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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Bol/Of 30749 |
Decreto n°
12
14 |
27/09/2005 |
Fecha:
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29/09/2005 |
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Dependencia:
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DE-
12
14-2005-PEN |
Tema:
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CODIGO ADUANERO |
Asunto:
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Modifícase el Decreto Nº
100
1/82
con la finalidad de precisar los recaudos que deberán reunir los exportadores
e importadores para dar por cumplidos los requisitos de solvencia económica o
la garantía a otorgar, a efectos de que se los habilite para la inscripción
en el Registro de Importadores y Exportadores. |
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VISTO el Expediente Nº 253.5
14/02
del Registro de
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica entonces en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes
Nros. 22.4
15 (Código Aduanero) y
23.928, el Decreto Nro. 1001 de fecha 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 2.690 de fecha 27 de diciembre de
2002 y Decreto
Nro 971 de fecha 25 de abril de 2003, y |
CONSIDERANDO: |
Que
de conformidad con lo establecido por el Artículo 94, apartado 1, inciso c) y Artículo 94 apartado 2 inciso c) de
la Ley Nº
22.4
15 (Código Aduanero), según el
texto establecido por el Artículo 1º del Decreto Nº 971 de fecha 25 de
abril de 2003, constituye un requisito para la inscripción en el
REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, acreditar la solvencia necesaria u
otorgar a favor de
la
Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, una garantía, según lo determinare la reglamentación,
en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones. |
Que
en virtud de lo establecido en el texto original del Artículo 94 de la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero), el Decreto Nº 1001 de fecha 21
de mayo de 1982, en su Artículo 12,
determinó los importes correspondientes a la cuantificación de los conceptos
“solvencia” y “garantía” insertos en las disposiciones objeto de dicha
reglamentación, como también la forma de actualización de los citados
importes. |
Que
el Artículo 7º de
la Ley Nº
23.928 dejó sin efecto, con posterioridad al 1 de abril de 1991, entre otras
cuestiones, toda forma de actualización monetaria y derogó las disposiciones
legales y reglamentarias que contravinieren lo allí dispuesto. |
Que
como consecuencia, los montos consignados por el Artículo 12 del
Decreto Nº 1001/82 han quedado desactualizados. |
Que
corresponde precisar los recaudos que deberán reunir los Exportadores e Importadores
para dar por cumplidos los requisitos de solvencia económica o la garantía
que deberán otorgar, a los efectos que se los habilite para la inscripción en
dicho registro. |
Que
finalmente y de acuerdo con el apartado 1 del Artículo 95 de la Ley Nº
22.415 (Código Aduanero), corresponde establecer los recaudos
relativos a la solicitud de inscripción. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1º —
Sustitúyese el Artículo 12 del Decreto Nº 1001 de fecha 21
de mayo de 1982, por el siguiente: |
“ARTICULO
12. — A los fines de lo previsto en el Artículo
94, apartado 1, inciso c) y Artículo 94, apartado 2 inciso c) de
la Ley Nº
22.4
15 (Código Aduanero), los
Importadores y los Exportadores deberán: |
a)
Acreditar solvencia a través de sus ventas brutas por un importe no inferior
a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) en el año calendario inmediato anterior o
a través de un patrimonio neto de igual monto. |
b)
Cuando no se pueda acreditar la solvencia económica prevista en el inciso a),
se deberá constituir una garantía por un valor de PESOS TREINTA MIL ($
30.000). |
La
constitución de la garantía referida en el inciso b) precedente deberá
efectuarse conforme a la reglamentación que
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, establezca a tal efecto.” |
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 13 del Decreto Nº 1001/82 por el siguiente: |
“ARTICULO
13. — A los fines de lo previsto en el Artículo
95, apartado 1 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) los solicitantes
deberán presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse
comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 94, apartado 1,
inciso d) y en el Artículo 94, apartado 2, inciso d) de
la Ley Nº
22.4
15 (Código Aduanero), sin perjuicio
de los requisitos que establezca
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.” |
Art.
3º — Facúltase a
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las
normas complementarias que resulten necesarias para la efectiva aplicación
del presente decreto. |
Art.
4º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. |
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