: Campana, Cañuelas; Coronel Brandsen, Escobar, General Rodríguez, Luján, Marcos Paz,
Pilar, Presidente Perón, San Vicente y Zárate y en las ciudades de Bahía
Blanca, Mar del Plata, Mendoza (Provincia de MENDOZA), Rosario y Santa Fe
(Provincia de SANTA FE), Córdoba y Río Cuarto (Provincia de CORDOBA) y San
Miguel de Tucumán (Provincia de TUCUMAN), sólo podrán comercializar carne
aquellos titulares de faena cuya inscripción los autorice a superar las
CUARENTA Y NUEVE (49) cabezas mensuales. Lo dispuesto precedentemente será
también de aplicación en los nuevos partidos de la Provincia de BUENOS
AIRES que en lo sucesivo sean creados como consecuencia de la subdivisión de
los antes mencionados.
|
13.3.9.
El operador de la categoría Abastecedor cuando realice venta de carnes,
productos y subproductos en locales de concentración o en locales de ventas
por proyección de imágenes, los mismos deberán encontrarse inscriptos en el
registro creado por la presente resolución.
|
13.3.10.
Los operadores de las categorías Consignatario de Carnes y Consignatario de
Carnes mediante Sistemas de Proyección de Imágenes deberán utilizar
exclusivamente locales de sujetos inscriptos como Local de Concentración de
Carnes y Local de Ventas por Proyección de Imágenes, respectivamente, en el
registro creado por la presente resolución.
|
13.3.11.
Los operadores de las categorías Exportador y/o Importador de Ganados y
carnes deberán acreditar inscripción ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la AFIP y ante el SENASA.
|
13.3.12.
El operador de la categoría Matadero-Frigorífico:
|
13.3.12.1.
Para realizar la faena de hacienda de su propiedad deberá contar con
inscripción como Matarife Abastecedor.
|
13.3.12.2.
Antes de iniciar las operaciones deberá contar con el Libro de Movimiento de
Hacienda y Carne, para las especies bovina, ovina, porcina, equina y/o
caprina, rubricado por esta Oficina Nacional.
|
13.3.12.3.
La faena de hacienda bovina y/o porcina con destino comercial exportación
sólo podrá realizarse en establecimientos que cuenten con el Servicio de
Clasificación y Tipificación conforme al régimen de las citadas Resoluciones Nros. J-240/90 y/o 144/05.
|
13.3.12.4.
Previa a la prestación del servicio de faena a Matarifes Carniceros, con las
limitaciones establecidas en el apartado 13.3.8.4. del
presente artículo, y a efectos de que esta Oficina Nacional le asigne un
número de registro que será utilizado en toda la documentación a presentar en
ella o, en caso de tenerlo, para incorporarlo como usuario del mismo, deberá
comunicar la aceptación del usuario, incluyendo el nombre y apellido o razón
social, domicilio y número de CUIT, indicando los rangos de número de tropa
que le serán asignados a cada uno de ellos en función de la procedencia de la
hacienda.
|
El
establecimiento faenador deberá conservar
archivada, para ser exhibida a simple requerimiento de los funcionarios de
organismos de control, la documentación indicada en el apartado 13.3.8.3. del presente artículo, no pudiendo prestar servicio de
faena a aquellos operadores que no cumplan con lo establecido en el mismo.
|
Asimismo,
deberá interrumpir la prestación de dicho servicio cuando la faena del
operador habilitado como Matarife Carnicero supere los límites previstos en
el apartado 11.3.6. del Artículo 11 de la presente
resolución.
|
13.3.13.
El operador de la categoría Matadero deberá cumplir con los requisitos
establecidos en los apartados 13.3.12.1., 13.3.12.2. y
13.3.12.4. del presente artículo.
|
13.3.14.
El operador de la categoría Matadero Rural deberá cumplir con los requisitos
establecidos en los apartados 13.3.12.2. y
13.3.12.4. del presente artículo.
|
13.3.15.
El operador de la categoría Matadero Rural sin Usuarios deberá cumplir con el
requisito establecido en el apartado 13.3.12.2. del
presente artículo.
|
13.3.16.
El operador de la categoría Matadero Municipal solamente deberá cumplir con los
requisitos establecidos en los apartados 13.3.2.1, 13.3.12.2. y 13.3.12.4. del presente
artículo para obtener su inscripción.
|
13.3.17.
El operador de la categoría Cámara Frigorífica:
|
13.3.17.1.
No se consideran comprendidas en esta actividad, en tanto no sean, utilizadas
para prestar servicio de frío a terceros, las cámaras frigoríficas utilizadas
por quienes realicen únicamente ventas minoristas de carnes en locales
habilitados a su nombre, como tampoco las pertenecientes a quienes posean
inscripción como Matadero-Frigorífico, Despostadero,
Fábrica de Chacinados, Fábrica de Carnes y
Productos Conservados o Local de Concentración de Carnes, siempre que las
cámaras se encuentren dentro del mismo establecimiento, sean utilizadas
exclusivamente por el inscripto para el desarrollo de las actividades
mencionadas y hayan sido denunciadas al momento de la inscripción.
|
13.3.17.2.
Se podrá autorizar, con carácter de excepción, la inscripción de cámaras
frigoríficas explotadas por Sociedades de Hecho, siempre que brinden servicio
de frío exclusivamente a terceros y no se realice dentro del establecimiento
otra actividad reglamentada por la presente, tanto por parte de la titular
como de terceros.
|
13.3.18.
Los operadores de las categorías Despostadero,
Establecimiento Elaborador de Subproductos de la Ganadería y
Fábrica de Carnes y Productos Conservados deberán contar con inscripción como
Matarife Abastecedor o Abastecedor.
|
13.3.19.
El operador de la categoría Fábrica de Chacinados:
|
13.3.19.1.
Deberá contar con inscripción como Matarife Abastecedor o Abastecedor.
|
13.3.19.2.
Se podrá autorizar, con carácter de excepción, la inscripción de fábricas de chacinados explotadas por Sociedades de Hecho. La
presente excepción se extenderá también a la inscripción de Abastecedor, la
cual sólo las habilitará para comercializar la mercadería de su propia
producción.
|
13.3.19.3.
No se considerará comprendida en esta actividad la elaboración de embutidos
frescos para la venta exclusiva al por menor en el local del titular.
|
13.3.20.
El operador de la categoría Local de Concentración de Carnes:
|
13.3.20.1.
Deberá contar con inscripción como Consignatario de Carnes, Matarife
Abastecedor o Abastecedor.
|
13.3.20.2.
En el local sólo podrán depositarse y comercializarse carnes, productos y
subproductos de propiedad del responsable de la inscripción o consignadas al
mismo para ser vendidas exclusivamente por éste, por cuenta y orden del
comitente.
|
13.3.21.
El operador de la categoría Local de Ventas por Proyección de Imágenes
deberá:
|
13.3.21.1.
Cumplir con el requisito establecido en el apartado 13.32.1. del presente artículo.
|
13.3.21.2.
Contar con inscripción como Consignatario de Carnes mediante Sistemas de
Proyección de Imágenes, Matarife Abastecedor o Abastecedor.
|
13.3.21.3.
Presentar Declaración Jurada indicando que el local no cuenta con cámaras
frigoríficas ni lugares destinados al depósito de carnes, productos y
subproductos.
|
13.3.22.
El operador de la categoría Local de Remate-Feria, por cada establecimiento
que explote, deberá:
|
13.3.22.1.
Cumplir con el requisito establecido en el apartado 13.3.2.1. del presente artículo.
|
13.3.22.2.
Presentar constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) expedida por el SENASA o en
el que en el futuro lo reemplace.
|
13.3.22.3.
Contar con báscula habilitada.
|
13.4.
MERCADO AVICOLA.
|
13.4.1.
El operador de la categoría Establecimiento Faenador
Avícola, por cada establecimiento que explote, deberá presentar:
|
13.4.1.1.
Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVICOLAS
(RENAVI) dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y
acreditar el cumplimiento de la información que detalla la Resolución Nº 79 de fecha 26 de junio de 2002
de la citada Secretaría, cuando corresponda.
|
13.4.1.2.
Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión, cesión
o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita
actuar como único responsable de la explotación del establecimiento.
|
13.4.1.3.
Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional,
provincial o de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.
|
13.4.2.
El operador de la categoría Usuario de Faena Avícola deberá presentar:
|
13.4.2.1.
Inscripción en el RENAVI y acreditar el cumplimiento de la información que
detalla la referida Resolución Nº 79/02, cuando corresponda.
|
13.4.2.2.
Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de losa
establecimientos faenadores con los que opere. Esta
aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras,
ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su
actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las
normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo
hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios
de la maniobra.
|
La
inscripción habilitará para faenar exclusivamente en los establecimientos
indicados en la misma.”
|
Art.
7º — Sustitúyase el Artículo 15 de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 del diciembre de
2008 de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
|
“ARTICULO
15.- A los efectos de la presente resolución se entenderá por “planta” a la
instalación para el almacenamiento de granos, fija y permanente, construida y
acondicionada para tal fin, que cuente con bocas de inspección y acceso,
posibilidad de toma de muestras y equipamiento para el acondicionamiento y
mantenimiento acorde a la mercadería que utilice y que posea la capacidad
mínima establecida en la presente resolución para cada categoría de operador.
|
La
planta no podrá estar dividida por caminos de acceso público y deberá
encontrarse físicamente dentro de un mismo predio, en el cual no podrá
funcionar ninguna otra.
|
Sólo
será admitido UN (1) responsable por planta, quien deberá documentar los
movimientos de todos los granos que ingresen o egresen de la misma, sean
propios o de terceros.”
|
Art.
8º — Sustitúyase el Artículo 17 de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de
2008 de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
|
“ARTICULO
17.- HABILITACION DE PLANTAS.
|
17.1.
Para obtener la habilitación de UNA (1) planta, la misma deberá reunir las
condiciones que seguidamente se detallan para cada categoría de operador:
|
17.1.1.
Acopiador-Consignatario.
|
17.1.1.1.
La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a DOS MIL TONELADAS
(2.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en
instalaciones de construcción fija y permanente.
|
17.1.1.2.
Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el
mantenimiento de su calidad comercial, que cuente con bocas de inspección y
acceso para la toma de muestras.
|
17.1.2.
Acopiador de Maní.
|
17.1.2.1.
La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a DOS MIL TONELADAS
(2.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y
permanente.
|
17.1.2.2.
Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento, selección y almacenaje de maní que resulte adecuado para
el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y
acceso.
|
17.1.3.
Acopiador de Legumbres.
|
17.1.3.1.
La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS
(1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y
permanente.
|
17.1.3.2.
Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento, selección y almacenaje de legumbres que resulte adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de
inspección y acceso.
|
17.1.4.
Comprador de Grano para Consumo Propio.
|
17.1.4.1.
La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a CIEN TONELADAS (100
t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y
permanente.
|
17.1.5.
Fraccionador de Granos.
|
17.1.5.1.
La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a TRESCIENTAS
TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y
permanente.
|
17.1.5.2.
Contar con la maquinaria y el equipamiento necesarios para poder fraccionar
los granos y envasarlos y/o empaquetarlos y/o embolsarlos, para su posterior
comercialización.
|
17.1.6.
Desmotadora de Algodón.
|
17.1.6.1.
Contar con los elementos necesarios para recibir el algodón en bruto,
procesarlo, acondicionarlo y separar la fibra de las impurezas y el grano de
algodón.
|
17.1.7.
Industrial Aceitero.
|
17.1.7.1.
La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a DOS MIL TONELADAS
(2.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y
permanente.
|
17.1.7.2.
Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el
mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y
acceso.
|
17.1.7.3.
Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad
instalada y en funcionamiento.
|
17.1.8.
Industrial Biocombustibles.
|
17.1.8.1.
Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el
mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y
acceso.
|
17.1.8.2.
Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad
instalada y en funcionamiento.
|
17.1.9.
Industrial Balanceador.
|
17.1.9.1.
La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS
(1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y
permanente.
|
17.1.9.2.
Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el
mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y
acceso.
|
17.1.9.3.
Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad
instalada y en funcionamiento.
|
17.1.10.
Industrial Cervecero.
|
17.1.10.1.
La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS
(1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y
permanente.
|
17.1.10.2.
Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el
mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y
acceso.
|
17.1.10.3.
Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad
instalada y en funcionamiento.
|
17.1.11.
Industrial Destilería.
|
17.1.11.1.
La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS
(1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y
permanente.
|
17.1.11.2.
Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el
mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y
acceso.
|
17.1.11.3.
Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad
instalada y en funcionamiento.
|
17.1.12.
Industrial Molinero e Industrial Molino de Harina de Trigo.
|
17.1.12.1.
La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a SETECIENTAS
CINCUENTA TONELADAS (750 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS
(80 kg.)
de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
|
17.1.12.2.
Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el
mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y
acceso.
|
17.1.12.3.
Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad
instalada y en funcionamiento.
|
17.1.13.
Industrial Arrocero.
|
17.1.13.1.
La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS
(1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y
permanente.
|
17.1.13.2.
Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga
acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el
mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y
acceso.
|
17.1.13.3.
Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada
y en funcionamiento.
|
17.1.14.
Industrial Seleccionador.
|
17.1.14.1.
La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS
(1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y
permanente.
|
17.1.14.2.
Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el
mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y
acceso.
|
17.1.14.3.
Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad
instalada y en funcionamiento.
|
17.1.15.
Acondicionador.
|
17.1.15.1.
La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a QUINIENTAS
TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y
permanente.
|
17.1.15.2.
Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga y descarga de granos
que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como
con bocas de inspección y acceso.
|
17.1.15.3.
Las instalaciones que se destinen a esta exclusiva actividad deberán ser
acordes con la prestación que realicen, debiendo contar con los elementos
necesarios para prestar el servicio de la categoría en la que se inscribe.
|
17.1.16.
Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos.
|
17.1.16.1.
La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a CINCO MIL TONELADAS
(5.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y
permanente.
|
17.1.16.2.
Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga
acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el
mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección con
acceso para la toma de muestras.
|
17.1.16.3.
Contar con acceso directo a la carga de medios de transportes internacionales
para su directa exportación o con un puerto seco fiscal.
|
17.1.17.
Complejo Industrial.
|
17.1.17.1.
Cumplir con las condiciones previstas para Acopiador-Consignatario,
Industrial y Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos.
|
17.2.
La totalidad de los elementos y servicios que implique cada una de las
categorías de planta antes descriptas, deben ser prestados por el mismo
operador que solicita su inscripción. Sólo podrá exceptuarse la balanza o
servicio de pesaje de camiones, el que podrá ser prestado por terceros,
debiendo contar con aprobación del INTI.
|
17.3.
En el cálculo de la capacidad mínima de almacenaje de cada categoría de
planta no se tendrá en cuenta la capacidad de almacenaje temporal, móvil o transitoria que se declare.
|
17.4.
A los efectos de la presente resolución se entenderá por “Depósito
Transitorio de Granos” al lugar de almacenaje de granos que no cuenta con
equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, pesaje y
acondicionamiento de los mismos y es utilizado por un operador vigente,
titular de una planta inscripta, en forma discontinua o eventual —en períodos
de cosecha o ante casos excepcionales, previa comunicación a esta Oficina
Nacional—.
|
Sólo
podrá hacer uso de éste el titular de la planta de la cual dependa quien
deberá declarar el domicilio o ubicación y tonelaje almacenado en el mismo,
través de la información enviada por medio de los archivos MC14 o MC15_G,
según corresponda, conforme lo dispuesto por la Disposición Nº
1044 de fecha 2 de marzo de 2004 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL
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COMERCIAL
AGROPECUARIO y sus modificatorias, o los que en el futuro los reemplacen.
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Todos
los movimientos de granos que se efectúen en dicho depósito deberán asentarse
en el Libro de Movimientos y Existencias de Granos de la referida planta,
aclarando en las observaciones que el movimiento corresponde al depósito
transitorio.
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El
“Depósito Transitorio de Granos” no podrá ubicarse a una distancia superior a
los TRESCIENTOS (300) kilómetros de la planta de la cual dependa ni ser parte
de una planta en funcionamiento o en desuso.
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17.5.
Podrá eximirse del cumplimiento de algunos de los requisitos de inscripción
establecidos en la presente resolución a las plantas que se hallen en zonas
de menor desarrollo relativo o en proceso de ampliación, siempre que las
instalaciones se encuentren en condiciones operativas, o existan otro tipo de
factores que condicionen la operatoria en el predio.”
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Art.
9º — Sustitúyase el Artículo 20 de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de
2008 de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
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“ARTICULO
20.- OPERADORES NUEVOS.
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Previo
al otorgamiento de inscripción se llevarán a cabo las tareas de fiscalización
descriptas en el artículo precedente. Si superado el plazo de TREINTA (30)
días hábiles desde la presentación de la Declaración Jurada,
no se hubiere realizado la fiscalización correspondiente, se otorgará
inscripción provisoria por el plazo de TREINTA (30) días corridos.”
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Art.
10. — Sustitúyase el Artículo 23 de la Resolución Nº 7953
de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
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“ARTICULO
23.- Se podrá disponer, sin necesidad de intimación ni comunicación previa
alguna, la suspensión de la inscripción de aquellos operadores de los
mercados de Ganados y Carne y de Granos que no hayan actuado por un lapso
superior a los NOVENTA (90) o CIENTO OCHENTA (180) días corridos,
respectivamente, en el rubro bajo el cual se encuentran inscriptos.”
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Art.
11. — Incorpórase como Artículo 29 bis de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de
2008 de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el siguiente
texto:
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“ARTICULO
29 bis.- El incumplimiento a lo normado en la presente resolución, hará
pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley Nº 21.740 y sus normas
complementarias o en el Capítulo XI del Decreto- Ley Nº 6698 de fecha 9 de
agosto de 1963, texto ordenado en 1979, y sus modificatorias, según
corresponda”.
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Art.
12. — Derógase el Artículo 18 de la Resolución Nº 7953
de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
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Art.
13. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
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Art.
14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro
Oficial y archívese. — Emilio Eyras.
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