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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral. Nº 2660 |
19/08/2009 |
Fecha: |
24/08/2009 |
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Dependencia: |
RG-2660-2009-AFIP |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones. Régimen de avales. Resolución General N° 1184 y su modificatoria. Su modificación. |
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VISTO
la Actuación SIGEA Nº 10056-612-2009 del Registro
de esta Administración Federal, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante
la
Resolución General Nº 1184 y su modificatoria se
establecieron los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los
operadores habilitados, para quedar comprendidos en el régimen de avales en
sustitución del ingreso del impuesto sobre los combustibles líquidos
correspondiente a las adquisiciones de solventes alifáticos y/o aromáticos y
aguarrás no alcanzadas por el inciso c) del Artículo 7º de la ley del
gravamen, que se utilicen como insumo en determinadas actividades. |
Que
es objetivo permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes y
responsables el cumplimiento de sus obligaciones mediante la incorporación de
servicios que posibiliten la realización de trámites vía “Internet”. |
Que
en línea con dicho objetivo y a fin de unificar el procedimiento de
publicación, resulta aconsejable adecuar las disposiciones de
la Resolución General
Nº 1184 y su modificatoria, a efectos que los sujetos autorizados tomen
conocimiento de su situación a través de la página “web”
institucional. |
Que
asimismo corresponde precisar determinadas cuestiones operativas del régimen
de avales y de solvencia patrimonial y financiera. |
Que
han tomado la intervención que les compete
la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Recaudación y
la Dirección General
Impositiva. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 25 del Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus
modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios. |
Por ello, |
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
Artículo
1º — Modifícase
la Resolución General
Nº 1184 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación: |
1. Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente: |
“ARTICULO
2º — Los sujetos indicados en el artículo anterior, para acceder al régimen
de avales con garantía o al régimen de solvencia patrimonial y financiera,
deberán cumplir con los siguientes requisitos: |
a) Estar inscriptos en el “REGISTRO DE OPERADORES DE
PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C)
Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE
LA LEY Nº 23.966)”, creado
por
la Resolución
General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias. |
b)
Informar las operaciones efectuadas en cada una de las etapas de
comercialización en el régimen previsto por
la Resolución General
Nº 1139 y sus modificatorias. |
De
tratarse de renovaciones anuales en el “Registro” a que se refiere el
Artículo 8º de
la
Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y
complementarias (2.1.), el juez administrativo competente podrá resolver la
solicitud de incorporación a dicho registro y la interpuesta para acceder al
presente régimen, en un mismo acto.”. |
2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 4º, por
el siguiente: |
“ARTICULO
4º — Los jueces administrativos competentes deberán —mediante resolución fundada—
excluir del régimen de solvencia patrimonial y financiera o del régimen de
avales a cualquier responsable, cuando de la evaluación de sus antecedentes
y/o grado de cumplimiento: |
a)
Se detecten situaciones que alteren las condiciones patrimoniales,
financieras o de seguridad que el contribuyente poseía al momento de ingresar
a alguno de los precitados regímenes, o |
b) se efectúen
impugnaciones respecto de la existencia o legitimidad de la exención.”. |
3. Sustitúyese la denominación del Acápite B, por la
siguiente: |
“B
- REGIMEN DE SOLVENCIA PATRIMONIAL Y FINANCIERA”. |
4. Sustitúyese el Acápite E, por el siguiente: |
“E
- PUBLICACION OFICIAL. VIGENCIA DE LA INSCRIPCION |
ARTICULO
12 — El juez administrativo competente, en el término de DIEZ (10) días
hábiles administrativos contados desde la fecha de constitución de la
garantía ofrecida por el responsable y aceptada por el Fisco, o de admitido su
ingreso al régimen de solvencia patrimonial y financiera previsto en el
Artículo 5º, le notificará la aceptación de la solicitud, indicando el monto
estimado autorizado a operar por este régimen. |
A
tal fin, esta Administración Federal incorporará al responsable en el “REGISTRO
DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART.
7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE
LA LEY Nº 23.966)”, publicando
en la página “web” institucional (http:// www.afip.gob.ar) los siguientes datos: |
a)
Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
responsable. |
b)
Fecha desde y fecha hasta la cual tendrá validez el ingreso al régimen de
avales o al régimen de solvencia patrimonial y financiera, conforme a lo
establecido en el Artículo 25 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus
modificaciones. |
c)
Sección/es (12.1.) en la/s que se otorgó el beneficio indicado en el inciso
anterior. |
El
responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento
informático, la constancia de su incorporación al “Registro”, la que contendrá
los datos enumerados en los incisos a) a c) precedentes, así como los
indicados en los incisos a) a f) del Artículo 8º de
la Resolución General
Nº 1104, sus modificatorias y complementarias (12.2.), según corresponda. |
ARTICULO 13 — Los responsables podrán impugnar la resolución recaída para acceder al
régimen de avales, cuando resulte denegatoria, utilizando la vía recursiva
prevista en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de
la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
ARTICULO
14 — Los sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación de
declaraciones juradas vencidas, relacionadas con sus obligaciones impositivas
y/o previsionales, no podrán adherir al presente
régimen hasta tanto regularicen su situación fiscal.”. |
5. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente: |
“ARTICULO
15.- En el supuesto que el volumen de productos exentos utilizados alcance el
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto de la estimación efectuada para el
período, deberá procederse de la siguiente manera: |
a)
Responsables incorporados al régimen de avales con garantías. |
El
juez administrativo competente requerirá al responsable la ampliación o
sustitución de la garantía oportunamente presentada. Si el requerimiento no
es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes
al vencimiento del plazo acordado o la garantía presentada resulta no
admisible, se dictará resolución excluyendo al responsable del régimen de
avales, sin perjuicio de mantener validez su incorporación en el “Registro” a
los fines del régimen de reintegro. |
b)
Responsables incorporados al régimen de solvencia patrimonial y financiera. |
El
juez administrativo competente requerirá al responsable una nueva estimación,
conforme al punto 3. del inciso a) del Artículo 10.
Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes al vencimiento del plazo acordado o la
nueva estimación no lo habilita para permanecer en el régimen de solvencia
patrimonial y financiera, se dictará resolución excluyendo al responsable de dicho
régimen, sin perjuicio de mantener validez su incorporación en el “Registro”
a los fines del régimen de reintegro. |
En
estos casos, no se podrá sustituir el régimen de solvencia patrimonial y
financiera por la constitución de las garantías previstas en el Artículo 6º. |
Las
resoluciones de exclusión dictadas por aplicación de este artículo deberán
indicar las causas que fundamentan la decisión adoptada y será notificada al
interesado conforme a lo previsto en el Artículo 100 de
la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones. El responsable podrá recurrir a las mismas por
la vía prevista en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la citada ley. |
6. Incorpórase el Anexo I. |
Art.
2º — Apruébase el Anexo I de
la Resolución General
Nº 1184 y su modificatoria, que forma parte de la presente. |
Art.
3º — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto desde el día 1 de julio de 2009, inclusive. |
Art.
4º — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. |
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ANEXO
I RESOLUCION GENERAL Nº 1184 Y SU MODIFICATORIA |
(TEXTO
SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2660) |
NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES |
Artículo
2º. |
(2.1.)
De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará
en el “Registro” al responsable, publicando en la página “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos: |
a)
Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
responsable. |
b)
Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación. |
c)
Sección/es en la/s que se otorgó la inscripción, de acuerdo con lo dispuesto
en la cita (3.1.) del Anexo I de
la Resolución General
Nº 1104, sus modificatorias y complementarias. |
d)
Si corresponde exención directa, conforme a lo establecido en el Artículo 21
del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, o el régimen de
reintegro del impuesto, según el Artículo 22 del citado decreto. |
e)
De tratarse de transportistas marítimos y/o fluviales, los números de matrícula
y nombre de los buques autorizados. |
f)
En el caso de transportistas terrestres, los números de dominio de los
vehículos autorizados. |
El
responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento
informático, la constancia de su incorporación al “Registro”, la que contendrá,
los datos enumerados en los incisos a) a f) precedentes, según corresponda. |
La
denegatoria de la solicitud de incorporación al “Registro” se efectuará,
mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas
que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado, conforme
a lo previsto en el Artículo 100 de
la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
Asimismo,
este Organismo deberá notificar al interesado el informe técnico expedido por
la Secretaría
de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios —de acuerdo con lo dispuesto en la cita (8.1.) del Anexo
I de
la
Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias—,
según lo establecido en el Artículo 4º de la citada norma. Artículo 12. |
(12.1.)
Sección/Subsección sujetas al régimen de avales o
al régimen de solvencia patrimonial y financiera: |
Empresa
usuaria de solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás como insumos en: |
-
Elaboración de adhesivos. |
-Elaboración
de tintas gráficas. |
-Manufacturas
de caucho. |
-Elaboración
de ceras y parafinas. |
-Procesos
de separación (extracción, destilación extractiva o azeotrópica,
absorción). |
-Elaboración
de productos químicos (estabilizantes de P.V.C. desemulsionantes de
petróleo, desmoldantes, agentes secantes,
pigmentos, molienda húmeda de metales). |
(12.2.)
Cabe efectuar las mismas consideraciones que en la nota aclaratoria (2.1.). |
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