A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Prevención del financiamiento del
terrorismo. Actualización.
Nos dirigimos a Uds. a fin de hacerles llegar las hojas que, en
base a la Resolución Nº 125/09 de la Unidad de Información Financiera,
corresponde reemplazar en las normas sobre ”Prevención del financiamiento al
terrorismo”.
Asimismo, se recuerda
que en la página de esta Institución www.bcra.gov.ar, accediendo a
“normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas
con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. muy
atentamente.
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BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
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Darío C. Stefanelli
Gerente de Emisión de Normas
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Juan C. Isi Gerente
Principal de Emisión y Consultas Normativas
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ANEXO
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B.C.R.A.
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TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE
PREVENCIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
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-Índice
1. Aspectos generales.
2. Recaudos especiales.
3. Información de transacciones sospechosas.
4. Entidades alcanzadas.
4.1. Entidades financieras.
4.2. Casas, agencias, oficinas y corredores de cambio.
4.3. Asociaciones mutuales.
4.4. Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito.
4.5. Empresas transmisoras de fondos.
4.6. Representantes de entidades financieras del exterior no
autorizadas a operar en el país.
Tabla de correlaciones
Versión: 7a.
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COMUNICACIÓN “B”
9567
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Vigencia: 19/06/2009
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Página 1
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1. Aspectos generales.
2. Las entidades financieras y cambiarias
deberán, atento los decretos del Poder Ejecutivo Nacional con referencia a las
decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la
lucha contra el terrorismo, dar cumplimiento a las Resoluciones (con sus
respectivos Anexos) dictadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto, a partir de su publicación en el Boletín
Oficial, según los lineamiento establecidos por la Unidad de Información
Financiera mediante Resolución UIF Nº125/09.
2. Recaudos especiales.
2.1. Las entidades
financieras y cambiarias deberán prestar especial atención a la identidad real
de los clientes, conforme a lo previsto en las normas sobre “Documentos de
identificación en vigencia” y de acuerdo con los requisitos establecidos en las
normas sobre apertura de cuentas vigentes.
2.2. En la apertura,
mantenimiento de cuentas y realización de operaciones, las entidades financieras
y cambiarias deberán verificar con especial atención que los clientes no se
encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones
terroristas que figuren en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de
Naciones Unidas.
2.3. Las entidades
deberán prestar especial recaudo al momento de incorporar la información del
ordenante de las transferencias de fondos, asegurándose que la información sea
completa y exacta.
2.4. Se mantendrá la
documentación respaldatoria de las operaciones vinculadas con la materia, que
corresponde recopilar -en cumplimiento de la presente normativa-durante los
plazos y condiciones establecidos en las normas sobre “Conservación y
reproducción de documentos”.
Dichos registros deberán permitir reconstruir
completamente las transacciones y estar disponibles ante requerimientos de las
autoridades competentes.
2.5. Las entidades
deberán elaborar políticas escritas respecto de operaciones relacionadas con el
financiamiento del terrorismo que incluyan, como mínimo, el diseño de
procedimientos y controles internos, así como planes permanentes de
capacitación al personal y una función de auditoria interna que verifique su
cumplimiento, adecuadas a la envergadura de la entidad y al volumen de su
operatoria.
1. Información de transacciones sospechosas.
2. Adicionalmente a lo establecido en el punto
2., en caso de que las entidades sospechen o tengan argumentos razonables para
sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo,
actos terroristas o con organizaciones terroristas, o bien si existen indicios
que tales fondos van a ser utilizados por dichas organizaciones delictivas,
deberán reportar tal situación en forma inmediata a la Unidad de Información
Financiera de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6°y concordantes de la
Ley 25.246 y sus modificatorias.
2. Entidades alcanzadas.
4.1. Entidades financieras.
4.2. Casas, agencias, oficinas y corredores de
cambio.
Las previsiones contenidas en la presente
reglamentación serán aplicables respecto de las operaciones en las que
intervengan, comprendidas en los límites legales y reglamentarios,
respectivamente vigentes.
4.3. Asociaciones mutuales.
Se recomienda observar lo previsto en los
puntos 1. y 2., en lo que sea pertinente de acuerdo con su régimen operativo.
4.4. Empresas no financieras emisoras de
tarjetas de crédito.
Se recomienda observar lo previsto en los
puntos 1. y 2., en lo que sea pertinente de acuerdo con su régimen operativo.
4.5. Empresas transmisoras de fondos.
Se recomienda observar lo previsto en los
puntos 1. y 2., en lo que sea pertinente de acuerdo con su régimen operativo.
4.6. Representantes de
entidades financieras del exterior no autorizadas a operar en el país.
Observarán en lo pertinente los puntos 1. a
3., sobre las operaciones que intervengan, comprendidas en los límites legales
y reglamentarios vigentes.
TEXTO ORDENADO
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NORMA DE ORIGEN
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OBSERVACIONES
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Punto
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Párrafo
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Com.
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Anexo
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Cap.
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Sec.
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Punto
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Pár.
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1.
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“A” 4218
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Según Com. “B” 9567.
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2.1.
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“A” 4273
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2.2.
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“A” 4273
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2.3.
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|
“A” 4273
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2.4.
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“A” 4273
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2.5.
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“A” 4273
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3.
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“A” 4273
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Según Com. “A” 4750.
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4.1.
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“A” 4273
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4.2.
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“A” 4273
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Según Com. “A” 4675, pto. 4.
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4.3.
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“A” 4273
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4.4.
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“A” 4273
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Según Com. “B” 9469.
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4.5.
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“A” 4273
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4.6.
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“A” 4835
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7.
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