Resolución General 2665
Sistema de Operadores Logísticos
Seguros. Su implementación.
Bs.
As., 27/8/2009
VISTO
la Actuación SIGEA
Nº 10462-126-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
es objetivo de esta Administración Federal dotar de seguridad a la totalidad de
la cadena logística de comercio exterior, procurando que los sujetos
intervinientes califiquen como operadores confiables y cumplan los estándares
de calidad exigidos.
Que
la implementación de procedimientos especiales para operadores confiables
implica un compromiso en materia de seguridad y facilitación, en el Marco
Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global establecido por la Organización Mundial
de Aduanas (OMA), que permitirá hacer más eficientes los recursos humanos y
materiales aplicados, fortaleciendo simultáneamente las acciones de control
primario para reducir la mora y el incumplimiento.
Que
en orden a garantizar la trazabilidad y seguridad de la carga en toda la cadena
logística, resulta conveniente habilitar una operatoria de adhesión voluntaria,
destinada a los sujetos que reúnan y mantengan las condiciones exigidas para
operar bajo el sistema de Operadores Logísticos Seguros que se implementa por
esta resolución general.
Que
dicho marco facilitará los procesos de transporte de las cargas en determinadas
zonas georreferenciadas, con la consiguiente disminución de costos operativos.
Que
el movimiento de mercaderías efectuado en estas condiciones requiere
procedimientos de registro, instrumentos de garantía y medios tecnológicos
idóneos para el logro del fin perseguido y el resguardo del interés fiscal.
Que
una vez concretada la adhesión de los operadores al presente régimen, su
utilización tendrá carácter obligatorio para los mismos.
Que
tratándose de una operatoria destinada a facilitar el movimiento de mercaderías
entre los sujetos adherentes, corresponde que los gastos que irrogue su
funcionamiento sean afrontados por los operadores que adhieran voluntariamente
a la misma, con excepción de los desarrollos informáticos necesarios en los
sistemas de esta Administración Federal, entre ellos, el Sistema Informático
MARIA (SIM), que estarán a cargo de este Organismo.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación,
de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero y
la Dirección General
de Aduanas.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º —
Establécense los lineamientos operativos bajo los cuales se llevará a cabo el
sistema "Operadores Logísticos Seguros" ("sistema OLS").
La
adhesión a dicho sistema tendrá carácter voluntario.
Art. 2º —
A efectos del sistema "Operadores Logísticos Seguros" se entenderá
por:
a)
Operador Logístico Seguro ("OLS"): a los sujetos con roles de
Depositarios, Agentes de Transporte Aduanero y transportistas, que adhieran en
forma simultánea, individual y voluntaria al "sistema OLS", a fin de
realizar —entre sí— las operaciones habilitadas por la presente.
b)
"Ambiente OLS": la zona georreferenciada predefinida, conformada por
delimitaciones de las zonas primarias aduaneras de los depósitos fiscales y las
vías terrestres de comunicación entre ellos autorizadas (itinerarios
codificados establecidos y autorizados por la Dirección General
de Aduanas), dentro de la cual la carga podrá ser transportada por los sujetos
a que se refiere el inciso anterior, en las condiciones que se establecen en el
Anexo I de la presente. (Nota LOA: Ver art. 3° de la Resolución General N° 2877/2010 de la AFIP B.O. 20/7/2010 por
el cual se amplía la definición de "ambiente OLS", contenida en el
presente inciso. Vigencia: a partir del día hábil administrativo, inclusive,
inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 3º —
Habilitase a los "OLS" a efectuar operaciones de transporte de carga
en el "ambiente OLS", en las condiciones especiales determinadas por
esta resolución general.
Art. 4º —
Los Depósitos Fiscales Generales de ingreso al "ambiente OLS" y que
forman parte de estas zonas georreferenciadas serán, en principio, únicamente
los ubicados dentro de la jurisdicción de la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras Metropolitanas.
Art. 5º —
Establécense las siguientes exigencias básicas para inscribirse y actuar bajo
el "sistema OLS":
a)
El concepto de confiabilidad y los requisitos para la adhesión serán publicados
en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.
ar).
b)
En el acto de adhesión cada uno de los sujetos integrantes del "OLS"
asumirá responsabilidad personal y solidaria ante el servicio aduanero por las
consecuencias jurídicas de los hechos, acciones u omisiones efectuados por
cualquiera de ellos en el curso de la operatoria que se establece en la
presente. Dicha responsabilidad tendrá carácter adicional a la prevista para
cada sujeto y situación en el Código Aduanero y normas complementarias.
c)
En el "ambiente OLS" la carga permanecerá bajo la responsabilidad
individual prevista, para cada integrante del "OLS", en la normativa
vigente, sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de la
responsabilidad solidaria adicional prevista en el inciso precedente.
d)
Los movimientos de mercaderías dentro de dicho ambiente no harán perder a las
mismas el estatus otorgado a su ingreso al mismo.
e)
El "OLS" deberá asumir los costos derivados de los servicios del
prestador habilitado por este Organismo que voluntariamente decida contratar.
f)
Las relaciones contractuales entre los sujetos que conforman el "OLS"
se establecerán en el ámbito de libre competencia y conveniencia de su uso.
g)
Los transportes aptos para este sistema serán aprobados por la Subdirección General
de Control Aduanero.
h)
El "OLS deberá mantener actualizados los datos de quienes están
autorizados a conducir las unidades de transporte indicadas en el inciso
anterior.
Art. 6º —
Garantías adicionales. El Agente de Transporte Aduanero y el transportista
deberán constituir, cada uno de ellos, una garantía adicional mínima de
TRESCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 300.000), en seguridad de la
operatoria. Su monto será adecuado en orden a la operatoria anual.
Asimismo,
el transportista podrá asumir esta garantía con su flota de camiones que deberá
ser —como mínimo— de DIEZ (10) unidades, todas ellas debidamente habilitadas
para la operatoria, ya sea para transportar contenedores o carga en camiones
caja —cerrados—.
A
fin de la constitución, ampliación, modificación, sustitución o extinción de
las garantías previstas en este artículo, deberán observarse —en cuanto
corresponda— el procedimiento y requisitos establecidos en la Resolución General Nº 2435 y su modificación.
Art. 7º —
Seguridad en los predios integrantes de cada "ambiente OLS":
a)
Deberán contar con sectores habilitados especialmente para esta operatoria con
cámaras de seguridad conectadas al Centro Unico de Monitoreo Aduanero
("CUMA").
b)
Seguridad electrónica de ingreso y egreso al sector que opere sobre los datos
biométricos de las personas autorizadas.
c)
Toda desconsolidación deberá efectuarse dentro de este predio.
Art. 8º —
Seguridad en los movimientos dentro del "ambiente OLS".
a)
Todos los transportes de mercaderías efectuados al amparo de este "sistema
OLS", entre los depósitos fiscales integrantes del "ambiente
OLS" se efectuarán por rutas predeterminadas y con precintos electrónicos
de monitoreo aduanero ("PEMA"), que garanticen el seguimiento y la
inviolabilidad de la carga. A tal fin, cada "OLS" deberá contar con
un servicio de seguimiento satelital del cual será responsable frente a
cualquier falla del precinto en la operación.
b)
El servicio de seguimiento satelital tendrá establecidas —en forma previa— las
rutas y depósitos georreferenciados, así como alertas por desvíos o aperturas,
conexión con el "CUMA" y demás requerimientos operativos que disponga
la Dirección General
de Aduanas.
c)
La habilitación de los medios de transporte comprenderá, entre otras
cuestiones, su aptitud para la utilización de los precintos aludidos en el
inciso a).
d)
Previo a cualquier movimiento de mercaderías entre depósitos y pertenecientes
al "ambiente OLS" deberá emitirse:
1.
Autorización de los sitios receptores.
2.
Aceptación del importador consignado en el documento de transporte como
consentimiento del transporte.
e)
El transporte de cargas desconsolidadas entre depósitos pertenecientes al
"ambiente OLS", sólo podrá ser efectuado en contenedores o en
camiones caja —cerrados—, siempre que —en este último caso— su sistema de
cierre sea similar al de los contenedores y ofrezca las mismas condiciones de
inviolabilidad para permitir el uso de los "PEMA".
f)
Los bultos resultantes del vaciado de contenedores objeto de esta operatoria
deberán pesarse antes y después de los movimientos.
g)
Los movimientos entre depósitos pertenecientes al "ambiente OLS" se
efectuarán al amparo de declaraciones ante el servicio aduanero que contengan
descripción de las mercaderías a nivel mínimo de subpartida del sistema armonizado,
con indicación del valor y adjuntando a la misma copia de la factura comercial
y del documento de transporte.
Art. 9º —
Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas para
operar bajo el "sistema OLS", el sujeto responsable será pasible de
las sanciones dispuestas por el Código Aduanero y normas complementarias. Ello
sin perjuicio de la responsabilidad solidaria asumida por los demás integrantes
del grupo, conforme a lo previsto en los incisos b) y c) del Artículo 5º, y de
la suspensión o inhabilitación para continuar operando bajo el "sistema
OLS", según corresponda.
La Dirección
General
de Aduanas elaborará las definiciones respecto de la aplicación de las medidas
relativas a demoras o desvíos injustificados de los medios de transporte en las
rutas prefijadas, así como mecanismos simplificados de justificación ante
hechos imprevistos, fortuitos o involuntarios.
Art. 10. —
Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 11. —
Facúltase a la
Dirección General de Aduanas a determinar las excepciones en
el empleo de esta modalidad operativa.
Art. 12. —
La Dirección General
de Aduanas y la
Subdirección General de Recaudación, en el ámbito de sus
respectivas competencias, dictarán las normas complementarias relacionadas a
las cuestiones operativas, de control y de procedimientos a cumplir por las
prestatarias y usuarios del servicio, las cuales serán publicadas directamente
en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Asimismo,
la Subdirección
General de Sistemas y Telecomunicaciones dictará las pautas
relacionadas a los estándares tecnológicos que deberán cumplir las
prestatarias, los procedimientos para la comprobación del buen funcionamiento
de las interfases entre los sistemas informáticos privados y de este Organismo
y la correspondiente habilitación para la puesta en funcionamiento.