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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición Nº 16 |
21/08/2009 |
Fecha: |
26/08/2009 |
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Dependencia: |
DI-16-2009-STA |
Tema: |
TRANSPORTE DE CARGAS |
Asunto: |
Apruébase el
Régimen de Fiscalización del Transporte de Granos y Ganado. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0257143/2008 del Registro del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Decreto Nº 34 del 26 de enero de 2009 dispuso la creación de un sistema de
emisión, seguimiento y control de Carta de Porte y Conocimiento de Embarque,
estableciendo el uso obligatorio de
la Carta de Porte como único documento válido para
el Transporte Automotor y Ferroviario de carga de granos y ganado, así como
del Conocimiento de Embarque para el caso del Transporte Fluvial de granos y
ganado. |
Que
el Artículo 5º, primer párrafo, del Decreto Nº 34/2009, atribuyó en el caso
del transporte automotor de granos y ganado, a
la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de
la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la potestad de control y
fiscalización del sistema de emisión y seguimiento de
la Carta de Porte establecido
en dicho reglamento. |
Que
el Artículo 38, inciso a) de
la Resolución Conjunta
General Nº 2595, Nº 3253 y Disposición Nº 6 del 14 de abril de 2009, de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (O.N.C.C.A.)
organismo descentralizado en jurisdicción de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y de
la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de
la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, respectivamente, establece que
la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR en caso de detectar mercadería transportada sin la
correspondiente Carta de Porte informará a
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) dicha circunstancia juntamente con
los datos que permitan la identificación de la operación, entre los cuales,
de ser posible, se indicarán los datos referidos al sujeto obligado a emitir
la Carta de Porte, a la
procedencia de los granos transportados, producto, tipo y peso de la carga, y
si se conocieren, los correspondientes al destinatario y/o al destino de la
carga, así como toda otra información que resulte de relevancia a fin de
permitir la identificación de la operación irregular. |
Que
asimismo, el Artículo 38, inciso b), de la resolución conjunta aludida en el
considerando anterior, establece que
la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR, en caso de detectar mercadería transportada sin la
correspondiente Carta de Porte, informará dicha circunstancia a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS con todos aquellos datos que posibiliten, para el caso
de resultar activos, la inmediata suspensión y, de corresponder, exclusión del
“Registro Fiscal de Operadores en
la Compra Venta de Granos y Legumbres Secas”. |
Que
por su parte su Artículo 39, establece que
la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR dictará la normativa necesaria a fin de efectuar el
control y fiscalización del sistema establecido en dicho acto, en el marco de
lo dispuesto por el Decreto Nº 34/2009, estableciendo que los sistemas
informáticos fijados en dicha norma o las que en el futuro se dispongan,
deberán interrelacionarse con los que implemente dicha Subsecretaría a los fines
del control y fiscalización aludidos. |
Que
como consecuencia de las competencias de control atribuidas a
la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR resulta necesario reglamentar los aspectos operativos del
mismo. |
Que en este sentido, resulta conveniente el
establecimiento de diversos puestos de control (portuarios,
fijos y aleatorios), delimitando las competencias de los mismos, como
así también, los alcances que tendrá la intervención de las fuerzas de
seguridad como consecuencia de los convenios de colaboración suscriptos o a
suscribirse en el futuro. |
Que
la Ley Nº
21.844, regula los lineamientos generales del régimen de penalidades dirigido
a los prestatarios del servicio de transporte por automotor. |
Que
se han dictado sucesivos regímenes de penalidades, en virtud de las
facultades conferidas por el Artículo 13 de la mencionada ley. |
Que por Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995,
se aprobó el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones
Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de
Jurisdicción Nacional, el cual estableció, en su Sección II, las infracciones
relativas a los servicios de transporte por automotor de pasajeros (Título
I), a los servicios de transporte por automotor de cargas (Título II) y las
infracciones comunes a ambas modalidades (Título III). |
Que
luego, fue sancionada
la Ley Nº
24.653, reglamentada por el Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998, el
cual establece en el Capítulo III de su Anexo, el régimen sancionatorio aplicable a las personas que realicen servicios de autotransporte de cargas, derogando por el Artículo 28 del citado Anexo, el Título II de
la Sección II del
Decreto Nº 253/95, y por su Artículo 29 declarando inaplicable al transporte
de cargas por carretera el Título III de
la Sección II del mismo
decreto. |
Que,
con posterioridad, se dictó el Decreto Nº 1035 de fecha 14 de junio de 2002,
por el que se deroga el Decreto Nº 105/98 y se aprueba la nueva
reglamentación de
la Ley Nº 24.653. |
Que,
a partir de la fecha de entrada en vigencia de
la Ley Nº 24.653 y sus
reglamentaciones, la actividad de transporte por automotor de cargas de
jurisdicción nacional cuenta con un régimen de penalidades específico. |
Que
en materia de procedimientos son de aplicación las disposiciones del Decreto Nº
253/1995 y sus modificatorios, según lo establecido por el Artículo 54 del
Decreto Nº 1035/2002. |
Que
en el Artículo 6º de
la Ley Nº
21.844 se establece que el agente que compruebe una infracción labrará de
inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente
el lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho punible; la naturaleza y
las circunstancias del mismo; el nombre y domicilio del imputado, si fuere
conocido o en su caso la identificación del vehículo infractor; la norma presuntivamente infringida y el nombre y cargo del agente interviniente. |
Que
el Artículo 27 del Anexo del Decreto Nº 253/95 reitera los requisitos
formales que deben cumplirse en las actas de comprobación labradas por la
autoridad competente. |
Que
por otra parte, el Artículo 5º, segundo párrafo, del Decreto Nº 34/2009,
estableció la competencia de
la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de
la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS para efectuar el control y fiscalización del cumplimiento de lo
establecido en
la Ley Nº
24.653 y normas reglamentarias, en relación al transporte automotor de granos
y ganado. |
Que
conforme el artículo aludido en el considerando anterior,
la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR es competente para labrar el Acta a que hacen referencia
los Artículos 6º y 7º de
la
Ley Nº 21.844 y los Artículos 25 y 27 del Anexo del Decreto
Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, como así también, para dictar las normas
que regulen su intervención estando facultada a suscribir acuerdos de
cooperación con organismos públicos o privados, como asimismo con las
Universidades Nacionales. |
Que
dadas las funciones encomendadas a esta Subsecretaría, la misma debe ser la
encargada de diagramar las actas que sean labradas en razón de las
infracciones a la normativa vigente. |
Que
luego de labrada el acta aludida, la misma deberá será remitida a
la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR a fin de proseguir con los procedimientos correspondientes. |
Que
el Artículo 7º del Decreto Nº 34/2009 establece que sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones del Decreto Nº 1035/2002 y del Decreto-Ley Nº
6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y sus modificatorios, cuando se verifique
el transporte sin el amparo de
la
Carta de Porte, la misma sea adulterada y/o se la utilice
en más de una oportunidad, también serán aplicables las medidas preventivas
establecidas en el Artículo 74, inciso c) del Régimen de Penalidades por
Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de Transporte
por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto Nº 253/1995 y
sus modificatorios. |
Que
en el ejercicio de dicho cometido,
la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR podrá disponer la retención o secuestro de las unidades
en infracción, debiendo efectuarse en algunos casos el remolque de dichas
unidades. |
Que
la custodia y guarda de las unidades retenidas y en su caso su remolque,
generan una serie de costos de seguridad y administración que deben ser
resarcidos por los infractores. |
Que
en consecuencia, resulta necesario definir los importes de acarreo y guarda
en relación al tipo de vehículo secuestrado y al período de tiempo que dure
la retención, como así también las pautas a fin de llevar a cabo dichas
tareas. |
Que
a fin que los importes aludidos guarden razonabilidad con los establecidos por
la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE,
organismo descentralizado en el ámbito de
la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, es que resulta conveniente aplicar aquellos dispuestos por el
organismo aludido. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de
la SUBSECRETARIA LEGAL
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado
la intervención que le compete. |
Que
el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
Decreto Nº 34 de fecha 26 de enero de 2009 y los Artículos 38 y 39 de
la Resolución Conjunta
General Nº 2595, Nº 3253 y Disposición Nº 6 del 14 de abril de 2009, de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (O.N.C.C.A.)
organismo descentralizado en jurisdicción de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y de
la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de
la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, respectivamente. |
Por ello, |
EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DISPONE: |
Artículo
1º — Apruébase el REGIMEN DE FISCALIZACION DEL
TRANSPORTE DE GRANOS Y GANADO (REFIGGRA), a través del cual se llevará a cabo
la fiscalización del régimen de emisión y seguimiento de
la Carta de Porte aprobado
mediante Decreto Nº 34/2009, el que incluirá el control y fiscalización del
cumplimiento de lo establecido en
la
Ley Nº 24.653 y sus normas reglamentarias, para el caso del
transporte automotor de granos y ganado, conforme lo establecido por el
Artículo 5º, segundo párrafo, del Decreto Nº 34/2009. |
Art.
2º — El REGIMEN DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE DE GRANOS Y GANADO (REFIGGRA)
se estructurará sobre la base de la instalación y funcionamiento de los
siguientes tipos de puestos de control: |
a)
Puesto de Control Portuario (PCP - Tipo 1): |
Consistirá
en la instalación de la infraestructura necesaria dentro del ámbito
portuario, con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 6º, segundo párrafo del
Decreto Nº 34/2009. |
b)
Puesto de Control Fijo (PCF - Tipo 2): |
Consistirá
en la instalación de la infraestructura adecuada en aquellos sitios donde la
configuración del lugar permita la detención ordenada, y el tráfico
justifique dicha instalación. |
c)
Puesto de Control Aleatorio u Operativo (PCA - Tipo 3): |
Consistirá
en la ubicación temporal de puestos móviles en aquellos sitios donde por
razones temporales o eventos determinados, se presuma que habrá tráfico de
granos y ganado. |
Art.
3º — Los Puestos de Control, ajustarán su tarea a: |
a)
Controlar el cumplimiento de lo establecido en el Decreto Nº 34/2009 y normas
reglamentarias, para el uso y emisión de
la Carta de Porte en el caso del transporte de
granos y ganado. |
b)
Fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en
la Ley Nº 24.653 y normas
reglamentarias, en lo que respecta al transporte automotor de granos y
ganado. |
c)
En caso de verificar infracciones conforme lo dispuesto por el Decreto Nº
1035/2002, labrar el Acta de Comprobación correspondiente conforme lo
establecido por el Artículo 5º, segundo párrafo, del Decreto Nº 34/2009 y
remitirla en el plazo de TRES (3) días hábiles a
la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR a fin de llevar a cabo los procedimientos que
correspondan. |
d)
La aplicación de las medidas preventivas establecidas en el inciso c) del
Artículo 74 del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones
Legales y Reglamentarias en materia de Transporte por Automotor de
Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de
1995 y sus modificatorios. |
Art.
4º —
La
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR en caso de detectar
mercadería transportada sin la correspondiente Carta de Porte informará,
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, a
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) dicha circunstancia juntamente con
los datos que permitan la identificación de la operación, entre los cuales,
de ser posible, se indicarán los datos referidos al cargador/remitente de la
mercadería, a la procedencia de los granos transportados, producto, tipo y
peso de la carga y si se conocieren, los datos del destinatario y/o del
destino de la carga, así como todo otro dato que resulte de relevancia a fin
de permitir la identificación de la operación irregular. |
Asimismo,
se comunicará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) con todos aquellos
datos que posibiliten, para el caso de resultar activos, la inmediata suspensión
y, de corresponder, exclusión del “Registro Fiscal de Operadores en
la Compra Venta de
Granos y Legumbres Secas”. |
Art.
5º — En el caso de que el conductor del vehículo a fiscalizar desobedezca la
orden de detención, quien la haya impartido requerirá el auxilio de las
fuerzas de seguridad que integren el procedimiento con arreglo a los
convenios aprobados, aquellos que se celebren en el futuro o de acuerdo a las
relaciones jurídicas que surjan como consecuencia de la aplicación del
principio de colaboración. |
Igual
proceder se seguirá frente al accionar del conductor que una vez acatada la
orden de detención pretenda interrumpir el control y abandonar el lugar de
fiscalización, con o sin el vehículo. |
Al
tal efecto los agentes de la fuerza de seguridad se regirán por las normas de
aplicación en estos casos. |
Art.
6º — Los Puestos de Control Tipo 1 (PCP) y Tipo 2 (PCF) estarán a cargo de un
Jefe de Puesto designado por
la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, del que
dependerán jerárquicamente todos aquellos agentes y personas que formen parte
del procedimiento. |
Los
Puestos de Control Tipo 3 (PCA) podrán estar a cargo de un agente de la
fuerza de seguridad que lo despliegue conforme las atribuciones que emanen de
los convenios respectivos. A tales efectos, el responsable del Puesto u
Operativo ejercerá las facultades a que se refiere el artículo 3º de la
presente disposición. |
Cuando
el Puesto de Control u operativo cuente con un Jefe de Puesto, los agentes de
la fuerza de seguridad no podrán labrar el Acta de Comprobación en el marco
del presente régimen. |
Art.
7º — Apruébase el Modelo de Acta de Comprobación a
ser utilizada en los Puestos de Control del REGIMEN DE FISCALIZACION DEL
TRANSPORTE DE GRANOS Y GANADO (REFIGGRA), conforme al formato que se agrega
como Anexo I a la presente disposición. |
Art.
8º — Establécese que ante el supuesto de la
aplicación de las medidas preventivas establecidas en el inciso c) del
Artículo 74 del régimen aprobado por Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de
1995, los valores de aranceles por guarda, custodia y acarreo de los
vehículos en infracción, los requisitos de pago, los plazos y las
responsabilidades, serán los determinados por
la Resolución Nº 696
de fecha 24 de junio de 1998 de
la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE. |
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
de Registro Oficial y archívese. — Jorge González. |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 1 |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 2 |
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