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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 578 |
26/08/2009 |
Fecha: |
31/08/2009 |
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Dependencia: |
RE-578-2009-SAGPA |
Tema: |
PESCA |
Asunto: |
Fíjase un cupo de exportación para
consumo de determinadas especies provenientes de la pesca de captura. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0296629/2009 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 2 de fecha 3 de enero de
2007, 365 de fecha 31 de mayo de 2007, 399 de fecha 8 de junio de 2007, 347
de fecha 1 de noviembre de 2007, todas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, 66 de fecha 28 de diciembre de 2007 y 368 de fecha 20 de octubre
de 2008, ambas de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
aludido Ministerio, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante las Resoluciones Nros. 2 de fecha 3 de enero de 2007, 365 de fecha
31 de mayo de 2007, 399 de fecha 8 de junio de 2007, 347 de fecha 1 de
noviembre de 2007, todas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 66
de fecha 28 de diciembre de 2007 y 368 de fecha 20 de octubre de 2008, ambas
de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del aludido Ministerio, se han
establecido diversas medidas de manejo y preservación, relacionadas con las
exportaciones de pescado de río de
la Cuenca Parano-Platense
hasta su desembocadura en el Río de
la Plata. |
Que
de conformidad con lo establecido en la normativa referida,
la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION, ha continuado evaluando periódicamente la pesquería
de la baja cuenca del Río Paraná, en forma conjunta con las provincias integrantes
de
la COMISION DE
PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, mediante
estudios tendientes a determinar el estado de situación de la misma, en
relación con el recurso sábalo (Prochilodus spp.), su principal especie explotada. |
Que
el avance logrado en dichos estudios, ha permitido contar últimamente con un
conocimiento más acabado sobre la evaluación de las poblaciones de la
precitada especie migratoria en la “baja cuenca” del Río Paraná dentro del
Territorio Nacional. |
Que
esta información surge especialmente de los datos resultantes que han sido
obtenidos a través de campañas llevadas a cabo durante el período que se
extiende desde fines del año 2005 hasta fines del año 2006, el período que
abarca desde fines del año 2006 hasta fines del año 2007, así como el período
que abarca desde fines del año 2007 hasta fines del año 2008, prosiguiéndose
con las mismas durante el presente año. |
Que en dichas campañas participan equipos de
investigadores, junto a técnicos de las Provincias de ENTRE RIOS, SANTA FE y
BUENOS AIRES. |
Que los resultados de las mencionadas campañas han
sido expuestos para su exhaustivo análisis, en las sucesivas reuniones de la
mencionada Comisión. |
Que
según dichos resultados, las poblaciones de la especie sábalo (Prochilodus
spp.) se mantienen en estado tal que permite una utilización sostenible,
aunque sin embargo, fue tomado en consideración durante la última reunión de
la Comisión de fecha 6 de
mayo de 2009 celebrada en
la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, conforme a las
constancias obrantes a fojas 38-42, que es necesario establecer un cupo que
ponga fuertes límites precautorios a dicha pesquería, con fundamento en las
condiciones hidrológicas producidas en los períodos reproductivos de
2007-2008 y 2008-2009 que se presentaron nuevamente como “muy desfavorables”.
Las medidas restrictivas deberán considerar una Captura Máxima Permisible
(CMP) anual que, con “criterio precautorio” debería rondar las DIEZ MIL
TONELADAS (10.000 t) para minimizar la posibilidad de una eventual reducción del
stock reproductivo, por debajo del nivel que aseguraría un reclutamiento
exitoso, cuando las condiciones hidrológicas sean nuevamente favorables. |
Que
la aludida Comisión considera que se está actuando sobre una base científica
y técnica ajustada para primordialmente preservar el recurso, asegurando su
sustentabilidad y la continuidad de la actividad pesquera comercial de los
sectores involucrados; prosiguiéndose asimismo con el sentido precautorio que
fuera adoptado para la determinación de nuevos cupos de exportación o
ampliación de los mismos, para la mencionada especie y otras especies de carácter
comercial, desde el inicio de los aludidos estudios y cuyo avance continúa. |
Que
la citada Resolución Nº 2/07 estableció la prohibición de exportación
comercial hasta el año 2008, de las especies surubí (Pseudoplatystoma spp.),
boga (Leporinus spp.) y tararira (Hoplias spp.). |
Que
asimismo, y por solicitud de las autoridades de las provincias involucradas
se efectuó el otorgamiento, por la citada Resolución Nº 368/08, de cupos de
exportación destinados a las especies tararira (Hoplias spp.) y boga
(Leporinus spp.). |
Que
no se observa inconveniente en el otorgamiento de un cupo destinado a la
exportación de las especies comerciales mencionadas en el considerando anterior,
estando de acuerdo las provincias que forman parte de
la COMISION DE PESCA
CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO que fueran
previamente consultadas, y siempre que las autoridades provinciales se
comprometan a que la especie tararira (Hoplias spp.) se capture con el arte
denominado “espinel”. |
Que
conforme al Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009 se faculta a
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, a
fijar los cupos de exportación para las especies ícticas fluviales que se
mencionan en el Anexo del mismo, cualquiera sea su forma de preparación y/o
presentación, de acuerdo a su rendimiento pesquero potencial. |
Que
de acuerdo con la base de datos brindada por las Oficinas de Estadísticas de
Comercio Exterior del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION se han
exportado un total de SIETE MIL NOVECIENTAS QUINCE CON NOVECIENTAS SETENTA Y
CUATRO TONELADAS (7.915,974 t) de sábalo (Prochilodus spp.), CIENTO SESENTA
CON CIENTO VEINTE TONELADAS (160,120 t) de boga (Leporinus spp.) y CINCUENTA
Y TRES CON OCHOCIENTAS TONELADAS (53,800 t) de tararira (Hoplias spp.) hasta
el mes de junio de 2009 incluido. |
Que
los valores exportados para cada especie se encuentran muy por debajo del
total establecido como cupo exportable 2008, según las referidas Resoluciones
Nros. 66/07 y 368/08 ya que dichos valores ascienden a CATORCE MIL QUINIENTAS
TONELADAS (14.500 t) para sábalo (Prochilodus spp.), UN MIL TONELADAS (1000
t) para tararira (Hoplias spp.) y |
QUINIENTAS
TONELADAS (500 t) para boga (Leporinus spp.). |
Que
teniendo en cuenta el mencionado decreto y los resultados de los estudios,
debe conservarse el sentido precautorio adoptado, y empleado hasta el momento
para la determinación de los cupos de exportación de las especies mencionadas
en dicho decreto. |
Que
en virtud de la escasa información específica disponible sobre la dinámica
poblacional de las especies tararira (Hoplias spp.), boga (Leporinus spp) y
surubí (Pseudoplatystoma spp.), es necesario disminuir significativamente su
cupo de exportación. |
Que
los cupos oportunamente asignados a las Provincias de BUENOS AIRES, SANTA FE
y ENTRE RIOS, han mantenido una distribución acordada del SIETE POR CIENTO
(7%), del CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO (48,83%) y del
CUARENTA Y CUATRO CON DIECISIETE POR CIENTO (44,17%), respectivamente. |
Que
a través del acuerdo logrado entre las Provincias de SANTA FE y ENTRE RIOS, mediante
el acta del 10 de abril de 2007 de
la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del
CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO se resolvió repartir en forma simétrica el
porcentaje correspondiente al cupo de NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93%) asignado
para ambas Provincias. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente
de
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por
el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008,
sustituido por el Artículo 1º de su similar Nº 98 de fecha 13 de febrero de
2009. |
Que
la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes de
la Ley Nº 24.922 y los
Decretos Nros. 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y 931 del 21 de julio de
2009. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE: |
Artículo
1º — Fíjase un cupo de exportación para consumo de las especies provenientes
de la pesca de captura que se mencionan en el Anexo que integra el presente
acto, a partir de la entrada en vigencia de la presente medida y hasta el 31
de diciembre de 2009. |
Art.
2º — El cupo fijado para las mencionadas especies corresponderá a pescado
fresco, refrigerado o congelado, comprendido en las posiciones arancelarias
de
la
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (N.C.M.) según se detalla
en el Anexo de la presente Resolución. |
Art.
3º — En lo que se refiere a la especie denominada tararira (Hoplias spp.), la
misma deberá ser capturada bajo el arte denominado “espinel”. |
Art.
4º — Dicho cupo exportable será asignado a las Provincias de BUENOS AIRES:
SIETE POR CIENTO (7%), SANTA FE y ENTRE RIOS: CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA
POR CIENTO (46,50%) para cada una. |
Art.
5º —
La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, a
través de
la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA continuará con los
estudios emprendidos en la “baja cuenca” del Río Paraná, especialmente
destinados a obtener un mayor conocimiento sobre las poblaciones sometidas a
explotación, especialmente en lo referido a la especie sábalo (Prochilodus
spp.), con la participación de las provincias involucradas. |
Art.
6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para aquellas
solicitudes de destinación de exportación para consumo, que se registren
sobre las especies sábalo (Prochilodus spp.), boga (Leporinus spp.), tararira
(Hoplias spp.) y surubí (Pseudoplatystoma spp.), ante las aduanas desde la
fecha mencionada. |
Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi. |
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