Resolución
514-2009-SAGPA
Apruébase el
Régimen de lnscripción ante el Registro de la Pesca. Aranceles.
Bs. As., 5/8/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0176513/2009 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCION, la Ley Nº 24.922 y su modificatoria Nº 26.386, el Decreto 748 de
fecha 14 de julio de 1999, las Resoluciones Nros. 197, 198 y 199, todas de
fecha 25 de marzo de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 28 de la Ley Nº 24.922 se establece que: "Los
permisos de pesca son habilitaciones otorgadas a los buques solamente para
acceder al caladero, siendo necesario para ejercer la pesca contar con una
cuota de captura asignada o una autorización de captura en el caso de que la
especie no esté cuotificada".
Que el Decreto Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999, reglamentario de la
Ley Nº 24.922, en su Artículo 17 establece que: "...los permisos de
pesca y los permisos temporarios de pesca son habilitaciones otorgadas a los
buques de pesca al solo efecto de acceder al caladero, conforme lo previsto en
el Artículo 28, primer párrafo, de la mencionada ley. La Autoridad de
Aplicación determinará las formalidades y condiciones para el otorgamiento de
tales habilitaciones".
Que en virtud de lo normado por el Artículo 7º, inciso f) de la citada
ley, la Autoridad de Aplicación debe establecer, previa aprobación del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y
empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera.
Que asimismo, el Artículo 14 del mencionado Decreto Nº 748/99, dispone
que: "Las personas a las que se refiere el Artículo 24 de la Ley Nº
24.922 y/o los entes resultantes de su agrupamiento, sólo estarán habilitadas
para el ejercicio de la pesca, cuando se encontraren inscriptas en el Registro
de la Pesca creado por el Artículo 41 de la Ley Nº 24.922, como titulares de un
permiso de pesca y se les hubiera asignado, según corresponda, Cuota Individual
de Captura (CIC) o autorización de captura...".
Que el Artículo 41 de la Ley Nº 24.922 dispone la creación del Registro
de la Pesca dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, que será llevado por
la Autoridad de Aplicación, en el cual deberán inscribirse quienes se dediquen
a la explotación comercial de los recursos vivos marinos, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO a través del Acta Nº 48 de fecha 6 de
diciembre de 2007, definió, al establecer las pautas de política de administración
de los recursos pesqueros, que el permiso de pesca, en el marco de la Ley
24.922, no autoriza la captura o el ejercicio de la pesca, sino que se obtiene
con la Cuota Individual Transferible de Captura (CITC) o la Autorización de
Captura, adicionada al permiso de pesca.
Que en esa oportunidad, dicho Consejo Federal definió que los permisos
de pesca que fueron reinscriptos en el marco del Artículo 71 de la Ley Nº
24.922, contenían la autorización para el ejercicio de la pesca respecto de las
especies y, en su caso, con los límites contenidos en el permiso histórico, es
decir el permiso anterior a la vigencia de la Ley Nº 24.922; dicha autorización
persiste hasta que el aludido cuerpo asigne Cuota Individual Transferible de
Captura (CITC) o Autorización de Captura respecto de cada especie.
Que en su condición de titular del Registro de la Pesca y como Autoridad
de Aplicación de la Ley Nº 24.922, corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, reglamentar los requisitos y las condiciones para
la inscripción en dicho Registro y su funcionamiento.
Que la Resolución Nº 197 de fecha 25 de marzo de 1999 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, estableció que debían
inscribirse en el Registro de la Pesca todas las personas de existencia visible
con domicilio en la REPUBLICA ARGENTINA, las de existencia ideal y los entes
resultantes de su agrupación constituidos y que funcionen con arreglo a la
legislación vigente, que se dediquen a la prospección o investigación, captura,
procesamiento e industrialización, comercio y/o transporte de recursos vivos
marinos y sus derivados, disponiendo también las obligaciones que exige tal
inscripción.
Que por su parte la Resolución Nº 198 de fecha 25 de marzo de 1999 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, estableció que los
propietarios y/o armadores de buques con permiso de pesca vigente, debían
solicitar su reinscripción ante el Registro de la Pesca, completando la
información solicitada en los formularios adjuntos como Anexos I y II de la
misma.
Que la Resolución Nº 199 de fecha 25 de marzo de 1999 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, estableció los aranceles de inscripción
en el Registro de la Pesca.
Que la Disposición Nº 285 de fecha 30 de agosto de 2006 de la SUBSECRETARIA
DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, estableció que las
personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación comercial de los
recursos vivos marinos, inscriptos en el Registro de la Pesca, debían presentar
en carácter de Declaración Jurada información de la cual surja la vinculación
jurídica, económica o de beneficio que mantengan con otras personas físicas o
jurídicas, propietarias o armadoras de buques pesqueros que realicen
operaciones de pesca comercial.
Que la Ley Nº 26.386 modifica la Ley Nº 24.922 incorporando el artículo
27 bis, que establece nuevos requisitos para la aplicación del sistema de
cuotas individuales de captura, requiriendo a los interesados la presentación
de una declaración jurada ante la Autoridad de Aplicación de la citada ley.
Que resulta necesario proceder al dictado de las normas necesarias para
aplicar las disposiciones de la citada Ley Nº 26.386, requiriendo a las personas
físicas y/o jurídicas inscriptas en el Registro de la Pesca, la presentación de
las declaraciones juradas allí establecidas.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le
compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de
fecha 4 de diciembre de 2008, sustituido por el Artículo 1º del Decreto Nº 98
del 13 de febrero de 2009.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por sus similares Nros. 25.470 y
26.386, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y del
Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse las Resoluciones Nros. 197, 198 y 199 todas de fecha 25 de
marzo de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 2º — Apruébase el Régimen de Inscripción ante el Registro de la Pesca
dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, en el cual deben
inscribirse las personas físicas o jurídicas, que se dediquen a la prospección
o investigación, captura, procesamiento e industrialización, comercio y/o
transporte de recursos vivos marinos y sus derivados, que como Anexo I forma
parte integrante de la presente resolución, estableciéndose también las
obligaciones que exige tal inscripción, que como Anexos II-A y II B; III-A y
III B; IV; V y VI forman parte integrante de la presente medida.
Art. 3º — Establécense los aranceles que regirán para los distintos trámites a
cumplirse ante el citado Registro de la Pesca, detallados en el Anexo VII que
forma parte integrante de la presente medida.
Art. 4º — Determínase que el Régimen de Inscripción entrará en vigencia dentro
del plazo de SESENTA (60) días corridos a partir de la publicación de la
presente medida en el Boletín Oficial.
Art. 5º — La Autoridad de Aplicación coordinará con las autoridades competentes
en materia de control y vigilancia, las medidas necesarias para el control del
régimen que se establece por la presente resolución.
Art. 6º — Regístrese, comuníquese dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
REGIMEN DE INSCRIPCIONES ANTE EL REGISTRO DE LA PESCA
PARTE GENERAL
I. PERMISOS DE PESCA Y AUTORIZACION DE CAPTURA
ARTICULO 1º.- A los fines de realizar tareas de captura en aguas
jurisdiccionales nacionales y en la Zona Adyacente a la Zona Económica
Exclusiva Argentina (Z.E.E.A.), el buque pesquero deberá contar con el
correspondiente Certificado del Permiso de Pesca emitido a favor del buque, a
nombre del armador actual, así como con el Certificado de Asignación de
Captura, en caso que se haya determinado que la especie de que se trate, se
halle administrada bajo esa modalidad, o de Cuota Individual Transferible de
Captura (CITC).
A ese efecto, los buques y armadores deberán cumplimentar los recaudos
necesarios y suficientes a fin de tener la documentación necesaria en forma
para operar, de acuerdo a la reglamentación.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PESCA
ARTICULO 2º.- Deberán inscribirse en el Registro de la Pesca dependiente
de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA
Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION, todas las personas de existencia visible con
domicilio en la REPUBLICA ARGENTINA, las de existencia ideal y los entes
resultantes de su agrupación constituidos y que funcionen con arreglo a la
legislación vigente, que se dediquen a la prospección o investigación, captura,
procesamiento e industrialización, comercio y/o transporte de recursos vivos
marinos y sus derivados.
ARTICULO 3º.- Toda persona física o jurídica obligada a inscribirse,
conforme a lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Nº 24.922, deberá
realizar el trámite por ante el mencionado Registro de la Pesca, a través del
Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos de la Dirección de Mesa de Entradas y
Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA
LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en
la avenida Paseo Colón Nº 982, Planta Baja, Oficina Nº 41 de la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, o ante las delegaciones de la Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION.
ARTICULO 4º.- Los trámites de inscripción que se describen en la
presente medida, serán remitidos desde el mencionado Departamento de Mesa de
Entradas y Notificaciones hacia el Registro de la Pesca, donde se analizarán, y
en caso de que la presentación no se ajuste a los requisitos exigidos, será
considerada defectuosa o incompleta, la cual se mantendrá en ese sector para su
devolución; por ello todos los días hábiles se publicarán los números de
expedientes rechazados en el sitio web www.sagpya.loa.gov.ar, portal Registro
de la Pesca, Consulta.
ARTICULO 5º.- Los sujetos obligados a inscribirse por ante el Registro
de la Pesca son las siguientes personas físicas o jurídicas:
a) Los titulares y/o armadores de buques a los que se otorgue alguna de
las habilitaciones del Artículo 23 de la Ley Nº 24.922, una Cuota de Captura
y/o una autorización de captura.
b) Los titulares de plantas de mantenimiento y procesamiento de
productos pesqueros y sus
derivados.
c) Los titulares de los establecimientos dedicados a la comercialización
mayorista y exportación de productos pesqueros.
d) Los titulares de vehículos de transporte de productos pesqueros y sus
derivados.
ARTICULO 6º.- Las personas físicas o jurídicas obligadas a inscribirse
pueden revestir en forma conjunta o separada cada una de las categorías antes
mencionadas, debiendo realizar las presentaciones y llenar los formularios
correspondientes para cada una de las mismas.
ARTICULO 7º.- Todas las presentaciones iniciales de un trámite deberán
contener constitución de domicilio dentro del radio de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES y acreditación de la personería invocada, así como del mandato
otorgado en caso de presentarse con poder.
ARTICULO 8º.- Los sujetos obligados a inscribirse deberán presentar
declaración jurada sobre la inexistencia de procesos de quiebras iniciados en
su contra, y en caso de existencia de proceso de concurso de acreedores,
indicación detallada de la radicación y el estado procesal en que se
encuentren, y la presentación de las copias pertinentes certificadas o
autenticadas, según correspondiere.
ARTICULO 9º.- En todos los casos, la documentación que se presente
deberá encontrarse debidamente certificada por Escribano Público, con firma
colegiada si se tratare de Notarios de otras jurisdicciones distintas de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o autenticada por un agente del Registro de la
Pesca.
ARTICULO 10.- La Autoridad de Aplicación acordará mecanismos de consulta
y actuación en conjunto, con otros organismos públicos así como autoridades
nacionales y provinciales, a fin de relacionar toda la información que se
solicita, de modo de simplificar los trámites que deban cumplir los obligados a
inscribirse, y optimizar el ejercicio de las funciones que cada organismo
público tiene ordenadas.
ARTICULO 11.- Los establecimientos industriales y sus titulares, que
intervengan en la conservación y procesamiento de recursos pesqueros deberán
ser inscriptos por ante el Registro de la Pesca, el que emitirá una constancia
de la misma, para lo cual deberán contar con las autorizaciones y
habilitaciones nacionales, provinciales y municipales que correspondan.
ARTICULO 12.- Los establecimientos dedicados a la comercialización
mayorista y exportación comerciales y sus titulares, que comercialicen recursos
pesqueros deberán ser inscriptos por ante el Registro de la Pesca, el que
emitirá una constancia de la misma, para lo cual deberán contar con las
autorizaciones y habilitaciones que correspondan.
ARTICULO 13.- Los vehículos dedicados al transporte de recursos
pesqueros y sus titulares deberán ser inscriptos por ante el Registro de la
Pesca, el que emitirá una constancia de la misma.
ACTUALIZACION
ARTICULO 14.- Los sujetos obligados a inscribirse deberán mantener
actualizada la información presentada que haya resultado modificada, tanto
respecto a los datos societarios, autoridades, domicilios, grupos económicos,
como así también respecto de los buques y establecimientos comerciales e
industriales. Toda falsedad u omisión en los datos presentados ante el Registro
de la Pesca dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los
Artículos 51, 52 y concordantes de la Ley Nº 24.922.
II. PARTE ESPECIAL
INSCRIPCION COMO ARMADOR DE BUQUES PESQUEROS
ARTICULO 15.- Las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse
como Armadores, deberán presentar la correspondiente solicitud, y la
documentación organizada de la siguiente manera:
a) Datos de los armadores: Los armadores de una embarcación, titulares
del dominio o del armamento de la misma por locación u otra figura jurídica,
deberán constar inscriptos en el Certificado de Matrícula que emite el Registro
Nacional de Buques, dependiente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
I. Copia certificada del Documento Nacional de Identidad del/de los
titular/es, en caso de tratarse de personas físicas o de una Sociedad de Hecho.
II. Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad, en caso
que el titular sea una persona jurídica, con la debida inscripción ante la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS o del Registro Público de Comercio de la provincia donde hubiere sido
constituida.
III. Copia certificada del Acta de Asamblea de la cual surja la nómina
actualizada de los integrantes de los órganos de administración y control y de
su inscripción en el Registro respectivo.
IV. En caso de conformar con otras empresas un grupo empresario, cada
una de las integrantes del mismo deberá presentar una constancia o
certificación contable relativa al agrupamiento empresario, suscripta por
Contador Público Nacional con firma colegiada ante el respectivo Colegio
Profesional.
V. Copia de la inscripción correspondiente ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y al SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).
VI. Declaración jurada de las categorías en las que se inscribirá, o se
hallare inscripto, ante el Registro de la Pesca:
1) Armador Nº
2) Industrial
3) Comercial
4) Transportista
VII. Presentación de la Planilla de Inscripción de personas físicas o
jurídicas, conforme Anexos II-A y II-B que forman parte integrante de la
presente resolución.
VIII. Indicación acerca si dio cumplimiento a la presentación de la
Declaración Jurada que establece la mencionada Disposición Nº 285/06. En esta
oportunidad se deberán ratificar los términos de la presentación o
rectificarla, en caso de corresponder. Asimismo deberán presentar la
Declaración Jurada establecida en el Artículo 27 bis de la Ley Nº 24.922 y su
modificatoria Ley Nº 26.386, en los términos allí establecidos. Se considerará
que la presentante se encuentra comprendida en los supuestos previstos por el
citado Artículo 27 bis de la Ley Nº 24.922 cuando:
- Sea armadora y/o propietaria de cualquier tipo de buque pesquero que
realice operaciones de pesca dentro de las aguas bajo jurisdicción de la
REPUBLICA ARGENTINA sin el correspondiente permiso de pesca a tales fines, de
conformidad con lo previsto en el inciso a) del Artículo 27 bis de la Ley
24.922.
- Se encuentre controlada y/o vinculada de conformidad con lo previsto
en el Artículo 33 de la Ley 19.550, con personas físicas o jurídicas
propietarias y/o armadoras de buques pesqueros que realicen operaciones de
pesca dentro de las aguas bajo jurisdicción de la REPUBLICA ARGENTINA sin el
correspondiente permiso de pesca a tales fines, de conformidad con lo previsto
en el inciso b) del Artículo 27 bis de la Ley 24.922.
- Posea relación jurídica, económica o de beneficio en forma directa con
personas físicas o jurídicas propietarias y/o armadoras de buques pesqueros que
realicen operaciones de pesca dentro de las aguas bajo jurisdicción de la
REPUBLICA ARGENTINA sin el correspondiente permiso de pesca a tales fines, de
conformidad con lo previsto en el inciso c) del Artículo 27 bis de la Ley
24.922.
La falta de presentación en tiempo y forma de la Declaración Jurada del
Artículo 27 bis de la Ley Nº 24.922 o si la misma fuere falsa, determinará la
exclusión del interesado en el proceso de asignación de cuotas individuales,
sin perjuicio de las sanciones previstas por la Ley Nº 24.922 y su
modificatoria Nº 26.386, de lo que se dejará debida constancia en el Registro
de la Pesca.
IX. Declaración jurada de que no se encuentra en quiebra o con un
proceso de quiebra abierto y denuncia si se encuentra en proceso de concurso de
acreedores abierto, con indicación del Juzgado interviniente.
X. Pago del arancel establecido conforme surge del Anexo VII que forma
parte integrante de la presente resolución.
Datos del buque:
1) Copia autenticada del Certificado de Matrícula del buque a nombre del
Armador.
2) Constancia que acredite la capacidad de bodega del buque, emitida por
la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
3) Copia del Certificado Nacional de Seguridad para la Navegación
vigente del buque de que se trate.
4) Copia de los contratos para la provisión del servicio de comunicación
satelital para el Sistema de Posicionamiento de Buques Pesqueros que establece
la Disposición Nº 2 de fecha 31 de julio de 2003 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, así como la señal identificatoria
del o los equipos con que cuenta el buque.
5) Presentación de las Planillas conforme los Anexos III-A y III-B que
forman parte integrante de la presente resolución, por cada buque.
6) Pago del arancel correspondiente, conforme el Anexo VI que forma
parte integrante de la presente resolución, para cada buque.
7) Las personas físicas o jurídicas que se hubieren inscripto como
armadores en el marco de las Resoluciones Nros. 197/99 y 198/99, deberán
inscribirse nuevamente de conformidad con la presente medida, presentando
asimismo la documentación detallada en los mencionados Anexos II-A y II-B y
III-A y III-B.
8) Cuando se proceda a revocar o a dar de baja un permiso de pesca, o
expire el plazo por el cual se otorgó el mismo, o se cumpla el plazo de una
locación, los armadores inscriptos que no resulten titulares de otros permisos
nacionales de pesca perderán tal carácter en caso de mantenerse en esa
situación por un plazo de DOS (2) años, lo que será notificado a las
provincias, a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION.
9) En el formulario del mencionado Anexo III-A, relativo a las artes de
pesca del buque a inscribir, deben declararse la totalidad de las artes con que
está equipado el mismo, inclusive las utilizadas de manera ocasional, a fin de
habilitarlas para su declaración en los correspondientes partes de pesca. No se
admitirán partes de pesca con declaración de arte de pesca no informadas al
Registro de la Pesca.
INSCRIPCION COMO TITULAR DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA CONSERVACION
Y PROCESAMIENTO DE PRODUCTOS PESQUEROS Y SUS DERIVADOS
ARTICULO 16.- Las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse
como titular de establecimientos industriales, deberán presentar la
correspondiente solicitud, junto con la documentación organizada de la
siguiente manera:
a) Datos del titular: Las personas físicas o jurídicas obligadas a
inscribirse en la presente categoría, deberán presentar la documentación,
siempre que no la hubieren presentado para inscribirse en la categoría
anterior.
I. Copia certificada del Documento Nacional de Identidad del/de los
titular/es, en caso de tratarse de personas físicas o de una sociedad de hecho.
II. Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad, en caso
que el titular sea una persona jurídica, con la debida inscripción ante la
mencionada INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o del Registro Público de Comercio de
la provincia donde hubiere sido constituida.
III. Copia certificada del Acta de la Asamblea de la cual surja la
nómina actualizada de los integrantes de los órganos de administración y
control y de su inscripción en el Registro respectivo.
IV. En caso de conformar con otras empresas un grupo empresario, cada
uno de los integrantes del mismo deberá presentar una constancia o
certificación de agrupamiento empresario, suscripta por el Presidente de cada
una de las firmas.
V. Copia de la inscripción correspondiente ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(SIJP).
VI. Declaración jurada de las categorías en las que se inscribirá o se
halla inscripto, ante el Registro de la Pesca:
1) Armador Nº
2) Comercial
3) Transportista
Presentación de la Planilla conforme los mencionados Anexos II-A y II-B.
VII. Pago del arancel detallado en el aludido Anexo VII.
1) Datos de los establecimientos industriales
2) Datos de los establecimientos a inscribir: Domicilio, código postal,
teléfono y correo electrónico.
3) Nómina del/de los establecimiento/s industrial/es de su propiedad o
del grupo empresario.
4) Copia autenticada del título de propiedad del/de los
establecimiento/s.
5) Copia de la habilitación del/de los establecimiento/s extendida por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, así como las
habilitaciones provinciales o municipales.
6) Declaración jurada de la capacidad de almacenamiento de productos
pesqueros.
7) Presentación de la Planilla que como Anexo IV forma parte integrante
de la presente resolución.
8) Pago del arancel correspondiente por cada uno de los
establecimientos, conforme surge del Anexo VII que forma parte integrante de la
presente resolución.
INSCRIPCION COMO TITULAR DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA COMERCIALIZACION
MAYORISTA Y EXPORTACION DE PRODUCTOS PESQUEROS Y SUS DERIVADOS
ARTICULO 17.- Las personas físicas o jurídicas obligadas a inscribirse
en la presente categoría, deberán presentar junto a la Solicitud de Inscripción
la siguiente documentación, siempre que no hubieren presentado la misma para
inscribirse en las categorías anteriores:
a) Datos del Titular
I. Copia certificada del Documento Nacional de Identidad del/de los
titular/es, en caso de tratarse de personas físicas.
II. Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad, en caso
que el titular sea una persona jurídica, con la debida inscripción ante la
citada INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o del Registro Público de Comercio de la
provincia donde hubiere sido constituida.
III. Copia certificada del Acta de la Asamblea de la cual surja la
nómina actualizada de los integrantes de los órganos de administración y
control y de su inscripción en el Registro respectivo.
IV. En caso de conformar con otras empresas un grupo empresario, cada
integrante del mismo deberá presentar una constancia o certificación de
agrupamiento empresario.
V. Copia de la inscripción correspondiente ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES (SIJP).
VI. Declaración jurada de los datos si se inscribirá o se halla
inscripto en las otras categorías:
1) Armador Nº
2) Industrial
3) Transportista
VII. Presentación de la Planilla correspondiente conforme los aludidos
Anexos II-A y II-B.
VIII. Pago del arancel pertinente conforme surge del citado Anexo VII
b) Datos del Establecimiento Comercial Mayorista o de Exportación de
Productos Pesqueros
I. Datos del establecimiento comercial: Dirección, código postal,
teléfono y correo electrónico.
II. Declaración jurada de, si posee, capacidad de almacenamiento de
productos pesqueros, en su caso, la indique.
III. Copia de la habilitación del/de los establecimiento/s extendida por
la autoridad que corresponda.
IV. Presentación de la Planilla que como Anexo V forma parte integrante
de la presente medida.
V. Pago del arancel establecido para cada establecimiento, detallado en
el mencionado Anexo VII.
INSCRIPCION COMO TITULAR DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS
PESQUEROS Y SUS DERIVADOS
ARTICULO 18.- Las personas físicas o jurídicas obligadas a inscribirse
en la presente categoría, deberán presentar para la Solicitud de Inscripción
siempre que no hubieren presentado la misma para inscribirse en las categorías
anteriores:
a) Datos del Titular
I. Copia certificada del Documento Nacional de Identidad del/de los
titular/es, en caso de tratarse de personas físicas o de sociedades de hecho.
II. Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad, en caso
que el titular sea una persona jurídica, con la debida inscripción ante la
citada INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o del Registro Público de Comercio de la
provincia donde hubiere sido constituida.
III. Copia certificada del Acta de la Asamblea de la cual surja la
nómina actualizada de los integrantes de los órganos de administración y
control y de su inscripción en el Registro respectivo.
IV. En caso de conformar con otras empresas un grupo empresario, cada
uno de los integrantes del mismo deberá presentar una constancia o
certificación de agrupamiento empresario.
V. Copia de la inscripción correspondiente ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES (SIJP) y/o al Sistema de Monotributo, en caso de corresponder.
VI. Declaración jurada de la nómina de vehículos afectados al transporte
de productos pesqueros y sus derivados, con copia del título de propiedad y las
habilitaciones respectivas.
VII. Declaración jurada de los datos si se inscribirá en las otras
categorías:
1) Armador Nº
2) Industrial
3) Comercial
VIII. Presentación de la Planilla conforme los mencionados Anexos II-A y
Anexo II-B.
IX. Pago del arancel establecido por cada uno de los vehículos, según el
aludido Anexo VII.
b) Datos de los Vehículos
I. Nómina de los vehículos dedicados al transporte de productos
pesqueros y sus derivados, informando dominio, marca, modelo de cada uno.
II. Copia autenticada del Título de propiedad del/de los vehículo/s.
III. Copia de las habilitaciones del/de los vehículo/s.
IV. Presentación de la Planilla conforme el Anexo VI que forma parte
integrante de la presente resolución.
V. Pago del arancel establecido de conformidad al citado Anexo VII, por
cada uno de los vehículos.
ARANCELES
ARTICULO 19.- Establécese que los aranceles a los que se refiere el
Artículo 3º de la presente resolución, detallados en el aludido Anexo VII,
deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Nº 53034/57 del BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, a la Orden de M.PROD.-5100/362-APEEA-FONAPE-
Rec. F13.
ARTICULO 20.- Los trámites a inscribir ante el Registro de la Pesca
deberán ir acompañados de la correspondiente copia del talón de pago para su
intervención. En todos los casos, los aranceles se deberán abonar por trámite,
y en los casos de inscripción de armadores a buques de diferente arancel,
deberá abonarse por la categoría más alta.
TRAMITES A INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE LA PESCA
ARTICULO 21.- Los trámites a inscribir en el Registro de la Pesca son
los siguientes:
a) Los permisos nacionales de pesca aprobados por las autoridades
competentes y los provinciales, sus titulares y armadores, plazo de duración,
altas, suspensiones, caducidades y bajas. En el caso de los permisos
provinciales, se inscribirán aquellos informados por las respectivas
provincias.
b) Las características técnicas de los buques que cuentan con permiso
nacional y provincial de pesca y las modificaciones que se autoricen.
c) Las especies autorizadas a capturar, las asignaciones de captura y
las CUOTAS INDIVIDUALES TRANSFERIBLES DE CAPTURA (CITC), y sus modificaciones.
d) Las artes de pesca con que está equipado el buque. En caso que el
mismo cuente con una habilitación para capturar diversas especies que lo
faculten a emplear diversas artes, debe declarar la totalidad de las mismas,
inclusive las utilizadas de manera ocasional, tal como se especifica en el
Artículo 15, apartado h) del presente Anexo, a fin de habilitarlas para su
declaración en los correspondientes partes de pesca.
e) Las transferencias a otros buques y reformulaciones de los permisos
nacionales de pesca.
f) Los cambios de titularidad de los permisos nacionales de pesca.
g) Las medidas judiciales debidamente informadas, que pesen sobre los
permisos nacionales de pesca.
h) Las suspensiones y sanciones que se impongan sobre los permisos
nacionales de pesca.
i) Las bajas y caducidades de los permisos nacionales de pesca que
establezcan las autoridades competentes.
ANEXO II-A
REGISTRO DE LA PESCA (LEY 24922)
INSCRIPCION DE LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS
ANEXO III-A
REGISTRO DE LA PESCA (LEY Nº 24.922)
EMBARCACION PESQUERA
ARTES DE PESCA
ANEXO IV
REGISTRO DE LA PESCA (LEY Nº 24.922)
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES