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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 316 |
14/08/2009 |
Fecha: |
18/08/2009 |
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Dependencia: |
RE-316-2009-MP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Declárase procedente la apertura de examen por expiración de plazo dispuesta por
la Resolución Nº
629/06 del ex Ministerio de Economía y Producción para las operaciones de
exportación hacia
la
República Argentina, originarios de
la República Popular
China. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0187629/2009 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante
la Resolución
Nº 629 de fecha 16 de agosto de 2006 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo
para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA,
de “... equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS
MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o
ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la
temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split,
ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado
por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin
equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con
compresor e intercambiador de calor”, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19,
8415.83.00 y 8418.61.10, manteniéndose vigente, a los fines del cálculo del
derecho antidumping, los valores mínimos de
exportación FOB establecidos mediante
la Resolución Nº 74 de
fecha 21 de febrero de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION. |
Que
mediante el expediente citado en el Visto,
la ASOCIACION DE FABRICAS
ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA —AFARTE— solicitó con fecha 15 de mayo de
2009, la revisión de la medida antidumping dispuesta
por
la Resolución Nº 74/03 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION. |
Que,
en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto,
la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, con fecha 15 de julio de 2009, elevó su
Informe Relativo a
la
Viabilidad de Apertura de Examen de
la Resolución Nº 74/03
del ex MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION. |
Que,
en el mencionado Informe se concluyó que “...se encontrarían reunidos
elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional
bajo la forma de dumping para las operaciones de
exportación hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA ‘Equipos acondicionadores de aire de
capacidad menor o igual a seis mil quinientas (6500) frigorías / hora;
versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora
del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo
para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones
arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora,
compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o
unidad condensadora, con compresor de intercambiador de calor’ originarias de
la REPUBLICA
POPULAR DE CHINA”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, se expidió positivamente al respecto el día 21
de julio de 2009, remitiendo a
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, por
la Nota Nº
220, copia del Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Examen. |
Que,
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de
Directorio Nº 1447 de fecha 21 de julio de 2009, concluyó que “...surgen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
repetición del daño, es procedente la revisión de las medidas antidumping vigentes”. Asimismo, agregó que “...se
considera que están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de una investigación por revisión
de las medidas antidumping aplicadas por Resolución
ex MP Nº 74/03, prorrogada por resolución ex MEyP Nº 629/06”. |
Que
en el Informe de Recomendación, del 30 de julio de 2009,
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL señala que, “A partir de los antecedentes
obrantes en las actuaciones, informe de
la Comisión Nacional
de Comercio Exterior y el análisis realizado por
la Dirección de
Competencia Desleal, esta Subsecretaría recomienda la apertura del examen de
la medida aplicada en los términos previstos por el artículo 11.3 del Acuerdo
Relativo a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425 y su Decreto
Reglamentario Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, publicado en el
Boletín Oficial el 3 de septiembre de 2008, así como mantener la medida antidumping oportunamente fijada mediante
la Resolución ex MEyP Nº 629/06 hasta tanto concluya el procedimiento de examen,
en función del análisis que surge de todos los elementos que confluyen en las
presentes actuaciones”. |
Que
a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425 para
proceder al inicio del examen. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es
la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2º de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y
la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de
la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE PRODUCCION,
ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393
de fecha 2 de septiembre de 2008. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de examen por
expiración de plazo de la medida dispuesta por
la Resolución Nº 629
de fecha 16 de agosto de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
para las operaciones de exportaciones hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS
(6.500) frigorías /hora; versión frío solo o frío-calor mediante la
utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando
un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de
unidades separadas, tipo split, ingresadas como un
conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad
interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento,
y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor de intercambiador
de calor, originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.83.00
y 8418.61.10. |
Art.
2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución Nº
629/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de
exportación hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo
1º de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado. |
Art.
3º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen
a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de
la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen
no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2º de
la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. |
Art.
3º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi. |
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