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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral. Nº 2657 |
12/08/2009 |
Fecha: |
19/08/2009 |
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Dependencia: |
RG-2657-2009-AFIP |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Impuesto al Valor Agregado. Ley
según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Resolución General Nº
566 y su modificación. Su modificación. Régimen de percepción. Resolución
General Nº 2408. Su modificación. |
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VISTO
la Actuación SIGEA Nº 10462-112-2009 del Registro
de esta Administración Federal, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Resolución
General Nº 566 y su modificación, establece el
procedimiento de asignación del monto de las retenciones del impuesto al
valor agregado, practicadas a los intermediarios que contraten prestaciones de
servicios gravadas, a nombre propio, por cuenta de comitentes designados como
agentes de retención conforme al régimen de
la Resolución General
Nº 18, sus modificatorias y complementarias. |
Que
la Resolución
General Nº 2408, prevé un régimen de percepción del
mencionado gravamen que alcanza a las ventas, locaciones y prestaciones que
se realicen con sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos
frente al aludido impuesto. |
Que
resulta aconsejable adecuar la normativa vigente a fin de contemplar las
particularidades funcionales de la actividad de intermediación, de modo tal
de procurar la neutralidad en la carga tributaria sobre dichos responsables. |
Que
han tomado la intervención que les compete
la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Recaudación y
la Dirección General
Impositiva. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios. |
Por ello, |
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
Artículo
1º — Modifícase
la
Resolución General Nº 566 y su modificación, en la forma
que se indica a continuación: |
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Sustitúyese el Artículo 6º, por el siguiente: |
“ARTICULO
6º — El procedimiento dispuesto en esta resolución general no será de
aplicación cuando el prestador del servicio contratado por los intermediarios
indicados en el Artículo 1º, sea un sujeto excluido de sufrir retenciones. |
En
tal caso, los comitentes no practicarán la retención del impuesto sobre los
importes atribuibles a sujetos excluidos, en la proporción correspondiente,
según surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos por los
intermediarios.” |
Art.
2º — Modifícase
la
Resolución General Nº 2408, en la forma que se indica a
continuación: |
1.
Sustitúyese el Artículo 9º, por el siguiente: |
“ARTICULO
9º — En las operaciones de compra, efectuadas de acuerdo con lo previsto en
el Artículo 20, tercer párrafo, de la ley del impuesto, y en las
contrataciones de prestaciones de servicios para terceros, los intermediarios
podrán asignar, en forma proporcional (9.1.) a cada uno de sus comitentes que
revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado,
el importe de las percepciones que se les hubieran practicado según lo
establecido por la presente resolución general y que resulte atribuible a los
referidos comitentes, según surja de las facturas o documentos equivalentes
emitidos a los intermediarios.” |
2.
Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente: |
“ARTICULO
12.- La asignación prevista en los artículos anteriores no será de aplicación
cuando el comitente sea un sujeto excluido de sufrir percepciones. En tal
caso, los vendedores y los prestadores no practicarán la percepción por los importes
atribuibles a los comitentes excluidos, en la proporción correspondiente,
según surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos a los
intermediarios. |
A
los fines expresados, los comitentes que se encuentren en la situación
aludida precedentemente, deberán entregar al intermediario el “Certificado de
Exclusión” establecido en el Artículo 16 de
la Resolución General
Nº 2226 (12.1.)”. |
Art.
3º — Las disposiciones de la presente producirán efectos a partir de las
fechas que, para cada caso, se indican seguidamente: |
a)
Lo establecido en el Artículo 1º: para las prestaciones de servicios y sus
respectivos pagos que se realicen a partir del primer día del segundo mes
inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, así como para
los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando
correspondan a operaciones realizadas con anterioridad. |
b)
Lo previsto en el Artículo 2º: para las operaciones gravadas por el impuesto
al valor agregado, que se perfeccionen a partir del primer día del segundo
mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. |
Art.
4º — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. |
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