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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición Nº 63 |
04/08/2009 |
Fecha: |
12/08/2009 |
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Dependencia: |
DI-63-2009-DNFA |
Tema: |
EXPORTACIONES |
Asunto: |
Apruébase
la Norma de Procedimiento para
la Comercialización
de Cortes de Carne Fresca Bovina deshuesada, enfriada o congelada. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0241288/2008 del Registro del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y las Resoluciones Nº 1310 del
1º de diciembre de 1999 y 1088 del 28 de octubre de 2008, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por
la
Resolución Nº 1310 del 1º de diciembre de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se autorizó la
comercialización de agroproductos con destino a
venta directa para consumo personal, con prohibición expresa de
comercialización posterior, a personas que se trasladen desde
la REPUBLICA ARGENTINA
a terceros países, para ser transportados como equipaje acompañado, bajo la
metodología y exigencias que este Organismo determinara. |
Que
en función de ello y conforme las previsiones del artículo 2º de la precitada
resolución,
la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
estableció la norma de procedimiento para la comercialización de cortes de
carne fresca bovina deshuesada, enfriada o congelada en las tiendas libres de
impuestos o “Duty Free Shop”,
procedentes de establecimientos habilitados para exportar a
la UNION EUROPEA y
para ser vendidos con ese destino u otros, portándose como equipaje
acompañado. |
Que
posteriormente, por Resolución de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA Nº 1088 del 28 de octubre de 2008, se dejó sin efecto la
norma de procedimiento emanada oportunamente de
la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria y se dispuso que la mencionada Dirección
Nacional solamente autorizará a comercializar las carnes bovinas deshuesadas,
frescas, enfriadas o congeladas que cumplan con las condiciones que establece
el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de
1968, a requerimiento de los interesados, a
cuyo efecto establecerá un nuevo procedimiento conforme las previsiones del
artículo 2º de
la
Resolución SENASA Nº 1310 del 1º de diciembre de 1999. |
Que
en virtud de lo expuesto,
la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, a través de
la Dirección de Tráfico Internacional, elaboró el
procedimiento a que se refiere el considerando precedente, el cual como Anexo
I forma parte integrante de la presente disposición. |
Que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION, abrió un proceso de consulta pública nacional
por el cual fue publicada en su página web la norma
que se propicia modificar, no habiéndose recibido comentarios al respecto. |
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos del SENASA, ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el suscripto es competente para el dictado del presente acto, en virtud de lo
establecido en el artículo 2º de
la Resolución Nº 1310 del 1º de diciembre de 1999
y artículo 2º de
la
Resolución Nº 1088 del 28 de octubre de 2008 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. |
Por ello: |
EL DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIZACION
AGROALIMENTARIA DISPONE: |
Artículo
1º — Apruébase
la Norma de Procedimiento para
la Comercialización
de Cortes de Carne Fresca Bovina Deshuesada, Enfriada o Congelada en las
tiendas libres de impuestos o “Duty Free Shop”, que como Anexo I forma parte integrante de la
presente Disposición. |
Art.
2º — La carne a comercializar debe provenir de establecimientos habilitados
en el orden nacional, cumplir con todos los requisitos establecidos en el
Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 y tener como destino exclusivo la
venta en ese ámbito, de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones Nº 1310
del 1º de diciembre de 1999 y Nº 1088 del 28 de octubre de 2008 ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. |
Art.
2º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
3º — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Carlos W. Ameri. |
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ANEXO I |
PROCEDIMIENTO PARA
LA COMERCIALIZACION DE
CORTES DE CARNE FRESCA BOVINA DESHUESADA, ENFRIADA O CONGELADA EN LAS TIENDAS
LIBRES DE IMPUESTOS O “DUTY FREE SHOP”. |
1)
CONSIDERACIONES GENERALES. REQUISITOS: |
a)
Las personas físicas o jurídicas interesadas en acceder a esta forma de
comercialización, deberán adquirir la mercadería sin excepción en
establecimientos habilitados por este organismo conforme al Reglamento de
Inspección de Pro ductos, Subproductos y Derivados
de origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238/68. |
b)
Asimismo deberán, en toda la cadena de comercialización, desde el campo hasta
su producción y comercialización final, ajustarse a los procedimientos
establecidos por el SENASA, dando cumplimiento a lo dispuesto en la normativa
vigente en materia de trazabilidad. |
2)
PRODUCTOS CUYA COMERCIALIZACION SE AUTORIZA: Sólo podrá autorizarse la
comercialización de cortes de carnes frescas bovinas deshuesadas, enfriadas o
congeladas, que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto Nº
4238/68 en su producción. |
3)
VOLUMENES DE MERCADERIA AUTORIZADOS A COMERCIALIZARSE BAJO ESTA MODALIDAD: No
se establece un peso determinado del corte. |
4)
DESTINO DE
LA
MERCADERIA ADQUIRIDA: El único destino de la mercadería es
para consumo personal, estando totalmente prohibida su comercialización,
asumiendo quienes la adquieran la responsabilidad ante un eventual retiro o
decomiso en destino, o aplicación de sanción por parte del Servicio Sanitario
pertinente, conforme lo dispuesto por
la Resolución SENASA Nº 1088/08. |
5)
INSCRIPCION DE LAS EMPRESAS INTERESADAS: |
a)
Toda persona física o jurídica interesada en comercializar cortes vacunos
bajo esta modalidad operatoria deberá gestionar ante
la DIRECCION NACIONAL
DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA (DNFA), un pedido escrito a tal efecto,
declarando el establecimiento habilitado según el Decreto Nº 4238/68 en el
cual adquirirá el producto, y el puesto de frontera donde lo comercializará.
Dicho trámite también podrá iniciarse ante una COORDINACION GENERAL REGIONAL,
quien lo remitirá a la DNFA. |
b)
La DNFA, de
dar curso favorable al pedido efectuado, pondrá en conocimiento de dicha
situación al Servicio de Inspección Veterinaria del establecimiento de origen
en el cual se adquirirá el producto y al Puesto de Frontera involucrado
respectivamente, a través de
la Coordinación General
del Centro Regional correspondiente. |
c)
Asimismo
la DNFA
procederá a notificar al solicitante que su petición ha sido favorable y le
informará que la gestión del trámite deberá continuarse ante
la Coordinación
Temática de Fiscalización Agroalimentaria del Centro
Regional que corresponda al establecimiento involucrado y al puesto de
frontera donde se realizará la comercialización, área esta que lo proveerá de
la Norma de
Procedimientos notificando al solicitante en dicho acto que asume el
compromiso de su parte de acatar todos sus términos. |
6)
ENVASES DE LOS PRODUCTOS: Los envases de los productos deberán ser: |
a)
Primarios: De polietileno aprobados por el SENASA y cerrados al vacío o en
atmósfera controlada, tanto para los productos enfriados como para los
congelados. |
b)
Secundarios del Establecimiento al Free-Shop:
Deberán ser de cartón aprobados según normas reglamentarias, identificados
con una leyenda bien visible que exprese: “PARA COMERCIALIZAR EN FREE-SHOP
EXCLUSIVAMENTE”, en forma impresa o con rótulo autoadhesivo. Estos deben ser
utilizados para trasladar el producto listo al Free-Shop exclusivamente. |
c)
Secundarios para los pasajeros: deben ser atérmicos, disponiéndose además de
elementos refrigerantes o conservantes térmicos, capaces de mantener la
temperatura del producto por VEINTICUATRO (24) horas. |
7.
ROTULOS DE IDENTIFICACION PARA LOS CORTES: Los cortes deben poseer los
rótulos reglamentarios del Servicio debidamente aprobados y en los que
consten, además de los datos que correspondan, las siguientes leyendas en
lugares bien visibles: “PARA COMERCIALIZAR EN FREE-SHOP EXCLUSIVAMENTE” y “EL
PRODUCTO CUMPLE LOS TERMINOS
DEL DECRETO Nº 4238/68, Y ES APTO PARA EL CONSUMO HUMANO”. Dichos rótulos
pueden presentarse de la siguiente manera: |
a)
Impresos sobre el envase primario. |
b)
Impresos en polietileno de alto impacto colocado dentro del envase, bien
visible. |
c)
Adhesivos, para ser pegados al envase primario. |
8.
ALMACENAMIENTO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS PARA SU POSTERIOR VENTA EN
FREE-SHOP: El establecimiento productor deberá garantizar su trazabilidad desde la faena y durante todo el proceso de
elaboración, deberá depositar la mercadería en un lugar destinado
expresamente a ese fin, el que debe ser puesto en conocimiento del Servicio
de Inspección Veterinaria. |
9.
TRASLADO A LOS LOCALES DE EXPENDIO: |
a)
Los productos deberán salir del Establecimiento elaborador autorizado en un
vehículo habilitado, precintado y cumpliendo con las normas exigidas por este
organismo para el transporte de este tipo de productos. |
b)
Asimismo deberán salir amparados por un Permiso de Tránsito extendido al solo
efecto de que se destine dicha mercadería directamente desde el
Establecimiento elaborador al FREESHOP del Puesto de Frontera que
corresponda, con una leyenda visible que diga “PARA COMERCIALIZAR EN
FREE-SHOP EXCLUSIVAMENTE”. |
Se
asignará al Establecimiento elaborador un Talonario de Permisos de Tránsito
únicamente para ese fin. |
10.
RECEPCION EN DESTINO: |
a)
La firma comercializadora y el FREE-SHOP de destino deberán notificar en
todos los casos al Servicio de Inspección Veterinaria del SENASA destacado en
ese Puesto de Frontera u Oficina Local de SENASA más próxima si no hay
permanencia efectiva del SENASA en ese sitio, con VEINTICUATRO (24) horas
hábiles de anticipación como mínimo antes de realizar esta operatoria sin
excepción, para que personal oficial reciba la mercadería y tome conocimiento
de su existencia y el lugar de depósito dispuesto para su conservación. |
b)
Si esa recepción es fuera del horario oficial, en días feriados, sábados o
domingos, la firma interesada en esa intervención, deberá abonar los
Servicios Extraordinarios Requeridos que correspondan. |
c)
El documento sanitario de amparo quedará en poder del Servicio de Inspección
Veterinaria del SENASA el que deberá archivarlo por el plazo de un año. |
d)
También deberá entregarse una fotocopia al Inspector actuante para que éste,
de no mediar causa que rechace la mercadería, la rubrique como recibido
conforme, ponga fecha, hora y sello aclaratorio. La firma involucrada o su
representante deberá entregar dicha copia conformada al Servicio de
Inspección Veterinaria del Establecimiento productor dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas. |
e)
El Servicio de Inspección de Frontera u Oficina responsable llevará un
registro de estos ingresos y estará facultado a auditar el sistema,
labrándose las Actas de que correspondan ante la constatación de cualquier
infracción. |
11.
OBLIGACIONES DEL USUARIO QUE OPERA EN EL FREE-SHOP: Tiene las siguientes
obligaciones: |
a)
Disponer en los locales de expendio de un exhibidor adecuado para almacenar
la mercadería acondicionada para su venta, que garantice su condición
térmica, según la temperatura de conservación que requiera. |
b)
Si su demanda supera la capacidad de un exhibidor, debe contar con una cámara
o depósito con frío adecuado según la temperatura de acondicionamiento y
conservación sugerida, en ese ámbito del FREE-SHOP o bien en el ámbito del
Puesto de Frontera, cumpliendo el mismo con las condiciones necesarias para
el almacenamiento y con las condiciones de ingeniería sanitaria que establece
el Decreto Nº 4238/68. |
c)
A los fines dispuestos en los ítems a) y b) precedentes, deberá efectuar un
pedido formal para operar por medio de una nota escrita, dirigida al Servicio
de Inspección destacado en ese Puesto de Frontera o
la Oficina Local más
cercana si no se cuenta en ese ámbito con inspección permanente del SENASA,
quienes, de cumplirse con las condiciones higiénico-sanitarias establecidas
por este Organismo, autorizará su utilización. Ambas modalidades (exhibidor o
cámara o depósito) podrán ser auditadas cuando se lo considere necesario, por
el Servicio de Inspección allí destacado o
la Oficina Local que
corresponda. |
d)
Avisar del arribo de la mercadería al Servicio de Inspección allí destacado o
a
la Oficina Local
que corresponda si se carece del mismo. |
e)
Mantener la mercadería exhibida para su venta en lugares adecuados a tal
afecto y que conserven su condición térmica. |
f)
Comercializar la mercadería exclusivamente en los Free- Shop,
advirtiendo a los pasajeros con carteles visibles que asumirán quienes los
adquieran toda la responsabilidad ante un eventual retiro o decomiso en
destino, o aplicación de sanción por el Servicio Sanitario pertinente,
conforme lo dispuesto por
la Resolución SENASA Nº 1088/08. Asimismo deberá
incorporar más información para el usuario en la medida que este Servicio lo
considere necesario y se lo requiera. |
g)
Deberá despachar la mercadería en envases de Telgopor u otro envase secundario atérmico, provistos de
elementos de conservación autorizados por el SENASA, que garanticen su
conservación térmica durante 24 horas como mínimo. |
h)
Deberá llevar los registros de depósito, movimientos de mercadería u otros
que se considere necesario por parte del SENASA en un libro de actas de
DOSCIENTOS (200) folios. Asimismo deberá contar con otro libro de actas de
DOSCIENTOS (200) folios disponible para este Servicio, en el cual se anotarán
todas las novedades que el mismo considere y por medio del cual se podrán
hacer las observaciones o comentarios que correspondan. |
12.
PROHIBICION: Si por cualquier circunstancia, comercial u otra no se pudiera
expender toda la mercadería ingresada al ámbito de un Puesto de Frontera,
llegando o no la misma a su plazo de vencimiento, bajo ningún concepto se la
podrá retirar si no media la intervención previa del Servicio de Inspección a
cargo de ese lugar, el cual la remitirá al establecimiento de origen
exclusivamente con un Permiso de Tránsito Restringido, haciendo referencia al
Permiso de Tránsito que la amparó originalmente, destinándose en carácter de
intervenida a disposición del Superior, excepto que medien razones de índole
higiénico-sanitarias que obliguen a su desnaturalización en el lugar. En caso
de incumplimiento de lo dispuesto precedentemente serán responsables
solidariamente el operador comercial y el concesionario del Free-Shop en el cual se encontraba alojada la mercadería. |
13.
AUTORIDAD SANITARIA: |
a)
La Autoridad
Sanitaria se encuentra facultada para establecer las
condiciones necesarias para el acondicionamiento de los productos en
resguardo de la sanidad de los mismos y la salud de quienes los consumen,
debiendo presentar el operador comercial un flujograma operativo. |
b)
El Servicio de Inspección en Frontera velará por el cumplimiento de la
presente disposición y ante cualquier irregularidad elaborará un acta de
constatación que se elevará por la vía jerárquica correspondiente a
la DNFA a sus efectos. |
14)
FACULTADES DE CONTRALOR: Las Direcciones de Fiscalización de Productos de
Origen Animal y de Tráfico Internacional podrán: |
a)
Adoptar las medidas y efectuar las comunicaciones que resulten necesarias a
fin de lograr un eficaz cumplimiento de lo dispuesto en la presente
Disposición. |
b)
Adoptar las medidas que resulten necesarias ante la detección de cualquier
irregularidad o incumplimiento de la normativa vigente por parte del usuario,
de conformidad con lo dispuesto por
la Resolución SENASA
Nº 488 de fecha 4 de junio de 2002, y propiciar las sanciones que
correspondan, previa intervención de
la Dirección de
Asuntos Jurídicos. |
c)
Propiciar, si las circunstancias lo requieren, cambios en la operatoria
descripta. |
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