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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of: |
Decreto nº 1219 |
12/09/2006 |
Fecha: |
20/09/2006 |
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Dependencia:
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DE-1219-2005-PEN |
Tema:
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COMERCIO EXTERIOR |
Asunto:
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Dumping. Procedimiento aplicable a
importaciones procedentes de países sin economía de mercado o en transición
hacia una economía de mercado, a efectos de determinar la comparabilidad de
precios, cuando estos países estén involucrados en investigaciones y exámenes
por prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0116082/2006
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante
la Ley Nº
24.425
la
REPUBLICA ARGENTINA incorporó al ordenamiento jurídico
nacional el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que
entre otros, contiene el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 —Acuerdo
sobre Dumping— reglamentado mediante el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998. |
Que
en la segunda disposición suplementaria al Artículo VI, párrafo 1 del Acuerdo
Relativo a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 se establece que en el caso de importaciones procedentes de un país cuyo
comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que todos
los precios interiores los fija el Estado, la determinación de la
comparabilidad de los precios a los fines del primer párrafo del citado
Acuerdo puede ofrecer dificultades especiales y que, en tales casos, las
partes contratantes importadoras pueden juzgar necesario tener en cuenta la
posibilidad de que una comparación exacta con los precios interiores de dicho
país no sea siempre apropiada. |
Que
el Acuerdo sobre Dumping no precisó en detalles respecto a esta cuestión,
dejando librado al criterio de los países miembros establecer los alcances de
aquellos supuestos en los que no puede hablarse de “valores normales” u “operaciones
comerciales normales” por la injerencia del Estado de manera directa o
indirecta en el mercado. |
Que
hasta el presente,
la
REPUBLICA ARGENTINA ha considerado en el marco de las investigaciones
por dumping a ciertos países como sin economía de mercado, aplicándoles el
Artículo 20 del Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994 o el
Artículo 66 del Decreto Nº 1326/98, según la vigencia de las citadas normas. |
Que,
con posterioridad al dictado de las normas antes mencionadas, se concretaron
incorporaciones de nuevos miembros a
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC) asumiendo nuestro país la obligación de notificar las
metodologías utilizadas para esta cuestión al Comité de Prácticas Antidumping
de la mencionada organización. |
Que
asimismo, atento a los cambios operados en las economías de determinados
países, resulta necesario dictar una reglamentación que plasme los criterios
objetivos a aplicar a estos países cuando estén involucrados en
investigaciones por prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping. |
Que
sin perjuicio de ello,
la REPUBLICA ARGENTINA notifica a los exportadores
de países considerados como economías no de mercado, los criterios a aplicar
durante las investigaciones correspondientes. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1º — En el caso de importaciones procedentes de países sin economía de
mercado o en transición hacia una economía de mercado, a efectos de
determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el Acuerdo
Relativo a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por
la Ley Nº
24.425, el valor normal será determinado sobre la base del precio de venta al
mercado interno en un tercer país con economía de mercado, o del precio que
aplica dicho tercer país a otros países, incluida
la REPUBLICA ARGENTINA
o, el precio reconstruido en dicho tercer país de economía de mercado o si
esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable incluyendo el
precio realmente pagado o pagadero en
la REPUBLICA ARGENTINA
por el producto similar, debidamente ajustado, incluyendo un margen de
beneficio razonable. La selección de un tercer país de economía de mercado
deberá ser apropiada y razonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier
información fiable de la que se disponga en el momento de la elección,
pudiéndose, asimismo, utilizar un tercer país que esté sometido a la misma
investigación. |
Art.
2º — El acto administrativo que declare la apertura de la investigación
deberá individualizar el tercer país de economía de mercado considerado para
esa etapa. Las partes interesadas dispondrán de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del citado acto, para efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de dicho tercer país. |
Art.
3º — Los productores/exportadores sometidos a investigación podrán demostrar
que operan en condiciones de economía de mercado sobre la base de pruebas
positivas debidamente certificadas, que ayuden a
la Autoridad de
Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando
la información de ese productor/exportador. |
A
tal efecto deberán demostrar que: |
a)
Las decisiones de las empresas sobre precios, factores de costos (incluidos,
por ejemplo, las materias primas, costo de tecnología y mano de obra),
producción, ventas e inversión, se adoptan en respuestas a señales de mercado
que reflejan la oferta y la demanda, sin interferencias del Estado; |
b)
Las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que
se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia
conforme a los criterios normales en contabilidad internacional; |
c)
Los costos de producción y la situación financiera de las empresas no sufren
distorsiones heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes
del mercado, y particularmente, en relación con la depreciación de activos,
deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas; |
d)
Las empresas en cuestión están sometidas a leyes relativas a la propiedad y
la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para
el financiamiento de las empresas; |
e)
Que las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado; |
La
enumeración precedente no es taxativa pudiendo
la Autoridad de Aplicación
solicitar otras pruebas que considere pertinentes. |
Art.
4º — Si se demuestra, de acuerdo a las pruebas presentadas y de conformidad
con los criterios establecidos en el Artículo 3º del presente decreto, que
uno o más productores/exportadores sujetos a investigación operan en
condiciones de economía de mercado con relación a la fabricación y venta del
producto en cuestión, para el cálculo del valor normal se aplicará lo
dispuesto en el Artículo 2º del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
para ese productor/exportador. |
Cuando
la Autoridad
de Aplicación, luego de analizar la información remitida por los exportadores/productores,
concluyera que los mismos no operan en condiciones de mercado o no se haya
dado cumplimiento a lo requerido en el Artículo 3º del presente decreto el
valor normal se determinará conforme a lo establecido en el Artículo 1º de la
presente medida. |
Art.
5º — El presente decreto será aplicable a las investigaciones y a los
exámenes de medidas vigentes, iniciados con posterioridad a la fecha de su
entrada en vigor. |
Art.
6º —
La SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION será
la
Autoridad de Aplicación encargada de dictar las normas
complementarias del presente decreto. |
Art.
7º — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
8º — Derógase el Artículo 66 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de
1998. |
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa
Miceli. — Jorge E. Taiana. |
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