Resolución
473-2009-SAGPA
Incorpóranse
al ordenamiento jurídico nacional determinadas Resoluciones del Grupo Mercado
Común.
Bs. As., 31/7/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0045749/2009 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCION, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de
Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley
Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto suscripto por idénticas
partes que el mencionado tratado en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº
24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de
la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR
—Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el tratado
referido en el Visto, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN,
el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias
y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico
nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en su
legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6
de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa
podrán ser incorporadas por vía administrativa "por medio de actos del
Poder Ejecutivo" de los Estados Parte.
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las
normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMUN, la cual incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), prevé las
acciones a implementar por los países en caso de emergencia sanitaria o
fitosanitaria.
Que resulta necesario derogar los Anexos XIII y XLVI de la Resolución Nº
585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
dado que las Resoluciones Nros. 106 de fecha 11 de octubre de 1996, y 53 de
fecha 25 de noviembre de 2005, ambas del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en
dichos anexos, han sido sustituidas por las Resoluciones Nros. 40 y 41 ambas de
fecha 28 de noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos
IV y V respectivamente, de la presente medida.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le
compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de
fecha 4 de diciembre de 2008.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse los Anexos XIII y XLVI de la Resolución Nº 585 de fecha 20
de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos
expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 37 de
fecha 28 de noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7.
52. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita Pepo (Calabacín o Zapallito Largo
o Zucchini) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes" que
con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente
medida.
Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 38 de
fecha 28 de noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7.
51. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita Moschata (Calabaza Moscada o
Calabacita o Coreanito) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo II
integra la presente medida.
Art. 4º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 39 de
fecha 28 de noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7.
50. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita Maxima (Calabaza o Zapallo) según
País de Destino y Origen, para los Estados Partes" que con SIETE (7)
fojas, en copia autenticada como Anexo III integra la presente medida.
Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 40 de
fecha 28 de noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar
3.7.19. Requisitos Fitosanitarios para Vitis Vinifera (Vid) según País de
Destino y Origen, para los Estados Partes (Derogación de la Res. GMC Nº
53/05)" que con CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo IV
integra la presente medida.
Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 41 de
fecha 28 de noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar
3.7.22. Requisitos Fitosanitarios para Cucumis Melo (Melón) según País de
Destino y Origen, para los Estados Partes (Derogación de la Res. GMC Nº
106/96)" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra
la presente medida.
Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 42 de
fecha 28 de noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7.
49. Requisitos Fitosanitarios para Citrullus Lanatus (Sandía) según País de
Destino y Origen, para los Estados Partes" que con SIETE (7) fojas, en
copia autenticada como Anexo VI integra la presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 43 de
fecha 28 de noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos
Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Semen Ovino"
que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como Anexo VII integra la
presente medida.
Art. 9º — Incorpórese al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 44 de
fecha 28 de noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos
Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Semen Caprino"
que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la
presente medida.
Art. 10. — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en
vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR
—Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el Tratado para la
Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en
la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre
de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES Nº 37/08
SUB-ESTANDAR 3.7. 52 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCURBITA PEPO
(CALABACIN O ZAPALLITO LARGO O ZUCCHINI) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA
LOS ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Duro Preto, las
Decisiones Nº 06/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos
fitosanitarios para Cucurbita pepo (calabacín o zapallito largo o zucchini)
según País de Destino y Origen, para los Estados Partes, teniendo en cuenta la
actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 52 Requisitos
Fitosanitarios para Cucurbita pepo (calabacín o zapallito largo o zucchini)
según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que figura como
Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución son:
Argentina:
|
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
|
|
Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de
Defesa Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Servicio Nacional
de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección General
de Servicios Agrícolas – DGSA
|
Art. 3 - Los Estados
Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7. 52. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita
pepo (calabacín o zapallito largo o zucchini) según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes 2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar
presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de
los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita pepo (calabacín o
zapallito largo o zucchini).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7
Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº
52/02.
- Listado Regional
de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados
Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar
presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de
los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita pepo (calabacín o
zapallito largo o zucchini), en sus diferentes presentaciones y organizados por
país de destino y origen.
II. 52. A. PAIS DE
DESTINO:
|
ARGENTINA
|
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucurbita pepo
ANEXO II
RE-38-2008-GMC
SUB-ESTANDAR 3. 7. 51 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCURBITA MOSCHATA
(CALABAZA MOSCADA O CALABACITA O COREANITO) SEGÚN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN,
PARA LOS ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones Nº 06/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos
fitosanitarios para Cucurbita moschata (calabaza moscada o calabacita o
coreanito) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes, teniendo en
cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 51 Requisitos
Fitosanitarios para Cucurbita moschata (calabaza moscada o calabacita o
coreanito) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que
figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución son:
Argentina:
|
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
|
|
Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de
Defesa Agropecuária SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Servicio Nacional
de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección General
de Servicios Agrícolas - DGSA
|
Art. 3 - Los Estados
Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC -Brasilia, 28/XI/08
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7. 51. Requisitos
Fitosanitarios para Cucurbita moschata (calabaza moscada o calabacita o
coreanito) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes
2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados,
aplicados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para
Cucurbita moschata (calabaza moscada o calabacita o coreanito).
2.- REFERENCIAS
- Estandar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de
Riesgo para el ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado
por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes,
2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados
utilizados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para
Cucurbita moschata (calabaza moscada o calabacita o coreanito), en sus
diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 51. A. PAIS DE
DESTINO:
|
ARGENTINA
|
REQUISITOS
FITOSANITARIOS PARA Cucurbita moschata
ANEXO III
RE-39-2008-GMC
SUB-ESTANDAR 3. 7.50 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCURBITA MAXIMA
(CALABAZA O ZAPALLO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones Nº 06/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos
fitosanitarios para Cucurbita maxima (calabaza o zapallo) según País de Destino
y Origen, para los Estados Partes, teniendo en cuenta la actual situación
fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 50 Requisitos
Fitosanitarios para Cucurbita maxima (calabaza o zapallo) según País de Destino
y Origen, para los Estados Partes", que figura como Anexo y forma parte de
la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución son:
Argentina:
|
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
|
|
Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de
Defesa Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Servicio Nacional
de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección General
de Servicios Agrícolas - DGSA
|
Art. 3 - Los Estados
Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 01/VIIl/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7. 50. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita
maxima (calabaza o zapallo) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes
2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados,
aplicados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para
Cucurbita maxima (calabaza o zapallo).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de
Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado
por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes.
2008,
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados
por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita
maxima (calabaza o zapallo), en sus diferentes presentaciones y organizados por
país de destino y origen.
II. 50. A. PAIS DE
DESTINO:
|
ARGENTINA
|
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucurbita maxima
ANEXO IV
RE-40-2008-GMC
SUB-ESTANDAR 3. 7. 19 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA VITIS VINIFERA
(VID) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES (DEROGACION DE LA
RES. GMC Nº 53/05)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones Nº 06/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº
53/05 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 53/05, se aprobaron los requisitos
fitosanitarios para Vitis vinifera (vid) a ser aplicados en el intercambio
comercial entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes
indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados
Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 19 Requisitos Fitosanitarios
para Vitis vinifera (vid) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución son:
Argentina:
|
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
|
|
Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de
Defesa Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Servicio Nacional
de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección General
de Servicios Agrícolas DGSA
|
Art. 3 - Derogar la
Resolución GMC Nº 53/05.
Art. 4 - Los Estados
Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.19. Requisitos Fitosanitarios para Vitis vinifera
(vid) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes
2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar
presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de
los Estados Partes en el intercambio regional, para Vitis vinifera (vid).
2.- REFERENCIAS
- Estandar 3.7
Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº
52/02.
- Listado Regional
de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados
Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
- Análisis de Riesgo
de Plagas para Aleurocanthus woglumi, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados
utilizados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para
Vitis vinifera (vid), en sus diferentes presentaciones y organizados por país
de destino y origen.
II. 19. A. PAIS DE
DESTINO:
|
ARGENTINA
|
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Vitis
vinifera
ANEXO V
RE-41-2008-GMC
SUB-ESTANDAR 3. 7. 22 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCUMIS MELO
(MELON) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES (DEROGACION DE
LA RES. GMC Nº 106/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones Nº 06/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N°
106/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC NI 106/96, se aprobaron los requisitos
fitosanitarios para Cucumis melo (melón) a ser aplicados en el intercambio
comercial entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios
antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los
Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 22 Requisitos
Fitosanitarios para Cucumis melo (melón) según País de Destino y Origen, para
los Estados Partes", que figura como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución son:
Argentina:
|
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
|
|
Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de
Defesa Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Servicio Nacional
de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección General
de Servicios Agrícolas - DGSA
|
Art. 3 - Derogar la
Resolución GMC ND 106/96.
Art. 4 - Los Estados
Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.22. Requisitos Fitosanitarios para Cucumis melo
(melón) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes
2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar
presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de
los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucumis melo (melón).
2.- REFERENCIAS
- Estandar 3.7
Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº
52/02.
- Listado Regional
de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados
Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar
presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de
los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucumis melo (melón), en
sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 22. A. PAIS DE
DESTINO:
|
ARGENTINA
|
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucumis melo
ANEXO VI
RE-42-2008-GMC
SUB-ESTANDAR 3. 7. 49 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CITRULLUS LANATUS
(SANDIA) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones Nº 06/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos
fitosanitarios para Citrullus lanatus (sandía) según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria
de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 49 Requisitos
Fitosanitarios para Citrullus lanatus (sandía) según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes", que figura como Anexo y forma parte de la
presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución son:
Argentina:
|
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
|
|
Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de
Defesa Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Servicio Nacional
de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección General
de Servicios Agrícolas - DGSA
|
Art. 3 - Los Estados
Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.49. Requisitos Fitosanitarios para Citrullus
lanatus (sandía) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes
2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados,
aplicados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para
Citrullus lanatus (sandía)
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de
Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado
por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados
utilizados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para
Citrullus lanatus (sandía), en sus diferentes presentaciones y organizados por
país de destino y origen.
II. 49. A. PAIS DE
DESTINO:
|
ARGENTINA
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REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Citrullus lanatus
ANEXO VII
RE-43-2008-GMC
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE
SEMEN OVINO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión
Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el
certificado establecido para la importación de semen ovino por los Estados
Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para
la importación de semen ovino, en los términos de la presente Resolución, así
como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la
presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización
Mundial de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 -Toda importación de semen ovino deberá estar acompañada del
Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario
Oficial del país de origen del semen.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de semen ovino a los Estados Partes, incluyendo
las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será
realizada en un período no mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 5 - Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán
ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio
Veterinario Oficial del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser
realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas
para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de la Salud
Animal - OIE.
Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas de
diagnóstico - establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por
el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.
Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque,
certificando la integridad de los contenedores de semen y de los precintos
correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que
deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país
exportador.
Art. 8 - Podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el
país exportador, otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías
equivalentes o superiores para la importación, siempre que los mismos sean
aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Partes.
Art. 9 - El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en
su territorio o una zona del mismo y obtuviera el reconocimiento de los Estados
Partes para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o
vacunaciones, estará exceptuado de la realización de las mismas, así como
exceptuado de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la
certificación de país o zona libre deberá ser incluida en el certificado. En el
caso de enfermedades no contempladas en la OIE, deberá certificar que en el
país nunca hubo registro oficial de dichas enfermedades.
Art. 10- El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente
Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales,
con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 11- En el período de colecta de semen, el país exportador debe
estar reconocido por la OIE (según la enfermedad) como país libre o cumplir con
lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los
Animales Terrestres de la Organización Mundial de Salud Animal (Código
Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Bovina,
Peste de los Pequeños Rumiantes y Viruela ovina y caprina, siendo esta
condición reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12- El país exportador o zona del país exportador deberá ser
reconocido libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 13 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB:
13.1. El país exportador es reconocido como país de "riesgo
insignificante" por la OlE de acuerdo al capítulo correspondiente del
Código Terrestre de la OlE vigente, y esta condición es reconocida por el
Estado Parte importador;
o
13.2. En el país exportador:
a) La EEB es de declaración obligatoria y los animales afectados por la
enfermedad son sacrificados y destruidos totalmente;
b) se ha establecido un sistema de vigilancia que permite la detección
de animales afectados, de acuerdo a las recomendaciones del Código Terrestre de
la OIE;
c) se ha prohibido alimentar a los animales rumiantes con harinas de
carne y hueso u otros materiales específicos de riesgo (MER) de rumiantes, y se
respeta efectivamente la prohibición en todo el país.
y
d) los donantes han permanecido desde su nacimiento en explotaciones en
las que no se confirmó ningún caso de EEB; y no se presentó ningún signo
clínico de EEB en el momento de la colecta del semen.
Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie), el país exportador
deberá:
14.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la
OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha
condición es reconocida por el Estado Parte importador; y
14.2 Certificar que el donante de semen y su ascendencia directa
nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o
superior condición sanitaria respecto a Scrapie.
Párrafo único: Es facultad de un Estado Parte importador permitir,
considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación
de semen ovino originario o procedente de países que no se declaren libres de
Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos como libres por dicho Estado
Parte, siempre que conste en el certificado Veterinario Internacional que el
semen es originario de dadores que:
a) Nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo
Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del
Código Terrestre de la OIE;
b) No son descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo
Lumbar (Scrapie);
c) Fueron considerados resistentes a la enfermedad después de realizar
un test de susceptibilidad genética,
y
d) Son originarios de un país exportador que adopta las medidas
recomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación
del Prurigo Lumbar (Scrapie.)
El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá
comunicarlo previamente a los demás Estados Partes.
CAPITULO III
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 15 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y
Procesamiento del Semen (CCPS) registrado y aprobado por el Servicio
Veterinario Oficial del país exportador que cumple con las "CONDICIONES
APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACION ARTIFICIAL", descriptas en el
Anexo referente a "SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. El CCPS de procedencia
del semen constará de una lista de CCPS aprobados para la colecta de semen
ovino, destinados a los Estados Partes, refrendado por el Servicio Veterinario
Oficial del país exportador.
Art. 16 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión
del médico veterinario, responsable técnico del CCPS.
Art. 17 - No deberá haber sido registrada en el CCPS la ocurrencia de
enfermedades pasibles de ser transmitidas por semen durante los 60 (sesenta)
días previos a la colecta del semen.
CAPITULO IV
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 18 - Los dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país
exportador o haber permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días
anteriores a la colecta del semen. En caso de animales importados, éstos
deberán haber procedido de países o zonas con igual o superior condición
sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 11 al 14 y
procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria
respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 19 al 23 de la
presente Resolución.
Art. 19 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde
no fueron reportados oficialmente casos de Lentivirosis (Maedi-VisnaJArtritis
Encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border
Disease), y de Fiebre del Valle de Rift, en los tres años previos a la colecta
de semen.
Art. 20 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde
no fueron reportados oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en
los dos años previos a la colecta de semen.
Art. 21 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde
no fueron reportados oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi
durante los 12 (doce) meses previos a la colecta de semen.
Art. 22 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde
no fueron reportados oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B
melintensis), Epididimitis ovina (B. ovis), Tuberculosis, Paratuberculosis y
Lengua Azul durante los seis meses previos a la colecta de semen.
Art. 23 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde
no fueron reportados oficialmente en un radio de 15 (quince) km casos de
Estomatitis Vesicular, en los seis meses previos a la colecta.
Art. 24 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante
el período de 30 (treinta) días previos al ingreso en el CCPS.
Art. 25 - Los dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo
menos 30 (treinta) días antes de ingresar a la Instalación para Colecta de
Semen del CCPS y solamente aquellos que presentaron resultados negativos a las
pruebas requeridas, ingresarán en la misma.
Art. 26 - Los dadores no deberán presentar evidencia clínica de
enfermedades transmisibles por medio de la inseminación artificial durante un
período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de semen, en el día de la
colecta, así como en los 30 (treinta) días subsiguientes.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 27 - Los dadores deberán ser sometidos, durante el período de
aislamiento previo al ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS
y cada seis meses mientras permanezcan en el mismo, a las pruebas de
diagnóstico con resultados negativos para las siguientes enfermedades:
27.1 BRUCELOSIS (B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno acidificado
tamponado - (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo,
deberán ser sometidos a una prueba de Fijación de Complemento o 2-
mercaptoetanol.
27.2 EPIDIDIMITIS OVINA (Brucella ovis): Test de Fijación de Complemento
o Prueba de ELISA
27.3 TUBERCULOSIS : Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD
27.4 PARATUBERCULOSIS: Fijación de Complemento o Inmunodifusión en Gel
de Agar (AGID) o ELISA
27.5 ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border Disease): Prueba de ELISA o Virus
neutralización (VN) o Prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o
prueba de anticuerpos fluorescentes).
27.6 ENFERMEDAD DE AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o
Aislamiento viral.
27.7 FIEBRE AFTOSA : prueba VIAA (antígeno asociado a la infección
viral) o ELISA para detección de proteína no estructural.
Art. 28. - LENGUA AZUL
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en
Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente
entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta
o,
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada con
intervalos de 14 (catorce) días durante el período de colecta de semen
o,
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen
congelado de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha).
Art. 29. - ABORTO ENZOOTICO DE LAS OVEJAS
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba serológica
recomendada por el "Manual de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los
Animales Terrestres" de la OIE, efectuada 14 (catorce) y 21 (veintiún)
días después de la colecta de semen
o,
las técnicas de identificación del agente deberán revelar la ausencia de
Chlamydophila abortus en una muestra de semen destinada a la exportación
Art. 30 - MAEDI -VISNA
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o
Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) dentro de los 30 (treinta) días previos a
la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días
después de la última colecta.
Art. 31. - FIEBRE DEL VALLE DE RIFT
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA realizada
en los 30 (treinta) días previos a la primera colecta del semen y nuevamente
entre 21 (veintiún) días y 60 (sesenta) días después de la última colecta.
CAPITULO VI
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 32 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de
acuerdo con las recomendaciones referentes a las "CONDICIONES APLICABLES A
LA TOMA DE SEMEN" y las "CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACION DEL
SEMEN Y A LA PREPARACION DE DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO" descriptas
en el Anexo referente "SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del
Código Terrestre de la OIE.
Art. 33 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes de
semen deberán ser originarios de un país, zona o compartimiento libres de
influenza aviar de declaración obligatoria ante la OIE de Newcastle o
provendrán de granjas SPF (Specific Pathogen Free) oficialmente certificadas.
Art. 34 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen,
deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por
la OIE.
Art. 35 - El semen deberá ser acondicionado en forma segura, almacenado
en contenedores limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas
identificadas individualmente y mantenidas bajo custodia del médico veterinario
responsable técnico por el CCPS hasta el momento del embarque.
Art. 36 - El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor deberá ser de
primer uso y el semen a ser exportado deberá ser almacenado con semen de igual
condición sanitaria.
Art. 37- El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días
posteriores de la colecta.
CAPITULO VII
DEL PRECINTADO
Art. 38 - Previo a su salida del CCPS, el contenedor deberá ser
precintado bajo la supervisión del Veterinario Oficial del país exportador y el
número de precinto deberá estar registrado en el certificado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 39 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación
de la presente Resolución son:
Argentina:
|
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
|
|
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Subsecretaría de Estado de Ganadería SSEG
|
|
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal -SENACSA
|
Uruguay:
|
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
|
|
División de Sanidad Animal
|
Art. 40- Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos internos antes del 01/IX/09.
LXXIV GMC – Brasilia, 28/XI/08
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA
EXPORTACION DE SEMEN OVINO A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Los envases
primarios (pajuelas) deberán ser marcadas en forma indeleble con la
identificación del dador, fecha de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIONES
ZOOSANITARIAS:
El Veterinario
Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos
Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº ----/----, referidas a la
exportación de semen ovino a los Estados Partes del MERCOSUR.
Deberán constar las
informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº
VI. DE LA COLECTA,
PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberán ser
incluidas las informaciones que constan del Capítulo VI de la Resolución GMC Nº
____/____.
VII. DEL PRECINTADO
Deberán ser
incluidas las informaciones que constan del Capítulo VII de la Resolución GMC
Nº ____/____.
Incluir:
Local de Emisión: …………………
Fecha …………………
Nombre y Firma del
Veterinario Oficial: ……………………………………
Sello del Servicio
Veterinario Oficial: ………………………………………………………
ANEXO VIII
RE-44-2008-GMC
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE
SEMEN CAPRINO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión
Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el
certificado establecido para la importación de semen caprino por los Estados
Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1- Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para
la importación de semen caprino, en los términos de la presente Resolución, así
como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.
Art. 2- Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la
presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización
Mundial de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3- Toda importación de semen caprino deberá estar acompañada del
Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario
Oficial del país de origen del semen.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de semen caprino a los Estados Partes,
incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art. 4- La emisión del Certificado Veterinario Internacional será
realizada en un período no mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 5- Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser
realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario
Oficial del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de
acuerdo con el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los
Animales Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.
Art. 6- La colecta de material para la realización de las pruebas de
diagnóstico establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por
el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.
Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque,
certificando la integridad de los contenedores de semen y de los precintos
correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que
deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país
exportador.
Art. 8 - Podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el
país exportador, otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías
equivalentes o superiores para la importación, siempre que los mismos sean
aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Partes.
Art. 9 - El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en
su territorio o una zona del mismo y obtuviera el reconocimiento de los Estados
Partes para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o
vacunaciones, estará exceptuado de la realización de las mismas, así como
exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la
certificación de país o zona libre deberá ser incluida en el certificado. En el
caso de enfermedades no contempladas en la OIE, deberá certificar que en el
país nunca hubo registro oficial de dichas enfermedades.
Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente
Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales,
con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 11 - En el período de colecta de semen el país exportador deberá
ser reconocido por la OIE (según la enfermedad) como país libre o cumple con lo
establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los
Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código
Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Bovina,
Peste de los Pequeños Rumiantes, Pleuroneumonía contagiosa caprina y Viruela
ovina y caprina, siendo esta condición reconocida por el Estado Parte
importador.
Art. 12 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser
reconocido libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 13 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB:
13.1. El país exportador debe ser reconocido como país de "riesgo
insignificante" por la OIE de acuerdo al capítulo correspondiente del
Código Terrestre de la OIE vigente, y esta condición debe ser reconocida por el
Estado Parte importador;
o
13.2. En el país exportador:
a) La EEB es de declaración obligatoria y los animales afectados por la
enfermedad son sacrificados y destruidos totalmente;
b) se ha establecido un sistema de vigilancia que permite la detección
de animales afectados, de acuerdo a las recomendaciones del Código Terrestre de
la OIE;
c) se ha prohibido alimentar a los animales rumiantes con harinas de
carne y hueso u otros materiales específicos de riesgo (MER) de rumiantes, y se
respeta efectivamente la prohibición en todo el país.
y
d) los donantes han permanecido desde su nacimiento en establecimientos
en las que no se confirmó ningún caso de EEB; y no se presentó ningún signo
clínico de EEB en el momento de la colecta del semen.
Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie), el país exportador
deberá:
14.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la
OlE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha
condición es reconocida por el Estado Parte importador; y
14.2 Certificar que el donante de semen y su ascendencia directa
nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o
superior condición sanitaria respecto a Scrapie.
Párrafo único: Es facultad de un Estado Parte importador permitir,
considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación
de semen caprino originario o procedente de países que no se declaren libres de
Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos como libres por dicho Estado
Parte, siempre que conste en el certificado Veterinario Internacional que el
semen es originario de dadores que:
a) Nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo
Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del
Código Terrestre de la OIE;
b) No son descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo
Lumbar (Scrapie);
c) Fueron considerados resistentes a la enfermedad después de realizar
un test de susceptibilidad genética, considerando que haya un test
estandarizado y disponible, de acuerdo a los parámetros determinados por el
Estado Parte importador;
y
d) Son originarios de un país exportador que adopta las medidas
recomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación
del Prurigo Lumbar (Scrapie.)
El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá
comunicarlo previamente a los demás Estados Partes.
DEL CENTRO DE COLETA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN (CCPS)
Art. 15 - El semen fue colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento
del Semen (CCPS) registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del
país exportador que cumple con las "CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS
DE INSEMINACION ARTIFICIAL", descriptas en el Anexo referente a
"SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código Sanitario para
los Animales Terrestres de la OIE. El CCPS de procedencia del semen constará en
una lista de CCPS aprobados para la colecta de semen caprino, destinados a los
Estados Partes, refrendado por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador.
Art. 16 - El semen fue colectado y procesado bajo la supervisión del
médico veterinario, responsable técnico del CCPS.
Art. 17 - En el CCPS no fue registrada la ocurrencia de enfermedades
pasibles de ser transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a
la colecta del semen.
CAPITULO IV
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art.18 - Los dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país
exportador o haber permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días
anteriores a la colecta del semen. En caso de animales importados, estos
deberán haber procedido de países o zonas con igual o superior condición
sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 11 al 14 y
procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria
respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 19 al 23 de la
presente Resolución.
Art. 19 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde
no fueron reportados oficialmente casos de Lentivirosis (Maedi-Visna/Artritis
Encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border
Disease), y de Fiebre del Valle de Rift, en los tres años previos a la colecta
de semen.
Art. 20 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde
no fueron reportados oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en
los dos años previos a la colecta de semen.
Art. 21- Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde
no fueron reportados oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi
durante los 12 (doce) meses previos a la colecta de semen.
Art. 22 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde
no fueron reportados oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B
melintensis), Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis
meses previos a la colecta de semen.
Art. 23 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde
no fueron reportados oficialmente en un radio de 15 (quince) km casos de
Estomatitis Vesicular, en los seis meses previos a la colecta de semen.
Art. 24 – Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante
el período de 30 (treinta) días previos al ingreso en el CCPS.
Art. 25 - Los dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo
menos 30 (treinta) días antes de ingresar a la instalación para Colecta de
Semen del CCPS y solamente aquellos que presentaron resultados negativos a las
pruebas requeridas, ingresarán en la misma.
Art. 26 - Los dadores no deberán presentar evidencia clínica de
enfermedades transmisibles por medio de la inseminación artificial durante un
período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de semen, en el día de la
colecta, así como en los 30 (treinta) días subsiguientes.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 27 - Los dadores deberán ser sometidos, durante el período de
aislamiento previo al ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS
y cada seis meses mientras permanezcan en el mismo, a las pruebas de
diagnóstico con resultados negativos para las siguientes enfermedades:
27.1 BRUCELOSIS: (B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno acidificado
tamponado –(AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo,
deberán ser sometidos a una prueba de Fijación de Complemento o 2-
mercaptoetanol.
27.2 TUBERCULOSIS Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
27.3 PARATUBERCULOSIS: Fijación de Complemento o Inmunodifusión en Gel
de Agar (AGID) o ELISA
27.4 ENFERMEDAD DE LA FRONTERA: (Border Disease): Prueba de ELISA o
Virus neutralización (VN) o Prueba de aislamiento viral (prueba de
inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).
27.5 ENFERMEDAD DE AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o
Aislamiento viral.
27.6 FIEBRE AFTOSA: prueba VIAA (antígeno asociado a la infección viral)
o ELISA para detección de proteína no estructural.
Art. 28 - LENGUA AZUL
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en
Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente
entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta,
o
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada con
intervalos de 14 (catorce) días durante el período de colecta de semen,
o
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen
congelado de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha).
Art. 29 -ABORTO ENZOOTICO DE LAS OVEJAS
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba serológica
recomendada por el "Manual de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los
Animales Terrestres" de la OIE, efectuada 14 (catorce) y 21 (veintiún)
días después de la colecta de semen,
o
las técnicas de identificación del agente deberán revelar la ausencia de
Chlamydophila abortus en una muestra de semen destinada a la exportación.
Art. 30 - ARTRITIS
ENCEFALITIS CAPRINA – CAE
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o Inmunodifusión
en Gel de Agar (AGID) dentro de los 30 (treinta) días previos a la primera
colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de
la última colecta.
Art. 31 - FIEBRE DEL VALLE DE RIFT
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA realizada
en los 30 (treinta) días previos a la primera colecta del semen y nuevamente
entre 21 (veintiún) días y 60 (sesenta) días después de la última colecta.
CAPITULO VI
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 32 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de
acuerdo con las recomendaciones referentes a las "CONDICIONES APLICABLES A
LA TOMA DE SEMEN" y las "CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACION DEL
SEMEN Y A LA PREPARACION DE DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO" descriptas
en el Anexo referente "SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del
Código Terrestre de la OIE.
Art. 33 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes de
semen deberán ser originarios de un país, zona o compartimiento libre de
Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de Newcastle o
provendrán de granjas SPF (Specific Pathogen Free) oficialmente certificadas.
Art. 34 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen,
deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por
la OIE.
Art. 35 - El semen deberá ser acondicionado en forma segura, almacenado
en contenedores limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas
identificadas individualmente y mantenidas bajo custodia del médico veterinario
responsable técnico por el CCPS hasta el momento del embarque.
Art. 36 - El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor deberá ser de
primer uso y el semen a ser exportado deberá ser almacenado con semen de igual
condición sanitaria.
Art. 37 - El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días
posteriores de la colecta.
CAPITULO VII
DEL PRECINTADO
Art. 38 - Previo a su salida del CCPS, el contenedor deberá ser
precintado bajo la supervisión del Veterinario Oficial del país exportador y el
número de precinto deberá estar registrado en el certificado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 39 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación
de la presente Resolución son:
Argentina:
|
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
|
|
Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
|
|
Secretaria de
Defesa Agropecuária – SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería – MAG
|
|
Subsecretaría de
Estado de Ganadería – SSEG
|
|
Servicio Nacional
de Calidad y Salud Animal – SENACSA
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
|
|
Dirección General
de Servicios Ganaderos – DGSG
|
|
División de
Sanidad Animal
|
Art. 40 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos internos antes del 01/IX/09.
LXXIV GMC Brasilia, 28/XI/08
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA
EXPORTACION DE SEMEN CAPRINO A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Los envases
primarios (pajuelas) deberán ser marcadas en forma indeleble con la
identificación del dador, fecha de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIONES
ZOOSANITARIAS:
El Veterinario
Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos
Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº ----/----, referidas a la
exportación de semen caprino a los Estados Partes del MERCOSUR.
Deberán constar las
informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº
VI. DE LA COLECTA,
PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberán ser
incluidas las informaciones que constan del Capítulo VII de la Resolución GMC
Nº ____/ ____.
VII. DEL PRECINTADO
Deberán ser
incluidas las informaciones que constan del Capítulo VIl de la Resolución GMC
Nº____/ ____.
Incluir:......................................................................................................................................
Local de Emisión:
................................................
Fecha........................................................
Nombre y Firma del
Veterinario Oficial:
................................................................................
Sello del Servicio
Veterinario Oficial:
....................................................................................