Detalle de la norma RE-207-2009-INS
Resolución Nro. 207 Instituto Nacional de la Semilla
Organismo Instituto Nacional de la Semilla
Año 2009
Asunto Requerimientos mínimos para la producción de material reproductivo forestal
Boletín Oficial
Fecha: 10/08/2009
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Nº 207

31/07/2009

Fecha:

10/08/2009

 

Dependencia:

RE-207-2009-INS

Tema:

SEMILLAS

Asunto:

Apruébanse los requerimientos mínimos para la producción de material reproductivo forestal.

 

VISTO el Expediente Nº S01:0286510/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, las Leyes Nros. 20.247, 25.080, 25.845 y 26.432, los Decretos Nros. 2183 de fecha 21 de octubre de 1991; 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991 y 133 de fecha 18 de febrero de 1999, la Resolución Nº 256 de fecha 11 de noviembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL

DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución Nº 256 de fecha 4 de noviembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se aprobaron las normas para la certificación, producción, comercialización e importación de semillas de especies forestales.

Que la citada resolución estableció las categorías de Materiales Básicos Forestales pertenecientes a la semilla Certificada.

Que para la correcta implementación de un sistema para la certificación, producción, comercialización e importación de semillas de especies forestales, resulta necesario definir los estándares y parámetros técnicos de dichas categorías.

Que el COMITE TECNICO FORESTAL del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 27 de agosto de 2008 dio su opinión favorable a los requerimientos mínimos para la implementación de las Categorías SELECCIONADO y CALIFICADO de Materiales Básicos Certificados.

Que a efectos de dar cumplimiento al Artículo 3º del Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999, reglamentario de la Ley Nº 25.080, es menester acreditar el empleo de materiales de propagación certificados.

Que es necesario garantizar a los usuarios la calidad física y genética del material reproductivo certificado.

Que los criterios para la certificación de semillas se basaron en el sistema internacional de certificación OCDE (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico), facilitándose así en el futuro el intercambio de semilla entre los países miembros del sistema.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el señor Presidente del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS se encuentra facultado para suscribir el presente acto administrativo, en virtud de lo establecido en los Artículos 8º y 9º del Decreto Nº 2817 del 30 de diciembre de 1991, ratificado por Ley Nº 25.845.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse los requerimientos mínimos para la producción de material reproductivo forestal certificado de las categorías SELECCIONADO y CALIFICADO según se detalla en el Anexo que forma parte de la presente Resolución.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Ripoll.

 

ANEXO

REQUERIMIENTOS MINIMOS PARA LA APROBACION DEL MATERIAL REPRODUCTIVO FORESTAL A CERTIFICAR COMO SELECCIONADO Y COMO CALIFICADO (DE ACUERDO AL CAPITULO XI DE LA RES. INASE 256/99)

A) REQUERIMIENTOS MINIMOS PARA LA APROBACION DEL MATERIAL REPRODUCTIVO

A CERTIFICAR COMO SELECCIONADO

Serán objeto de certificación como categoría Seleccionado los materiales básicos correspondientes a rodales semilleros que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Origen: Si el rodal es nativo o exótico tiene que ser determinado por evidencia histórica o por otras maneras apropiadas.

2. Aislamiento: Los rodales deben estar suficientemente alejados de rodales inferiores de la misma especie o de rodales de especies con las cuales se pueden hibridar.

3. Tamaño efectivo de la población: Los rodales deben componerse de uno o más grupos de árboles bien espaciados y en cantidades suficientes para asegurar una inter-polinización aceptable.

Para evitar los efectos desfavorables de la endogamia, los rodales deben componerse de un número de individuos y densidad suficientes en un área dada.

4. Edad y desarrollo: Los rodales deben componerse de árboles de una edad, altura o fase de desarrollo, en la cual los criterios dados para la selección puedan ser claramente juzgados.

5. Uniformidad: Los rodales deben mostrar un grado normal de variación individual en caracteres morfológicos. Si es necesario, los árboles divergentes deben ser removidos.

6. Adaptación: El grado de adaptación a las condiciones ecológicas predominantes en la región tiene que ser evidente.

7. Sanidad y resistencia: Los árboles en los rodales deben encontrarse libres de ataques de organismos dañinos y mostrar resistencia contra las condiciones adversas tanto climáticas como edáficas que ocurren en el lugar donde crecen.

8. Volumen: El volumen o cantidad de madera producida es un criterio importante para la aceptación de rodales seleccionados. La producción de volumen normalmente tiene que ser superior al promedio aceptado bajo condiciones ecológicas similares.

9. Calidad de la madera: La calidad de la madera puede ser, considerada y en algunos casos sería un criterio esencial.

10. Forma o manera de crecimiento: Los árboles en los rodales tienen que mostrar cualidades morfológicas buenas, particularmente la forma y la sección del tronco, ramas finas y un buen desrame natural.

B) REQUERIMIENTOS MINIMOS PARA LA APROBACION DE MATERIAL REPRODUCTIVO A CERTIFICAR COMO CALIFICADO

Serán objeto de certificación como categoría calificado los materiales básicos correspondientes a huertos semilleros clonales o de progenies, y eventualmente clones o cultivares que demuestren un buen desempeño a campo y cumplan con los siguientes requisitos:

1. El tipo, objetivo, diseño de cruzamiento, diseño en el campo, componentes, aislamiento y ubicación deben ser registrados por INASE. Cualquier cambio significativo en estas informaciones debe informarse y registrarse.

2. Los componentes, clones o familias, deben ser seleccionados para sus caracteres relevantes, y deben ser considerados especialmente los requerimientos 4, 6, 7, 8, 9, y 10 del punto A.

3. Los componentes, clones o familias, a plantar en dicho huerto deben ser registrados por INASE, además deben estar establecidos de manera tal que cada uno de los componentes pueda ser identificado.

4. Los raleos en los huertos semilleros deben informarse al Instituto Nacional de Semillas (INASE) y estar de acuerdo con los criterios de selección empleados.

5. Los huertos semilleros y las semillas cosechadas de éstos, deben recibir el tratamiento adecuado de acuerdo con el objeto o finalidad del huerto semillero.

6. En el caso de un huerto semillero establecido para la producción de híbridos de especies, el porcentaje de híbridos en el material reproductivo debe ser determinado por una verificación. C) CONDICIONES MINIMAS ADMISIBLES DE AISLAMIENTO DE MATERIALES BASICOS FORESTALES (MBF) PARA PINO Y EUCALIPTO DE CATEGORIA CALIFICADO.

1. Los huertos de especies de Pinus deberán estar rodeados de plantaciones realizadas con materiales genéticos mejorados, cuando las especies utilizadas en ellas presenten condiciones para fecundar los ejemplares del huerto. En estos casos, la superficie de los rodales que rodea al huerto será considerada como área de enriquecimiento de polen.

2. Los huertos de especies de Eucalyptus deberán estar distanciados por lo menos 300 metros de plantaciones de otras especies o procedencias hibridizantes. Valor que podrá disminuir a 150 metros en caso de existir barreras mecánicas, por ejemplo plantaciones de materiales no hibridizantes.

En caso de encontrarse rodeados de plantaciones de procedencias hibridizantes pero que presenten la misma base genética, éstas podrán ser consideradas como área de barrera; para lo cual deberán ser intervenidas con los mismos criterios de selección de individuos que los aplicados en el área de producción, aunque no serán objeto de cosecha.

3. Las familias, individuos o clones que conformen los huertos semilleros de ambos géneros deberán estar marcados de manera de poder fácilmente identificar cada árbol. La zona de cosecha deberá estar libre de plagas y enfermedades, señalizada y delimitada en el terreno. Se deberá disponer del mapa del huerto con su diseño estadístico, el número de árboles o clones, el espaciamiento inicial, como asimismo las modificaciones introducidas en el mismo.

4. Estas medidas no regirán para los MBF ya inscriptos y serán de aplicación de aquí en más para los MBF que se inscriban.

D) PARAMETROS DE CALIDAD MINIMOS ADMISIBLES PARA LA COMERCIALIZACION DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE PINO Y EUCALIPTO

 

NOTA LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO 1

 

NOTA LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO 2

 

3. La semilla que no alcance los valores indicados deberá agregarse, en el rótulo, la leyenda “semilla con germinación o pureza físico-botánica (según corresponda) inferior a la tolerancia establecida”.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-400-2015-INS Modifica Condiciones mínimas admisibles de aislamiento y los parámetros de calidad mínimos admisibles para la comercialización de Pseudotsuga menziesii, Lophozonia obliqua
RE-374-2014-INS Modifica Homogeneidad genética, aislamiento y los parámetros de calidad mínimos admisibles para la comercialización de determinadas semillas
RE-205-2012-INS Modifica Parámetros de calidad mínimos admisibles para la comercialización de especies
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona DE-133-1999-PEN Requerimientos mínimos para la producción de material reproductivo forestal