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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 447 |
17/07/2009 |
Fecha: |
23/07/2009 |
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Dependencia: |
RE-447-2009-SAGPA |
Tema: |
SANIDAD VEGETAL |
Asunto: |
Prohíbese la producción, plantación,
comercialización y transporte de Mirto en todo el Territorio Nacional. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0256718/2008 del Registro del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996,
la Resolución
Nº 458 del 29 de julio de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado ex Ministerio, y |
CONSIDERANDO: |
Que
es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, ejecutar las políticas nacionales en
materia de sanidad vegetal verificando el cumplimiento de la normativa
vigente en la materia. |
Que
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, tiene competencia sobre el control del tráfico federal, importaciones
y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y
vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes
y enmiendas. |
Que
la adopción de medidas tendientes a asegurar la calidad, sanidad y correcta
conservación y manipulación de los vegetales, sus partes o frutos, y aquellas
medidas preventivas de plagas de carácter cuarentenario o no cuarentenario
reglamentado, constituyen acciones de crucial importancia para garantizar el
adecuado cumplimiento de las nuevas exigencias internacionales y proteger el
estatus fitosanitario nacional. |
Que
la enfermedad Huanglongbing (HLB o Greening) ha sido detectada en el
continente americano, inicialmente en
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL en febrero de 2004 y posteriormente en los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA (Estado de FLORIDA) y en
la REPUBLICA DE CUBA en 2006. |
Que
la citada enfermedad produce graves daños a la producción citrícola,
afectando ramas, hojas y frutos, ocasionando en la mayoría de los casos
severas pérdidas económicas. |
Que
si bien hasta el momento esta enfermedad no ha sido detectada en el
Territorio Nacional, el insecto vector de la misma se halla presente en las
Provincias de MISIONES, CORRIENTES, ENTRE RIOS, SALTA, JUJUY y del CHACO. |
Que
en consecuencia, se dictó
la
Resolución Nº 458 del 29 de julio de 2005 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, mediante la cual se determinó el Alerta Fitosanitaria
estableciendo como de denuncia obligatoria la presencia en cítricos de
sintomatología sospechosa de la enfermedad conocida como Huanglongbing (ex
Greening). |
Que
el ingreso de la referida enfermedad ocasionaría gravísimas pérdidas al
sector citricultor argentino y serios perjuicios a la economía nacional. |
Que
es facultad del citado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la
órbita de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION, adoptar todas aquellas medidas necesarias para la protección
zoofitosanitaria de la producción agropecuaria, en todo el Territorio
Nacional. |
Que
existe un riesgo potencial muy alto que en
la REPUBLICA ARGENTINA
se presente esta enfermedad, si no se llevasen a cabo acciones de prevención
en forma oportuna. |
Que
el material de propagación afectado constituye la vía principal de ingreso de
esta plaga. |
Que
las plantas de Mirto (Murraya paniculata) son hospederas alternativas de la
enfermedad que afecta a los citrus Huanglongbing (HLB o Greening), y del
insecto vector que la transmite Diaphorina citri Kuwayama. |
Que
en consecuencia, resulta necesario instar la erradicación y sustitución de
Mirto (Murraya paniculata) en regiones citrícolas a fin de prevenir la
dispersión de dicha enfermedad. |
Que
el entonces Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION ha
tomado la debida intervención. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente
de
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo
establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 del 4 de diciembre de 2008,
sustituido por el Artículo 1º de su similar Nº 98 del 13 de febrero de 2009. |
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto en función de lo
normado por el Artículo 8º, inciso d) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por el Artículo 2º de su similar Nº 237 del 26 de marzo
de 2009 y en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2102 del 4
de diciembre de 2008. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE: |
Artículo
1º — Prohíbese la producción, plantación, comercialización y transporte de
Mirto (Murraya paniculada) en todo el Territorio Nacional. |
Art.
2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi. |
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