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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 26511 |
24/08/2009 |
Fecha: |
25/08/2009 |
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Dependencia: |
LE-26511-2009-PLN |
Tema: |
EMERGENCIA AGROPECUARIA |
Asunto: |
Declárase zona de
desastre y emergencia agropecuaria en diversos distritos de
la Provincia de Buenos
Aires por efectos de la sequía. |
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Sancionada:
Agosto 20 de 2009 |
Promulgada
Parcialmente: Agosto 24 de 2009 |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nacion Argentina reunidos en Congreso, etc. |
Sancionan
con fuerza de Ley |
DECLARACION
DE ZONAS DE DESASTRE Y EMERGENCIA AGROPECUARIA EN DIVERSOS DISTRITOS DE
LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES POR EFECTOS DE LA SEQUIA |
ARTICULO
1º — Declárese zona de desastre agropecuario por sequía, por el plazo de
CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la promulgación de la presente ley,
prorrogable por el Poder Ejecutivo, al área integrada por los distritos de
Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Benito Juárez, Coronel Dorrego, Coronel Pringles,
Coronel Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, General Lamadrid, |
Gonzales Chaves, Guaminí, Laprida, Monte Hermoso, Patagones, Pellegrini, Puán, Saavedra, Salliqueló, Tornquist, Tres Arroyos, Tres Lomas, Villarino, de la provincia de Buenos Aires. |
ARTICULO
2º — Declárese zona de emergencia agropecuaria por sequía, por el plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días a partir de la promulgación de la presente ley,
prorrogable por el Poder Ejecutivo, al área integrada por los distritos de
Rivadavia, Trenque Lauquen, Pehuajó, Hipólito Yrigoyen, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Bolívar, Alvear, Tapalqué, Olavarría, Azul, Tandil, |
Lobería,
San Cayetano y Necochea, de la provincia de Buenos Aires. |
ARTICULO
3º — Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar a
través de
la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) planes
especiales de pago para los productores agropecuarios responsables cuyas
explotaciones se localicen en los distritos consignados en los artículos 1º y
2º. Estos planes deberán contemplar: 1. Para los distritos consignados en el
artículo 1º: prórroga del vencimiento de obligaciones impositivas y/o
contribuciones a la seguridad social durante el período de vigencia del estado
de desastre declarado y hasta SEIS (6) meses finalizado éste; financiación de
las obligaciones y/o contribuciones vencidas a la fecha de promulgación de la
presente ley en hasta CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales con un interés no
superior al CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) mensual; quita de
intereses resarcitorios y punitorios; y en los
casos de pérdidas superiores al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la producción o
capacidad de producción, condonaciones con el objeto de adecuar la capacidad
de pago del contribuyente afectado a las contingencias padecidas. |
2.
Para los distritos consignados en el artículo 2º: prórroga del vencimiento de
obligaciones impositivas y/o contribuciones a la seguridad social durante el
período de vigencia del estado de emergencia declarado; la financiación en hasta
SESENTA (60) cuotas mensuales con un interés no superior al CERO COMA SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (0,75%) mensual de las obligaciones y/o contribuciones
vencidas a la fecha de promulgación de la presente ley; y quita de intereses resarcitorios y punitorios. |
ARTICULO
4º — La producción agropecuaria originada en los distritos consignados en el
artículo 1º quedará exenta de la aplicación de derechos de exportación
mientras dure la declaración de desastre, y la producción agropecuaria
originada en los distritos consignados en el artículo 2º quedará exenta del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las alícuotas vigentes por derechos de
exportación mientras dure la declaración de emergencia. |
ARTICULO 5º — Facúltase al
Poder Ejecutivo para que a través del Banco de
la Nación Argentina
se adopten medidas especiales para la refinanciación de las obligaciones de
los productores agropecuarios afectados. |
ARTICULO
6º — Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar
las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a
la presente ley. |
ARTICULO
7º — Encomiéndase al Poder Ejecutivo la ampliación
de fondos destinados a la cobertura de planes sociales durante el período de
la declaración de emergencia y en el ámbito geográfico de la misma, así como
la adopción de medidas que tiendan a preservar y restablecer las relaciones
de producción y empleo. |
ARTICULO
8º — Exceptúase a los productores agropecuarios
cuyas explotaciones se localicen en los municipios consignados en los
artículos 1º y 2º, hasta los NOVENTA (90) días hábiles posteriores a la
finalización del plazo establecido en dichos artículos, respectivamente, de
la aplicación de las sanciones previstas en
la Ley 25.730. |
ARTICULO
9º — Las disposiciones de la presente ley deberán ser instrumentadas dentro
de los TREINTA (30) días contados a partir de su promulgación, y se aplicarán
adicionalmente a aquellas previstas en
la Ley 22.913. |
ARTICULO
10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES
DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. |
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.511 — |
JULIO
C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Marta A. Luchetta.
— Juan H. Estrada. |
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