Detalle de la norma RG-2660-2009-AFIP
Resolución General Nro. 2660 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2009
Asunto Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y gas natural
Boletín Oficial
Fecha: 24/08/2009
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Gral. Nº 2660

19/08/2009

Fecha:

24/08/2009

 

Dependencia:

RG-2660-2009-AFIP

Tema:

IMPUESTOS

Asunto:

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de avales. Resolución General 1184 y su modificatoria. Su modificación.

 

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-612-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 1184 y su modificatoria se establecieron los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los operadores habilitados, para quedar comprendidos en el régimen de avales en sustitución del ingreso del impuesto sobre los combustibles líquidos correspondiente a las adquisiciones de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás no alcanzadas por el inciso c) del Artículo 7º de la ley del gravamen, que se utilicen como insumo en determinadas actividades.

Que es objetivo permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones mediante la incorporación de servicios que posibiliten la realización de trámites vía “Internet”.

Que en línea con dicho objetivo y a fin de unificar el procedimiento de publicación, resulta aconsejable adecuar las disposiciones de la Resolución General Nº 1184 y su modificatoria, a efectos que los sujetos autorizados tomen conocimiento de su situación a través de la página “web” institucional.

Que asimismo corresponde precisar determinadas cuestiones operativas del régimen de avales y de solvencia patrimonial y financiera.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Recaudación y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 25 del Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1184 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente:

“ARTICULO 2º — Los sujetos indicados en el artículo anterior, para acceder al régimen de avales con garantía o al régimen de solvencia patrimonial y financiera, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscriptos en el “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)”, creado por la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias.

b) Informar las operaciones efectuadas en cada una de las etapas de comercialización en el régimen previsto por la Resolución General Nº 1139 y sus modificatorias.

De tratarse de renovaciones anuales en el “Registro” a que se refiere el Artículo 8º de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias (2.1.), el juez administrativo competente podrá resolver la solicitud de incorporación a dicho registro y la interpuesta para acceder al presente régimen, en un mismo acto.”.

2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 4º, por el siguiente:

“ARTICULO 4º — Los jueces administrativos competentes deberán —mediante resolución fundada— excluir del régimen de solvencia patrimonial y financiera o del régimen de avales a cualquier responsable, cuando de la evaluación de sus antecedentes y/o grado de cumplimiento:

a) Se detecten situaciones que alteren las condiciones patrimoniales, financieras o de seguridad que el contribuyente poseía al momento de ingresar a alguno de los precitados regímenes, o

b) se efectúen impugnaciones respecto de la existencia o legitimidad de la exención.”.

3. Sustitúyese la denominación del Acápite B, por la siguiente:

“B - REGIMEN DE SOLVENCIA PATRIMONIAL Y FINANCIERA”.

4. Sustitúyese el Acápite E, por el siguiente:

“E - PUBLICACION OFICIAL. VIGENCIA DE LA INSCRIPCION

ARTICULO 12 — El juez administrativo competente, en el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha de constitución de la garantía ofrecida por el responsable y aceptada por el Fisco, o de admitido su ingreso al régimen de solvencia patrimonial y financiera previsto en el Artículo 5º, le notificará la aceptación de la solicitud, indicando el monto estimado autorizado a operar por este régimen.

A tal fin, esta Administración Federal incorporará al responsable en el “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)”, publicando en la página “web” institucional (http:// www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

b) Fecha desde y fecha hasta la cual tendrá validez el ingreso al régimen de avales o al régimen de solvencia patrimonial y financiera, conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

c) Sección/es (12.1.) en la/s que se otorgó el beneficio indicado en el inciso anterior.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al “Registro”, la que contendrá los datos enumerados en los incisos a) a c) precedentes, así como los indicados en los incisos a) a f) del Artículo 8º de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias (12.2.), según corresponda.

ARTICULO 13 — Los responsables podrán impugnar la resolución recaída para acceder al régimen de avales, cuando resulte denegatoria, utilizando la vía recursiva prevista en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTICULO 14 — Los sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, no podrán adherir al presente régimen hasta tanto regularicen su situación fiscal.”.

5. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:

“ARTICULO 15.- En el supuesto que el volumen de productos exentos utilizados alcance el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto de la estimación efectuada para el período, deberá procederse de la siguiente manera:

a) Responsables incorporados al régimen de avales con garantías.

El juez administrativo competente requerirá al responsable la ampliación o sustitución de la garantía oportunamente presentada. Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al vencimiento del plazo acordado o la garantía presentada resulta no admisible, se dictará resolución excluyendo al responsable del régimen de avales, sin perjuicio de mantener validez su incorporación en el “Registro” a los fines del régimen de reintegro.

b) Responsables incorporados al régimen de solvencia patrimonial y financiera.

El juez administrativo competente requerirá al responsable una nueva estimación, conforme al punto 3. del inciso a) del Artículo 10. Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al vencimiento del plazo acordado o la nueva estimación no lo habilita para permanecer en el régimen de solvencia patrimonial y financiera, se dictará resolución excluyendo al responsable de dicho régimen, sin perjuicio de mantener validez su incorporación en el “Registro” a los fines del régimen de reintegro.

En estos casos, no se podrá sustituir el régimen de solvencia patrimonial y financiera por la constitución de las garantías previstas en el Artículo 6º.

Las resoluciones de exclusión dictadas por aplicación de este artículo deberán indicar las causas que fundamentan la decisión adoptada y será notificada al interesado conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. El responsable podrá recurrir a las mismas por la vía prevista en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la citada ley.

6. Incorpórase el Anexo I.

Art. 2º — Apruébase el Anexo I de la Resolución General Nº 1184 y su modificatoria, que forma parte de la presente.

Art. 3º — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde el día 1 de julio de 2009, inclusive.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

 

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1184 Y SU MODIFICATORIA

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2660)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2º.

(2.1.) De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el “Registro” al responsable, publicando en la página “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es en la/s que se otorgó la inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en la cita (3.1.) del Anexo I de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias.

d) Si corresponde exención directa, conforme a lo establecido en el Artículo 21 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, o el régimen de reintegro del impuesto, según el Artículo 22 del citado decreto.

e) De tratarse de transportistas marítimos y/o fluviales, los números de matrícula y nombre de los buques autorizados.

f) En el caso de transportistas terrestres, los números de dominio de los vehículos autorizados.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al “Registro”, la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a f) precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al “Registro” se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado, conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, este Organismo deberá notificar al interesado el informe técnico expedido por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios —de acuerdo con lo dispuesto en la cita (8.1.) del Anexo I de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias—, según lo establecido en el Artículo 4º de la citada norma. Artículo 12.

(12.1.) Sección/Subsección sujetas al régimen de avales o al régimen de solvencia patrimonial y financiera:

Empresa usuaria de solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás como insumos en:

- Elaboración de adhesivos.

-Elaboración de tintas gráficas.

-Manufacturas de caucho.

-Elaboración de ceras y parafinas.

-Procesos de separación (extracción, destilación extractiva o azeotrópica, absorción).

-Elaboración de productos químicos (estabilizantes de P.V.C. desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos, molienda húmeda de metales).

(12.2.) Cabe efectuar las mismas consideraciones que en la nota aclaratoria (2.1.).

 
 
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RG-1184-2001-AFIP Art. 2°, 4°, Acáp. B, E, art.15 Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y gas natural