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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto Nº 1128 |
24/08/2009 |
Fecha: |
25/08/2009 |
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Dependencia: |
DE-1128-2009-PEN |
Tema: |
EMERGENCIA AGROPECUARIA |
Asunto: |
Obsérvase y Promúlgase
la Ley Nº 26.511. |
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VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.511,
sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION el 20 de agosto de 2009, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por el citado Proyecto de Ley se declara zona de desastre agropecuario por
sequía, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, prorrogable por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, al área integrada por los distritos de Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Benito Juárez, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel
Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, General Lamadrid, Gonzales Chaves, Guaminí, Laprida, Monte Hermoso, Patagones, Pellegrini, Puán, Saavedra, Salliqueló, Tornquist, Tres Arroyos, Tres Lomas y Villarino de
la Provincia de Buenos Aires. |
Que,
asimismo, declara zona de emergencia agropecuaria por sequía por el plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días, prorrogable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al área
integrada por los distritos de Rivadavia, Trenque Lauquen, Pehuajó, Hipólito Yrigoyen, Carlos
Casares, Carlos Tejedor, Bolívar, Alvear, Tapalqué, Olavarría, Azul,
Tandil, Lobería, San Cayetano y Necochea de la referida
Provincia. |
Que
el artículo 4º del Proyecto de Ley dispone que la producción agropecuaria
originada en los distritos mencionados en el primer considerando quede exenta
de la aplicación de derechos de exportación mientras dure la declaración de
desastre; y para la producción agropecuaria de los distritos mencionados en
el segundo considerando la exención alcance al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
las alícuotas vigentes por derechos de exportación mientras dure la
declaración de emergencia. |
Que
el citado artículo no dispone ningún beneficio, ya que la producción
agropecuaria no está gravada con derechos de exportación, siendo una
actividad que no está gravada con el tributo. Los derechos de exportación recaen
sobre la exportación de mercaderías aplicándose cuando se produce el traslado
físico de ellas, cuando las mismas cruzan la frontera con destino a otro
país. |
Que
por manifestaciones de los Diputados, se conoce que el acuerdo parlamentario
entre los diversos bloques fue, en todo caso, excluir de las declaraciones de
emergencia aprobadas toda referencia a fondos específicos o determinaciones
de asignaciones presupuestarias y/o beneficios impositivos que no se hallen
en plena coherencia con el contenido del proyecto de ley de Prevención y
Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios. |
Que
conforme marcan distintas fuentes, el referido artículo fue agregado por
error. |
Que
ese error incurrido en el ámbito parlamentario, que tuvo repercusión en
distintos medios, no puede utilizarse mezquinamente para sacar ventajas
personales o partidarias. |
Sacar
ventaja de errores ajenos puede ser una expresión de “picardía política”,
pero intentar movilizar a los productores en defensa de un artículo de una
ley que claramente contradice los acuerdos parlamentarios que dieron marco a
su aprobación es un acto de “bajeza política” y “mala fe parlamentaria”. |
Que
mucho menos puede aprovecharse ese error para llevar a cabo maniobras
elusivas. |
En
tal sentido no parece oportuna la expresión reciente del Señor Néstor ROULET (Vicepresidente
de CRA), quien dijo “Si les bajan las retenciones a los distritos de
la Provincia (de Buenos
Aires), vendemos todo por ahí y listo” (Página 12, 22 de agosto de 2009). |
Que, por otra parte, deviene irrazonable la exención
concedida en el artículo 4º a los distritos incluidos en las declaraciones por
sequía dispuestas por la norma sancionada, ya que la capacidad de exportación
de materias primas agropecuarias se vería limitada como consecuencia de las
inclemencias climáticas que la propia norma consigna. Si hubo sequía o
desastre que afecta la producción, no resulta posible que existan excedentes
de producción para su exportación. |
Que
asimismo, si la finalidad que se tuvo en vista fue la de beneficiar a los
productores al momento de comercializar su producción, la norma deviene
impropia, ya que la medida tal como ha sido dada beneficiaría, casi exclusivamente,
a los exportadores que actualmente dispondrían del producto. |
Que
además la ley entraría en vigencia a partir de la promulgación de la misma y
por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, de modo que no se estaría
asistiendo a productores que han sufrido las consecuencias de la sequía, sino
que se estaría otorgando un beneficio para la próxima comercialización de la
cosecha, sin que exista un mecanismo idóneo para identificar a qué
productores se refiere. |
Que,
en el mismo sentido, resulta imposible discriminar en las plantas de acopio, puertos
y plantas industriales, el efectivo origen de la producción. Se podría dar el
caso de que la producción fuera destinada por el comprador al mercado interno
(razón por la cual éste no le reconocería al productor la rebaja del nivel de
retenciones) y que se utilice la documentación respaldatoria de esa compra para exportar granos de otro origen haciendo difícil detectar la
maniobra. |
Que
podría generarse así una maniobra elusiva por parte de productores
agropecuarios que produciendo materias primas en otros distritos, declaren
que la producción proviene de la zona que gozaría de la exención, como
sugieren descaradamente las declaraciones citadas. |
Que,
en síntesis, a las cuestiones fácticas de orden parlamentario se le agregan
las inconsistencias e incongruencias de la norma con la propia noción de
desastre o emergencia agropecuaria, amén de la imposibilidad operativa y el
fuerte riesgo que plantea su posible utilización con fines de evasión fiscal,
lo que aconseja la observación. |
Que,
en consecuencia, resulta conveniente observar el artículo 4º del Proyecto de
Ley registrado bajo el Nº 26.511. |
Que,
asimismo, por su naturaleza las contribuciones a la seguridad social no
pueden ser incluidas en normas de este tipo. En ese orden, deben observarse
las menciones a las contribuciones a la seguridad social en los incisos 1 y 2
del artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.511. |
Que
el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.509 que crea el Sistema Nacional
para
la Prevención
y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios prevé en su artículo 34
la derogación de
la Ley Nº
22.913 cuya aplicación adicional se contempla en el artículo 9º,
correspondiendo observar dicha previsión. |
Que
la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de
Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. |
Que
el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL
por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: |
Artículo
1º — Obsérvanse las frases “y/o contribuciones a la
seguridad social” e “y/o contribuciones” contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo
3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.511. |
Art.
2º — Obsérvase el artículo 4º del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 26.511. |
Art.
3º — Obsérvase en el artículo 9º del Proyecto de
Ley registrado bajo el Nº 26.511, la frase “, y se aplicarán adicionalmente a
aquellas previstas en
la Ley
22.913”. |
Art.
4º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de
la Nación el Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 26.511. |
Art.
5º — Dése cuenta a
la Comisión Bicameral
Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. |
Art.
6º — Comuníquese, publíquese, dése a
la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Julio C. Alak. — Amado Boudou. — Alicia
M. Kirchner. — Carlos A. Tomada. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. —
Débora Giorgi. — Aníbal F. Randazzo.
— Nilda C. Garré. — Julio
M. De Vido. |
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