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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 555 |
20/08/2009 |
Fecha: |
27/08/2009 |
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Dependencia: |
RE-555-2009-SAGPA |
Tema: |
SANIDAD ANIMAL |
Asunto: |
Apruébanse las Condiciones
Sanitarias para Autorizar
la Importación de Embriones Caprinos. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0480692/2006 del Registro del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
la Ley Nº 24.425, las
Resoluciones Nros. 304 del 27 de abril de 1988 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 1354 del
27 de octubre de 1994 y 1415 del 17 de noviembre de 1994, ambas del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 492 del 6 de noviembre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 488 del 4 de junio de 2002
y 816 del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en
materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de
la normativa vigente en la materia. |
Que
el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional
tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la
condición zoosanitaria de
la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer
las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a
dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como
productos y subproductos derivados de los mismos. |
Que
debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades
de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios
internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de
importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias
sanitarias que deberán certificar las Administraciones Veterinarias de los
Países Exportadores, para amparar el envío de embriones caprinos recolectados
in vivo a la REPUBLICA ARGENTINA. |
Que
por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, se facultó a
la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del mencionado Servicio Nacional, por intermedio de su ex
Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de
Cuarentena Animal, a proponer modificaciones respecto de los requisitos
zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de
animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y
control sanitario es competencia del citado organismo. |
Que
en este sentido, la mencionada Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia
la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la
importación a
la
REPUBLICA ARGENTINA, de embriones caprinos recolectados in
vivo. |
Que
por medio de
la
Resolución Nº 304 del 27 de abril de 1988 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, se aprobó el reglamento de las actividades relativas a
la Transferencia
Embrionaria de los Animales. |
Que por Ley Nº 24.425 se aprobó el Acta Final en que
se incorporan los resultados de
la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales
y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece
la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC). |
Que en función del Acuerdo sobre
la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de
la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la presente
resolución a
la
Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos
pertinentes, habiéndose recibido comentarios considerados razonables al
respecto, los que fueron tomados en cuenta para la redacción de la presente
resolución. |
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA procedió a abrir un proceso de consulta pública nacional e
internacional, por el cual fueron publicados en su página web, los requisitos
zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar,
entre ellos el presente de embriones caprinos recolectados in vivo, sin que se
hayan recibido comentarios proponiendo modificaciones al mismo. |
Que
se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución las
consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado Servicio
Nacional. |
Que
el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, ha tomado
la intervención que le compete. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le
compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 del
4 de diciembre de 2008, sustituido por el Artículo 1º de su similar Nº 98 del
13 de febrero de 2009. |
Que
la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el Decreto Nº 2102 del 4 de diciembre de 2008. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE: |
Artículo
1º — Apruébanse las “CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR
LA IMPORTACION DE
EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO A
LA REPUBLICA ARGENTINA”,
el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN
VIVO” y el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE
EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO A
LA REPUBLICA ARGENTINA”,
según se establece en los Anexos I, II y III respectivamente, que forman
partes integrante de la presente resolución. |
Art.
2º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio
para autorizar el ingreso a
la REPUBLICA ARGENTINA de embriones caprinos
recolectados in vivo. |
Art.
3º — Autorízase a
la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, a modificar los requisitos sanitarios
establecidos en la presente resolución, cuando condiciones técnico-científicas
así lo ameriten. |
Art
4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
5º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi. |
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ANEXO
I |
CONDICIONES
SANITARIAS PARA AUTORIZAR
LA IMPORTACION DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS
IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA |
a)
ASPECTOS INTRODUCTORIOS. |
I.
Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE PRODUCCION, en adelante SENASA. |
El
SENASA es el organismo responsable de preservar y optimizar la condición
zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA. |
Como
tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la
normativa vigente para establecer las exigencias sanitarias que deben
cumplimentar los usuarios que deseen ingresar a
la REPUBLICA ARGENTINA
a través de sus puestos de frontera, animales vivos y su material de
multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los
mismos. |
II.
Alcance de esta Norma. |
Los
términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el
formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN
VIVO” establecido en el Anexo II de la presente resolución y en el “CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL – PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE
EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO A
LA REPUBLICA ARGENTINA”
establecido en el Anexo III de la presente resolución, son de aplicación
obligatoria para el ingreso a
la REPUBLICA ARGENTINA
de embriones caprinos recolectados in vivo. Su cumplimiento es condición
necesaria para otorgar la autorización de importación de dicho material. |
El
SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas Condiciones Sanitarias,
cuando existieran variaciones en el status sanitario del País Exportador u
otras razones fundamentadas que así lo determinen, y a los efectos de
asegurar un nivel adecuado de protección zoosanitaria. |
III.
Pedidos de exención. |
Cualquier
pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las
presentes Condiciones Sanitarias y en el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS
IN VIVO A
LA
REPUBLICA ARGENTINA” (Anexo III de la presente resolución),
deberá ser presentado ante el SENASA por
la Administración
Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la
información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que
avale el pedido. |
Estas
exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas,
quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío. |
b)
DEFINICIONES. |
I.
A los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, de la
“SOLICITUD DE IMPORTACION DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO” (Anexo
II de la presente resolución) y del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL -
PARA AMPARAR
LA
IMPORTACION DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO A
LA REPUBLICA ARGENTINA”
(Anexo III de la presente resolución), se establece el significado y alcance
de los términos utilizados en los mismos que así lo requieran. |
I)
Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene
competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los
procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda
la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación. |
2)
Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración
Veterinaria. |
3)
Centros de inseminación artificial: Instalación autorizada por
la Administración
Veterinaria y que reúne las condiciones estipuladas en el
Código Terrestre para la toma, el tratamiento y/o el almacenamiento de semen
caprino. |
4)
Centro de recolección: Instalaciones autorizadas por
la Administración
Veterinaria para la recolección de embriones utilizados
exclusivamente para donantes que reúnen las condiciones establecidas en el
Código Terrestre al efecto. |
5)
Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por
la Administración
Veterinaria del País Exportador de los embriones caprinos
recolectados in vivo, en el cual se describen los requisitos establecidos y
exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA. |
6)
Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de
la OIE. |
7)
Donante: Designa tanto a la donante de los óvulos como al donante del semen
utilizado para fertilizar los óvulos para producir los embriones, a menos que
se especifique lo contrario. |
8)
Embriones: embriones caprinos recolectados in vivo, de los cuales se solicita
su importación a la REPUBLICA ARGENTINA. |
9)
Equipo de recolección de embriones: Grupo de técnicos capacitados para
proceder a operaciones de recolección, tratamiento y conservación de
embriones, que comprende por lo menos un veterinario, quien debe estar
expresamente autorizado por un Veterinario Oficial para ejercer esas funciones.
Asimismo este equipo debe reunir las condiciones descritas en el Anexo
correspondiente del Código Terrestre. |
10)
Explotación de origen: Predio donde permanecieron las hembras donantes
durante los TRES (3) meses previos al comienzo del período precolecta en
dicha explotación, o hasta su traslado al centro de recolección para cumplir
dicho período precolecta. |
11)
IETS: Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones fundada en ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA en 1974. |
12)
Interesado: Propietario de los embriones, su representante o persona física
responsable del material ante el SENASA. |
13)
Manual Terrestre: Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los
Animales Terrestres de la OIE. |
14)
Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o
la vida de las personas y animales existentes en el territorio de
la REPUBLICA ARGENTINA,
que pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un
agente contaminante/biológico. |
15)
OIE: Designa
la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL con sede en la
REPUBLICA FRANCESA. |
16)
País Exportador: País de origen de los embriones exportados a la REPUBLICA
ARGENTINA. |
17)
Período precolecta: Período de TREINTA (30) días inmediatos anteriores a la
primera recolección de embriones motivo de esta exportación, donde las
hembras donantes fueron identificadas individualmente y aisladas de todo otro
animal rumiante de menor condición sanitaria. |
18)
Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres
habilitados sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya
fiscalización sanitaria es competencia del SENASA y donde su personal realiza
la inspección y el control documental de estos embriones que ingresan a
la REPUBLICA ARGENTINA
y del Certificado Veterinario Internacional que los ampara, respectivamente. |
19)
SAGPyA: SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION de la REPUBLICA ARGENTINA. |
20)
SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
que actúa en la jurisdicción de
la SAGPyA. Autoridad
sanitaria responsable de la autorización de la importación de estos embriones
a la REPUBLICA ARGENTINA. |
21)
Solicitud de Importación de Embriones Caprinos recolectados in vivo:
Formulario instrumentado por el SENASA para tomar la intervención que le
compete, a los efectos de autorizar su importación a la REPUBLICA ARGENTINA. |
22)
Veterinario autorizado: Veterinario acreditado o registrado oficialmente por
la Administración Veterinaria
para aplicar o supervisar las medidas zoosanitarias recomendadas en el Código
Terrestre. |
23)
Veterinario oficial: Veterinario autorizado por
la Administración
Veterinaria del País Exportador, para certificar las
garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de los embriones a
la REPUBLICA ARGENTINA. |
c)
ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO. |
I.
En este punto resulta oportuno transcribir la información de
la IETS respecto a la
clasificación de las enfermedades animales y de los agentes patógenos. Tras
la nueva revisión, efectuada en el año 2004 por el Subcomité de
Investigaciones del Comité Consultivo “Sanidad e Inocuidad” de
la IETS, de la información
científica y de terreno sobre las enfermedades infecciosas, estudiadas desde el
punto de vista del riesgo de su transmisión por los embriones recolectados in
vivo,
la IETS
clasificó las enfermedades y los agentes patógenos siguientes en cuatro
categorías. Nótese que esta clasificación sólo se aplica a los embriones
recolectados in vivo. |
A
los efectos de la presente resolución se han quitado, de las respectivas
categorías, aquellas enfermedades o agentes patógenos que no correspondan a
los caprinos. |
Categoría
I: |
Enfermedades
o agentes patógenos sobre los que se han reunido pruebas suficientes que
indican que su riesgo de transmisión es insignificante si los embriones son
manipulados correctamente entre su recolección y su transferencia, conforme a
lo recomendado en el Manual de la IETS. |
Categoría
2: |
Enfermedades
sobre las que se han reunido pruebas sustanciales que indican que su riesgo
de transmisión es insignificante si los embriones son manipulados
correctamente entre su recolección y su transferencia, conforme a lo
recomendado en el Manual de
la
IETS, pero que requieren transferencias suplementarias para
corroborar los datos existentes. |
Categoría
3: |
Enfermedades
o agentes patógenos sobre los que pruebas preliminares indican que el riesgo de
transmisión es insignificante si los embriones son manipulados correctamente
entre su recolección y su transferencia, conforme a lo recomendado en el
Manual de
la IETS,
pero sobre los que se requieren datos experimentales complementarios in vitro
e in vivo para corroborar los resultados preliminares. |
Figuran
en la categoría 3 las enfermedades o los agentes patógenos siguientes: |
Encefalopatía
espongiforme bovina (caprinos) |
Artritis
encefalitis caprina (caprinos) |
Fiebre
aftosa (caprinos) |
Categoría
4: |
Enfermedades
o agentes patógenos sobre los que se han realizado o están realizando
investigaciones que indican que no se pueden sacar todavía conclusiones sobre
su nivel de riesgo de transmisión, o que su riesgo de transmisión por
transferencia de embriones podría no ser insignificante aunque los embriones
sean manipulados correctamente entre su recolección y su transferencia, conforme
a lo recomendado en el Manual de la IETS. |
Figuran
en la categoría 4 las enfermedades o los agentes patógenos siguientes: |
Lengua
azul (caprinos) |
Prúrigo
lumbar (caprinos) |
Ureaplasma
/ micoplasma spp (caprinos) |
d)
PAUTAS REGLAMENTARIAS. |
I.
Solicitud de Importación de Embriones Ovinos recolectados in vivo. |
1)
Para que se apruebe la importación, el interesado deberá presentar la “SOLICITUD
DE IMPORTACION DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO” conformada de
acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución. |
El
formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA. |
2)
El interesado deberá asimismo acompañar a la solicitud de importación
mencionada, la certificación de pedrigree planeado de los donantes otorgada
por las Asociaciones de Criadores de la raza o del Herd Boock del País
Exportador de los embriones, para su evaluación zootécnica y genética y su
respectiva aprobación. |
Lo
expuesto en este punto deberá regirse según los términos de
la Resolución Nº
304 del 27 de abril de 1988 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA. |
3)
La solicitud indicada en el apartado I, punto 1) del inciso d) deberá
tramitarse por ante
la
Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas
expresamente habilitadas para realizarla. |
4)
De acuerdo a lo previsto por las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de
1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en
la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y 816 del 4 de octubre
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA |
PRODUCCION,
es necesario que la solicitud de importación se encuentre aprobada por el
SENASA con anterioridad al embarque de los embriones en el País Exportador. |
Previo
a la autorización de esta solicitud, el área responsable se informará a
través de las instancias técnicas y los medios que correspondan sobre el
estatus zoosanitario del País Exportador. |
5)
El SENASA otorgará a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE EMBRIONES CAPRINOS
RECOLECTADOS IN VIVO” establecida en el Anexo II de la presente resolución,
una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de
su autorización. |
Dicha
validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo
indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen. |
II.
Obligaciones del Interesado. |
1)
El interesado en importar a
la REPUBLICA ARGENTINA estos embriones deberá
estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías
de competencia del SENASA, establecido en
la Resolución SENASA
Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA. |
2)
El interesado deberá contar a la fecha de presentación de la solicitud de
importación ya citada, con un establecimiento para el desarrollo de
actividades de transferencia embrionaria de los animales, habilitado y
registrado ante el SENASA, de acuerdo a los términos de
la Resolución Nº
304 del 27 de abril de 1988 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA. |
3)
El interesado en importar estos embriones a
la REPUBLICA ARGENTINA,
deberá abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de
importación establezca el SENASA en su escala vigente. |
4)
El interesado deberá ajustarse a los términos contenidos en la “Normativa
para
la
Autorización del Ingreso de Material de Multiplicación
Animal” establecidos en
la Resolución Nº 1415 del 17 de noviembre de 1994
del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la
órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, entre ellos, aquellos
referidos a las constataciones cualicuantitativas de estos embriones. |
5)
En este sentido, deberá tener previstas las pautas que impliquen rapidez en
la tramitación al arribo de los embriones al Puesto de Frontera, y un medio
de transporte apropiado para su traslado hasta el sitio de control
determinado por el SENASA. |
6)
También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra
autoridad de
la
REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, por
ejemplo,
la
Dirección General de Aduanas de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas,
tanto en forma previa al ingreso de los embriones al país, como con
posterioridad al mismo. |
7)
El interesado deberá comunicar inmediatamente al SENASA la ocurrencia de
novedades con estos embriones, que pudieran afectar la sanidad animal y/o la
salud pública. |
III.
Estatus zoosanitario del País Exportador. |
1)
El SENASA tomará en cuenta las recomendaciones presentes en los capítulos del
Código Terrestre correspondientes a las enfermedades de los caprinos, para la
consideración y el reconocimiento del estatus zoosanitario del País
Exportador. |
2)
Asimismo, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el SENASA podrá
requerir de
la
Administración Veterinaria del País Exportador en forma
previa a otorgar la correspondiente autorización de importación de estos
embriones, la información actualizada sobre su condición respecto a las enfermedades
de la especie con impacto en la transferencia embrionaria. |
3)
En este sentido, con relación a la condición sanitaria del país exportador en
lo que a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) corresponde, la autorización
de importación de los embriones caprinos estará sujeta a la normativa vigente
en
la REPUBLICA
ARGENTINA, la cual establece la factibilidad de importación
en relación al riesgo geográfico de EEB otorgado por el SENASA al País
Exportador. |
4)
Cuando el SENASA reconozca del País Exportador su situación de territorio
libre de una determinada enfermedad, dicha condición eximirá, cuando
corresponda, de cláusulas de certificación relacionadas a dicha enfermedad. |
IV.
Explotación de Origen y Centro de recolección. |
1)
La explotación de origen y el centro de recolección, deberán estar ubicados
en el País Exportador y encontrarse autorizados y bajo supervisión oficial de
la
Administración Veterinaria de dicho país. |
2)
En la explotación de origen y en el centro de recolección, no deben haberse
reportado oficialmente en los últimos CUATRO (4) meses anteriores a la
primera colecta de los embriones motivo de esta exportación, casos de Fiebre
aftosa, Lengua azul, Estomatitis vesicular, infección por Brucilla abortus y
melitensis, Agalactia contagiosa, Aborto enzoótico de la oveja, Enfermedad de
Nairobi, Adenomatosis pulmonar ovina, Maedi-Visna y Artritis encefalitis
caprina. |
3)
En la explotación de origen y/o en el centro de recolección de los embriones
que se exportarán a
la
REPUBLICA ARGENTINA, las hembras donantes deben haberse
sometido a un período de precolecta de TREINTA (30) días inmediatos
anteriores a la fecha de la primera recolección de embriones. |
V.
Donantes. |
1)
Los donantes deberán haber nacido y permanecido de modo ininterrumpido desde
su nacimiento en el País Exportador. |
2)
Las hembras donantes deberán identificarse individualmente y aislarse de todo
otro animal rumiante de menor condición sanitaria, durante el período de
precolecta y durante el período de recolección, no debiendo vacunarse en
dicho período contra ninguna enfermedad. |
3)
Los donantes deberán inspeccionarse por el veterinario del equipo de
recolección de embriones o por un Veterinario Oficial desde el comienzo del
período de precolecta y hasta TREINTA (30) días posteriores a la última
recolección de embriones que constituyan esta exportación a
la REPUBLICA ARGENTINA,
así como en cada oportunidad en que se les haya tomado muestras para pruebas
de laboratorio, encontrándose en todos los casos libres de enfermedades
capaces de vehiculizarse a través de una transferencia embrionaria. |
VI.
Laboratorios. |
1)
Todas las pruebas efectuadas a los donantes, requeridas en la presente
resolución para certificar determinadas condiciones respecto a sanidad
animal, deberán realizarse en laboratorios autorizados por
la Administración
Veterinaria del País Exportador. |
VII.
Del semen utilizado para la producción de los Embriones. |
1)
El semen utilizado para la producción de los embriones que se exportarán a
la REPUBLICA ARGENTINA,
deberá provenir de donantes que han sido sometidos con resultado negativo a
los test serológicos que se indican en el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS
IN VIVO A
LA
REPUBLICA ARGENTINA” establecido en el Anexo III de la
presente resolución. |
2)
El semen seleccionado para la producción de dichos embriones deberá
utilizarse fresco recolectado de donantes que se ajustan a los términos de la
presente resolución, o bien, por inseminación artificial con semen
recolectado, procesado, conservado y congelado en centros de inseminación artificial
que reúnen las condiciones estipuladas en el Código Terrestre para la toma,
el tratamiento y/o el almacenamiento del semen. |
3)
Cuando el semen utilizado para la producción de los embriones, provenga de
donantes machos ya muertos a los que previamente a la recolección del semen
no se les hubiera practicado con resultado negativo las pruebas sanitarias
detalladas en la presente resolución, el SENASA establecerá la factibilidad
de su utilización y las pruebas a las que deberá ser sometido para asegurar
su inocuidad biológica. |
VIII.
Productos biológicos e instrumental utilizado en el manejo de los embriones. |
1)
Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la recolección,
procesado, lavado o conservación de los embriones, deberán ser libres de
microorganismos vivos, debiendo agregarse antibióticos de acuerdo a las
recomendaciones de la IETS. |
2)
El material e instrumental utilizado para la recolección, manipuleo, lavado,
congelación, conservación y transporte de los embriones deberá esterilizarse
de conformidad con las recomendaciones del Manual de la IETS. |
IX.
Condiciones aplicables a los embriones. |
1)
Los embriones deberán examinarse antes y después de las tareas de lavado y
antes de la congelación, bajo un aumento de CINCUENTA (50) X, haciéndolos
rodar sobre el fondo de una placa de cultivo, comprobándose que la superficie
y la zona pelúcida de los mismos se encuentran intactas y exentas de
cualquier material adherido. |
2)
Los embriones deberán lavarse de acuerdo a las recomendaciones de
la IETS, transfiriéndose en
grupos de DIEZ (10) o menos, a través de DIEZ (10) cambios (lavados) en medio
estéril, utilizándose en cada oportunidad una nueva micropipeta estéril. |
3)
Cada paso de lavado constituye una dilución de UNO EN CIEN (1/100) del lavado
previo, efectuado en forma exclusiva para los embriones de una misma donante. |
4)
Los embriones deberán congelarse en nitrógeno líquido de primer uso y
conservarse en recipientes/contenedores lavados y esterilizados que contengan
nitrógeno líquido de primer uso. |
5)
Los embriones deberán conservarse en ampollas o pajuelas esterilizadas y
precintadas, respetando condiciones de higiene rigurosas y en un lugar de
almacenamiento autorizado por
la Administración Veterinaria del País Exportador
en el que los embriones no corran ningún riesgo de contaminación. |
6)
En una misma ampolla o en una misma pajuela sólo se introducirán los
embriones procedentes de una misma hembra donante. |
7)
Las ampollas o las pajuelas deberán identificarse claramente con etiquetas,
de conformidad con el sistema normalizado recomendado por el Manual de
la IETS, antes de ser
exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA. |
X.
De los recipientes/contenedores para el transporte de los embriones. |
1)
Los recipientes/contenedores conteniendo las ampollas o las pajuelas con los
embriones congelados que se exporten a
la REPUBLICA ARGENTINA,
deberán ser de características tales que puedan ser transportados a
temperatura ambiente, precintados y con autorregulación de su temperatura
interna. |
2)
Dichos recipientes/contenedores deberán poseer la cantidad de refrigerante
necesaria para garantizar su traslado desde el País Exportador hacia
la REPUBLICA ARGENTINA,
asegurando así la viabilidad de los embriones. |
3)
Estos recipientes/contenedores deberán ser inspeccionados por personal de
la Administración Veterinaria
previo a su salida del País Exportador, con el fin de verificar su
integridad, precintado y correspondencia con los datos obrantes en el “CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE
EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO A
LA REPUBLICA ARGENTINA”
establecido en el Anexo III de la presente resolución. |
XI.
Certificado Veterinario Internacional. |
I)
Cada embarque de estos embriones deberá arribar al Puesto de Frontera
acompañado y amparado por el ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA AUTORIZACION DE
LA IMPORTACION DE
EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO A
LA REPUBLICA ARGENTINA”
establecido en el Anexo III de la presente resolución. El SENASA le otorgará
a dicho certificado una validez de TREINTA (30) días corridos contados a
partir de la fecha de su expedición. |
2)
Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el “CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE
EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO A
LA REPUBLICA ARGENTINA”
(Anexo III de la presente resolución) confeccionado para amparar estas
importaciones deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso
que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta
premisa, para autorizar su ingreso a
la REPUBLICA ARGENTINA,
deberá presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor
Público Nacional. |
3)
El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE
EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO A
LA REPUBLICA ARGENTINA”
deberá confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado
en el Anexo III de la presente resolución, deberá estar firmado por un
Veterinario Oficial perteneciente a
la Administración Veterinaria del País Exportador,
y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Administración Veterinaria. |
El
color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta
de impresión del certificado. |
XII.
Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA. |
1)
El interesado deberá comunicar el arribo de estos embriones por medio
fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de
ingreso de los embriones a
la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no
menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo
I, apartado G), inciso 14) de la citada Resolución Nº 1354/94. |
2)
Cuando esta comunicación fuera efectuada con posterioridad a la llegada de
los embriones a las instalaciones aduaneras del Puesto de Frontera, el
responsable de su diligenciamiento ante
la Inspección
Veterinaria del SENASA destacada en el mismo, dejará
documentada su responsabilidad en el manejo, manipulación, nivel de nitrógeno
líquido y estado de los precintos, del o de los recipientes/ contenedor/es
criogénico/s, desde el momento de su llegada hasta el de su efectiva
inspección. |
3)
El personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso
procederá a inspeccionar en los ámbitos aduaneros el/los recipiente/s /
contenedor/es del material, dejando constancia del nivel de nitrógeno
líquido. Dicha inspección se efectuará en presencia de representantes de la firma
importadora y de personal de
la Dirección General de Aduanas. |
4)
En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el
correspondiente Permiso de Desembarque, de acuerdo a los términos de la
citada Resolución Nº 1415/94, amparando el traslado de los embriones, hasta
el sitio de control en
la REPUBLICA ARGENTINA determinado por el SENASA. |
5)
En este sitio de control de los embriones, una vez superados
satisfactoriamente los controles cualicuantitativos y/o laboratoriales de los
mismos, el personal del SENASA allí destacado confeccionará el Documento de
Internación que autoriza sanitariamente su importación a la REPUBLICA ARGENTINA. |
6)
El arribo a
la
REPUBLICA ARGENTINA de embriones sin la correspondiente “SOLICITUD
DE IMPORTACION DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO” (Anexo II de la
presente resolución) debidamente aprobada, sin el amparo del “CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE
EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO A
LA REPUBLICA ARGENTINA”
(Anexo III de la presente resolución ), o incumpliendo cualquiera de los
requisitos establecidos en las presentes condiciones sanitarias, dará lugar a
la adopción de las Medidas Sanitarias establecidas en el apartado XII, punto
7) del inciso d) del presente Anexo. |
7)
Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición de los embriones
al País Exportador; su retención hasta la posible regularización
técnico-administrativa de su situación o la aplicación de
la Resolución Nº
488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, que
habilita entre otras medidas, a su decomiso y/o destrucción. |
En
todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del
interesado. |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 1 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 2 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 3 |
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