Detalle de la norma LE-26511-2009-PLN
Ley Nro. 26511 Poder Legislativo Nacional
Organismo Poder Legislativo Nacional
Año 2009
Asunto Zona de desastre y emergencia agropecuaria en diversos distritos de la Pcia de Bs As.
Boletín Oficial
Fecha: 25/08/2009
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Ley Nº 26511

24/08/2009

Fecha:

25/08/2009

 

Dependencia:

LE-26511-2009-PLN

Tema:

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Asunto:

Declárase zona de desastre y emergencia agropecuaria en diversos distritos de la Provincia de Buenos Aires por efectos de la sequía.

 

Sancionada: Agosto 20 de 2009

Promulgada Parcialmente: Agosto 24 de 2009

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina reunidos en Congreso, etc.

Sancionan con fuerza de Ley

DECLARACION DE ZONAS DE DESASTRE Y EMERGENCIA AGROPECUARIA EN DIVERSOS DISTRITOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES POR EFECTOS DE LA SEQUIA

ARTICULO 1º — Declárese zona de desastre agropecuario por sequía, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la promulgación de la presente ley, prorrogable por el Poder Ejecutivo, al área integrada por los distritos de Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Benito Juárez, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, General Lamadrid,

Gonzales Chaves, Guaminí, Laprida, Monte Hermoso, Patagones, Pellegrini, Puán, Saavedra, Salliqueló, Tornquist, Tres Arroyos, Tres Lomas, Villarino, de la provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 2º — Declárese zona de emergencia agropecuaria por sequía, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la promulgación de la presente ley, prorrogable por el Poder Ejecutivo, al área integrada por los distritos de Rivadavia, Trenque Lauquen, Pehuajó, Hipólito Yrigoyen, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Bolívar, Alvear, Tapalqué, Olavarría, Azul, Tandil,

Lobería, San Cayetano y Necochea, de la provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 3º — Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) planes especiales de pago para los productores agropecuarios responsables cuyas explotaciones se localicen en los distritos consignados en los artículos 1º y 2º. Estos planes deberán contemplar: 1. Para los distritos consignados en el artículo 1º: prórroga del vencimiento de obligaciones impositivas y/o contribuciones a la seguridad social durante el período de vigencia del estado de desastre declarado y hasta SEIS (6) meses finalizado éste; financiación de las obligaciones y/o contribuciones vencidas a la fecha de promulgación de la presente ley en hasta CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales con un interés no superior al CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) mensual; quita de intereses resarcitorios y punitorios; y en los casos de pérdidas superiores al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la producción o capacidad de producción, condonaciones con el objeto de adecuar la capacidad de pago del contribuyente afectado a las contingencias padecidas.

2. Para los distritos consignados en el artículo 2º: prórroga del vencimiento de obligaciones impositivas y/o contribuciones a la seguridad social durante el período de vigencia del estado de emergencia declarado; la financiación en hasta SESENTA (60) cuotas mensuales con un interés no superior al CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) mensual de las obligaciones y/o contribuciones vencidas a la fecha de promulgación de la presente ley; y quita de intereses resarcitorios y punitorios.

ARTICULO 4º — La producción agropecuaria originada en los distritos consignados en el artículo 1º quedará exenta de la aplicación de derechos de exportación mientras dure la declaración de desastre, y la producción agropecuaria originada en los distritos consignados en el artículo 2º quedará exenta del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las alícuotas vigentes por derechos de exportación mientras dure la declaración de emergencia.

ARTICULO 5º — Facúltase al Poder Ejecutivo para que a través del Banco de la Nación Argentina se adopten medidas especiales para la refinanciación de las obligaciones de los productores agropecuarios afectados.

ARTICULO 6º — Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.

ARTICULO 7º — Encomiéndase al Poder Ejecutivo la ampliación de fondos destinados a la cobertura de planes sociales durante el período de la declaración de emergencia y en el ámbito geográfico de la misma, así como la adopción de medidas que tiendan a preservar y restablecer las relaciones de producción y empleo.

ARTICULO 8º — Exceptúase a los productores agropecuarios cuyas explotaciones se localicen en los municipios consignados en los artículos 1º y 2º, hasta los NOVENTA (90) días hábiles posteriores a la finalización del plazo establecido en dichos artículos, respectivamente, de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 25.730.

ARTICULO 9º — Las disposiciones de la presente ley deberán ser instrumentadas dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de su promulgación, y se aplicarán adicionalmente a aquellas previstas en la Ley 22.913.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.511 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Marta A. Luchetta. — Juan H. Estrada.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
CO-4982-2009-BCRA Relaciona Zona de desastre emergencia agropecuaria
DE-1128-2009-PEN Complementa Promulgación de la Ley con observaciones en los arts. 3°, 4°, 9°
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa LE-25730-2003-PLN Zona de desastre y emergencia agropecuaria en diversos distritos de la Pcia de Bs As.