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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1161 |
06/12/2000
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Fecha: |
11/12/2000
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Dependencia:
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DE-1161-2000-PEN |
Tema:
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Control
de precursores y sustancias químicas esenciales para la elaboración de
estupefacientes
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Asunto:
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Modifícase el Decreto N° 1095/96, con el fin de actualizar las listas de precursores y productos químicos
que pueden ser usados en la fabricación ilícita de estupefacientes y
sustancia psicotrópicas. Facúltase a
la Secretaría
de
Programación para
la Prevención
de
la Drogadicción
y
la Lucha
contra el Narcotráfico para elaborar los planes y programas para controlar
la utilización de las mencionadas sustancias en la producción de
estupefacientes.
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VISTO:
los
artículos 24 y 44 de la Ley N° 23.737,
los Decretos N° 2064 del 30 de setiembre
de 1991 y N° 1095 del 26 de setiembre
de 1996 y lo propuesto por la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO de la
PRESIDENCIA DE LA
NACION, y |
CONSIDERANDO: |
Que el artículo 24 de la Ley N° 23.737 establece que periódicamente deben actualizarse
las listas de precursores y productos químicos con el objeto de determinar
cuales son las sustancias que se encuentran
comprendidas en las citadas nóminas. |
Que la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes,
enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes, y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, comprometen
a las Partes a hacer todo lo posible para aplicar medidas de fiscalización
que sean factibles, de las sustancias no sujetas a las disposiciones de esos
tratados pero que puedan ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. |
Que la Convención de
las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas de 1988, establece en su artículo 12 que las Partes adoptarán
las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias
utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. |
Que la Resolución S-20/4B
de la ASAMBLEA
GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS del 10 de junio de 1998, pidió
que se ampliaran las disposiciones del inciso a) del párrafo 10 del artículo
12 de la Convención
de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 para incluir en
las mismas el anhídrido acético y el permanganato de potasio. |
Que la COMISION INTERAMERICANA
CONTRA EL ABUSO DE DROGAS, CICAD, por intermedio del Grupo de Expertos en
Precursores y Sustancias Químicas, elaboró un Reglamento Modelo para el
control de tales productos, instando a ser tenido en cuenta por los países de
la ORGANIZACION DE
LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA). |
Que es imperioso
determinar la autoridad de aplicación que tendrá a su cargo el control de las
sustancias químicas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 44 de la Ley N° 23.737. En consecuencia, corresponde atribuir tal
responsabilidad al Registro Nacional de Precursores Químicos dependiente de la Secretaría de Programación
para la Prevención
de la Drogadicción
y la Lucha
contra el Narcotráfico de la
Presidencia de la Nación. |
Que
resulta necesario agilizar los trámites administrativos evitando
certificaciones que se tornan onerosas para las empresas, sin por ello
restar confiabilidad a la información brindada. En este sentido, se considera
garantía suficiente la suscripción de la
documentación que en cada caso corresponda por el titular o representante
legal de la empresa. |
Que la supervisión y
control del movimiento y destino de las sustancias químicas debe ejercerse
sin dificultar su comercialización
nacional o internacional cuando los fines son lícitos, apelando a la
colaboración y participación de las empresas fabricantes,
elaboradoras, importadoras y exportadoras, así como de las entidades que las congregan y representan. |
Que resulta conveniente
facultar a la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción
y la Lucha
contra el Narcotráfico de la
Presidencia de la Nación por resolución fundada, para que aplique
en relación a las sustancias incluidas en la Lista II, el
procedimiento dispuesto por los artículos 14, 15 y 16 del Decreto N° 1095/96, en razón que en la dinámica del movimiento
comercial de estas sustancias, puedan resultar oportuno extender la
rigurosidad del control que se aplica para las de la Lista I, a un producto
específico por circunstancias fácticas o
recomendaciones internacionales. |
Que resulta necesario
incluir una lista III de sustancias
químicas que pueden ser utilizadas eventualmente en la fabricación ilícita de
drogas o que por otras razones ameritan su vigilancia. |
Que la inclusión de la Lista III, obedece
a la necesidad de prevenir la desviación de sustancias químicas del comercio
legítimo y que pueden ser empleadas para la fabricación ilícita de drogas,
proporcionando además un sistema de fiscalización más flexible que pueda
responder en forma ágil a las situaciones y tendencias emergentes. Las
empresas que comercialicen dichas sustancias sólo deberán llevar un registro
de las transacciones que efectúen, el cual se encontrará a disposición de la Secretaría de
Programación para la
Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico,
ante cualquier eventualidad. |
Que en virtud del Decreto N° 20/99 la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO de la
PRESIDENCIA DE LA
NACION es competente para elaborar los planes y programas
para el control de precursores y sustancias químicas para la fabricación de estupefacientes. |
Que
en razón de lo expuesto, la mencionada SECRETARIA es el organismo idóneo para
ejercer la fiscalización de tales productos. |
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 24 y 44 de la Ley N° 23.737 y por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la Constitución
Nacional. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1 ° - Sustitúyese el inciso i) del artículo 2o
del Decreto N° 1095/96 por el siguiente: |
"i)
-etiquetado-, etiquetas o rótulos de identificación que se coloquen en los
envases que contengan las sustancias químicas incluidas en las
Listas I, II y III (Anexo l). Deberán figurar con la denominación que
en las mismas se indica". |
Art.
2o - Sustitúyese el inciso ñ) del artículo
2o del Decreto N° 1095/96 por el
siguiente: |
"ñ)
-producción nacional-, la fabricación, preparación y elaboración de
sustancias químicas incluidas en las Listas I, II y III del anexo I
que se lleve a cabo parcial o totalmente dentro del territorio de la República Argentina". |
Art.
3o - Sustitúyese el inciso o) del artículo
2o del Decreto N° 1095/96 por el
siguiente: |
"o)
-sustancias químicas-, cualquier sustancia contenida en las Listas I, II y III (Anexo
I) incluidas las mezclas que contengan dichas sustancias lícitas y autorizadas
por autoridad competente. Se excluyen los preparados farmacéuticos u otras
preparaciones que contengan sustancias que figuran en dichas Listas y que estén
compuestos de forma tal que las mismas no puedan emplearse o recuperarse fácilmente
por medios de sencilla aplicación. |
Art.
4o - Sustitúyese el artículo 3o
del Decreto N° 1095/96 por el siguiente: |
"ARTICULO
3°.- Las personas físicas o de existencia ideal, y en general todos aquellos
que bajo cualquier forma y organización jurídica, tengan por objeto o
actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar,
distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar,
transportar, trasbordar y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de las
sustancias incluidas en las listas I y II del Anexo I deberán con
carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en
el registro especial previsto en el artículo 44 de la Ley N° 23.737,
a cargo del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS
dependiente de la SECRETARIA
DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION
Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO de la
PRESIDENCIA DE LA
NACION, que actuará como autoridad de aplicación. |
A
los sujetos ya inscriptos o que sin tal inscripción, se encontraran
desarrollando las operaciones indicadas, se aplicará lo dispuesto por el artículo
33 de este decreto. |
a) Las sociedades
constituidas en el territorio nacional: |
1) acompañarán copias
autenticadas de su acto de constitución y modificaciones posteriores si las
hubiere, con constancia de su inscripción
en el Registro Público de Comercio correspondiente, de la documentación de
sus tres últimos ejercicios económicos, o cantidad menor en su caso prescrita
por el Artículo 234, inciso 1o y la Sección IX (artículos 61 y
siguientes) de la Ley N° 19.550 (t.o. 1994), con constancia de su regular aprobación por
la asamblea de accionistas o reunión de socios pertinentes, siendo condición
de la inscripción que la sociedad se encuentre al día en la consideración de
dicha documentación y su presentación a la autoridad de contralor conforme al
artículo 67 párrafo segundo de la
Ley N°
19.550 (t.o. 1994). |
2) Denunciarán su sede
social inscripta en el Registro Público de Comercio, el asiento efectivo de
la administración de sus negocios, y si
las tuvieren sus agencias, sucursales y representaciones en el país y en el extranjero
mencionando su ubicación real y los datos de sus representantes indicados en
el inciso siguiente. |
3) Acompañarán nóminas
actualizadas de sus socios, administradores, miembros de los órganos de
fiscalización y personal jerárquico en relación de dependencia con mención de
los datos prescriptos en el artículo 11 inciso 1o de la Ley N° 19.550 (t.o.1994), el cargo
desempeñado, los números de C.U.I.T. o C.U.I.L. según corresponda y datos filiatorios. También deberán acompañar constancia de la
inscripción en el Registro Industrial de la Nación y en Rentas. |
b) Las sociedades constituidas en el extranjero: |
1) Acreditarán
su inscripción en la
República conforme a los artículos 118 o 123 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1994), según
corresponda. |
2) Acompañarán copia
autenticada de la documentación de la que resulte el cumplimiento de los
requisitos establecidos en dichas normas
y en los artículos 25 a
28 del Decreto N° 1493/82, incluida la presentación
anual de estados contables prescripta por el segundo párrafo del último
de dichos artículos, la que será condición de la vigencia de su inscripción
en el registro especial. |
3) Informarán su condición
de sociedades controlantes, controladas o
vinculadas, especificando los alcances de dicho
control o vinculación e indicando la denominación, domicilio y datos de
inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad controlante, controlada o vinculada. |
c) Para otras entidades que desarrollen o se
propongan desarrollar las operaciones mencionadas en el presente artículo,
la SECRETARIA
fijará a su requerimiento, recaudos análogos a los precedentemente
establecidos, adecuados a la naturaleza y forma de funcionamiento de las
entidades. |
La
información y constancias previstas en este artículo deberán mantenerse
actualizadas durante la vigencia del certificado contemplado en el artículo
siguiente. |
La renovación del mismo no
será acordada si, al tiempo de solicitársela, dicha actualización no se
hallare satisfecha, salvo excepción que la SECRETARIA estime
procedente en casos de urgencia debidamente justificados,
supuesto en el cual el incumplimiento deberá regularizarse dentro del plazo
indicado en el artículo siguiente" |
Art.
5o - Sustitúyese el artículo 6o
del Decreto N° 1095/96 por el siguiente: |
"ARTICULO
6°.- Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen,
distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen,
exporten, transiten, trasborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción,
tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán mantener un inventario
completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas. |
Asimismo,
deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los
movimientos que experimenten tales sustancias y como mínimo la siguiente
información: |
a) Cantidad
recibida de otras personas o empresas. |
b) Cantidad producida,
fabricada, preparada, elaborada, reenvasada y distribuida. |
c) Cantidad
procedente de la importación. |
d) Cantidad utilizada en
la fabricación o preparación de otros productos. |
e) Cantidad
vendida o distribuida internamente. |
f) Cantidad
exportada. |
g) Cantidad
en existencia. |
h)
Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, pérdidas o
desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas debidamente
denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda. |
El
registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e), y f)
deberá contener, por lo menos, la siguiente información: |
1) Fecha
de la transacción. |
2) Nombre,
dirección y, en su caso, números de inscripción y autorización, de cada una
de las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si
fuere diferente a una de las que realizaron la transacción. |
3) Nombre, cantidad, forma
de presentación y uso de la sustancia química. |
4) Medio de transporte e
identificación de la empresa transportista. |
El
inventario y registro a que se refiere este artículo deberán resultar de
libros de comercio llevados en debida forma y rubricados
conforme al Código de Comercio y normas reglamentarias aplicables. |
Trimestralmente informarán
al REGISTRO, con carácter de declaración jurada, el movimiento de las
sustancias químicas que figure en dichos
registros. Esta información deberá presentarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles
siguientes al vencimiento de cada trimestre. |
La
información referida deberá ser firmada por el titular de la firma o
representante legal de la sociedad y su órgano de fiscalización
cuando lo hubiere y legalizada de acuerdo a la jurisdicción en que
opere." |
Art.
6o - Incorpórase como artículo 6o
bis del Decreto N° 1095/96 el siguiente texto: |
"ARTICULO
6o bis.- Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y
menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o realicen
cualquier otro tipo de transacción, tanto
nacional como internacional de sustancias incluidas en la lista III del
anexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de
cada una de las mismas, con iguales características del establecido en el artículo anterior, debiendo
encontrarse a disposición de la
SECRETARIA por el plazo establecido en el artículo
67 del Código de Comercio." |
Art.
7o - Sustitúyese el artículo 9o
del Decreto N° 1095/96 por el siguiente: |
"ARTICULO 9°.-
Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen,
distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten,
transiten, transborden y/o, realicen cualquier otro tipo de transacción,
tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I, II y III del anexo I,
deberán informar, de inmediato, a la SECRETARIA sobre las
transacciones o transacciones propuestas de que sean parte, cuando
tuvieren motivos razonables para considerar que aquellas sustancias, podrían
utilizarse con fines ilícitos. |
Se considerará que existen
motivos razonables, especialmente, cuando la cantidad transada de aquella/s sustancia/s, el destino, la forma de pago o las
características societarias y/o personales del adquirente sean extraordinarias
o no coincidan con la información proporcionada previamente a la SECRETARIA." |
Art.
8o - Incorpórase como artículo 16 bis
del Decreto N° 1095/96 el siguiente texto: |
"ARTICULO
16 bis.- La SECRETARIA
por resolución fundada, podrá aplicar el procedimiento establecido en los artículos
14, 15 y 16, para cualquiera de las sustancias químicas incluidas en la lista
II, cuando existan motivos que así lo justifiquen." |
Art.
9o - Sustitúyese el artículo 21 del
Decreto N° 1095/96 por el siguiente: |
"ARTICULO
21.- Los funcionados de la
SECRETARIA o quien ésta autorice, podrán practicar en todo
el territorio del país inspecciones a los establecimientos, donde se produzcan,
fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor,
almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o realicen cualquier
otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias químicas
incluidas en las listas I, II y III del anexo I, del presente Decreto, debiendo
proceder de la siguiente forma: |
a) Para
desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso a todas las dependencias
del establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas
comerciales, aún cuando unas y otras radiquen en lugares diferentes. |
b) Se cerciorarán si el
establecimiento inspeccionado tiene implementadas medidas adecuadas de
seguridad exterior, interior y ambiental, que impidan el desvío hacia canales
ilícitos de las sustancias químicas incluidas en las listas I, II y III del anexo I, del presente
Decreto. De igual manera, están facultados para examinar toda clase de documentación
relacionada que guarde razonable conexidad, directa
o indirecta, con las actividades a que se refiere
el artículo 44 de la Ley N° 23.737 y
sus modificatorias y al artículo 3o del presente decreto." |
Art. 10. - Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 1095/96 por el siguiente: |
"ARTICULO
27.- Todos los organismos que instruyan sumarios de prevención por ilícitos
relacionados con las sustancias de las listas I, II y III del
anexo I, deberán llevar un registro especial con los siguientes datos como mínimo: |
a) Datos personales y/o
societarios de las partes intervinientes. |
b) Nombre
de la sustancia química. |
c) Cantidad
y tipo de los envases decomisados. |
d) Peso neto expresado en
kilogramos (kg) o volumen neto expresado en litros
(I) |
e) Lugar
y fecha del procedimiento. |
f) Autoridad Judicial interviniente. |
Esta
información deberá ser remitida a la SECRETARIA, dentro del plazo de CINCO (5) días
hábiles de elevada la prevención, previa anuencia del magistrado interviniente o cuando éste lo autorice, utilizando el
modelo de formulario que obra como ANEXO V
del
presente Decreto." |
Art. 11. - Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 1095/96 por el siguiente: |
"ARTICULO
31.- Los productos mencionados en las listas I, II y III del
anexo I, se identificarán con los nombres y clasificación digital con
que figuran en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM). |
Estos
sistemas se utilizarán, solamente, en los documentos relacionados con su
importación, exportación, tránsito, trasbordo o con otras
operaciones aduaneras, en zonas y puertos francos. |
Aun
cuando las clasificaciones digitales varíen en el futuro, ello no modificará
la inclusión de los productos en las listas
respectivas. |
Art.
12. - Sustitúyese el anexo I del Decreto N° 1095/96 por el anexo I del presente. |
Art.
13. - De forma. |
|
ANEXO I |
LISTA
I |
|
N.C.M. |
Producto |
Sinónimo |
1211.90.90 |
Cornezuelo de centeno |
|
2806.10.10 |
Acido Clorhídrico |
Acido Muriático, Cloruro de Hidrógeno |
2806.10.20 |
|
|
2807.00.10 |
Acido Sulfúrico |
Sulfato de Hidrógeno |
2807.00.20 |
|
|
2841.61.00 |
Permanganato de Potasio |
|
2909.11.00 |
Eter Etílico |
Eter Sulfúrico, Oxido de Etilo, Eter Dietílico |
2914.11.00 |
Acetona |
Propanona |
2914.12.00 |
Metil Etil Cetona |
Butanona, MEK |
2914.31.00 |
1-Fenil-2-Propanona |
P-2-P |
2915.24.00 |
Anhídrido Acético |
|
2924.22.00 |
Acido N-acetilantranílico
y sus sales |
2 carboxiacetalinida |
2932.91.00 |
Isosafrol y sus isómeros ópticos |
|
2932.92.00 |
3,4-Metilenodioxifenil-2-propanona |
|
2932.93.00 |
Piperonal |
Heliotropina |
2932.94.00 |
Safrol |
|
2939.41.00 |
Efedrina, sus sales, isómeros ópticos y saldes de
sus isómeros ópticos |
|
2939.42.00 |
Seudoefedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos |
Isoefedrina |
2939.49.90 |
Fenilpropanolamina sus sales, isómeros ópticos y sales de
sus isómeros ópticos |
|
2939.61.00 |
Ergometrina y sus sales |
Ergonovina y sus sales |
2939.62.00 |
Ergotamina y sus sales |
|
2939.63.00 |
Acido Lisérgico |
|
|
|
LISTA II |
N.C.M. |
Producto |
Sinónimo |
2814.10.00 |
Amoníaco Anhídro
o en disolución acuosa |
|
2814.20.00 |
|
|
2815.11.00 |
Hidróxido de Sodio |
Soda Cáustica |
2815.12.00 |
|
|
2815.20.00 |
Hidróxido de Potasio |
Potasa Cáustica |
2922.43.00 |
Acido o-aminobenzoico
y sus sales |
Acido antranílico
y sus sales |
2833.11.10 |
Sulfato de Sodio |
Sulfato Disódico |
2833.11.90 |
|
|
2836.20.10 |
Carbonato de Sodio |
Carbonato Neutro de Sodio, Soda Solvay |
2836.20.90 |
|
|
2836.40.00 |
Carbonato de Potasio |
Carbonato Neutro de Potasio |
2902.11.00 |
Hexano |
Hexano Normal |
2902.20.00 |
Benceno |
|
2902.30.00 |
Tolueno |
Metilbenceno |
2902.41.00 |
Xilenos |
1,2- Dimetilbenceno,
1,3 Dimetilbenceno, 1,4 Dimetilbenceno |
2902.42.00 |
|
|
2902.43.00 |
|
|
2902.44.00 |
|
|
2903.12.00 |
Cloruro de Metileno |
Diclorometano |
2914.13.00 |
Metil Isobutil Cetona |
Isopropil acetona, MIBK |
2915.21.00 |
Acido Acético |
|
2915.31.00 |
Acetato Etílico |
|
2916.34.00 |
Acido Fenilacético
y sus sales |
|
2933.32.00 |
Piperidina |
|
|
|
LISTA III |
N.C.M. |
Producto |
Sinónimo |
2207.10.00 |
Alcohol Etílico |
Etanol |
2710.00.31 |
Kerosene |
Kerosina |
2710.00.39 |
|
|
2801.20.10 |
Yodo |
|
2801.20.90 |
|
|
2811.29.00 |
Acido Yod h íd rico |
|
2825.90.90 |
Hidróxido de Calcio |
Hidrato Cálcico, Hidrato de Cal |
2825.90.90 |
Oxido de Calcio |
Cal, Cal viva |
2827.10.00 |
Cloruro de Amonio |
Muriato de Amonia |
2903.22.00 |
Tricloroetileno |
|
2903.29.00 |
Cloruro de Acetilo |
Cloruro de Etanoílo |
2903.69.11 |
Cloruro de Bencilo |
Clorometilbenceno, alfa-clorotolueno |
2904.20.70 |
Nitroetano |
|
2905.11.00 |
Alcohol Metílico |
Metanol; Carbinol, Alcohol de Madera |
2905.12.20 |
Alcohol Isopropílico |
Alcohol Isopropílico
2, 2-propanol, isopropanol, dimetilcarbonilo |
2905.14.10 |
Alcohol Isobutílico |
2-Metil-1-Propanol |
2912.11.00 |
Metilamina |
Monometilamina |
2912.21.00 |
Benzaldehido |
Aldehido Benzoico, aceite sintético de almendras amargas |
2914.22.10 |
Ciclohexanona |
Cetona Pimélica,
Cetohexametileno |
2915.11.00 |
Acido Fórmico, sales y sus derivados |
Acido Metanoico |
2915.90.90 |
Acetato Isopropílico |
Acetato 2-propílico |
2921.12.10 |
Dietilamina |
Amina Dietílica |
2924.10.90 |
Formamida |
Metanamida |
2926.90.99 |
Cianuro de Bencilo |
Acetonitrilo de Benceno, 2-Fenilacetonitrilo |
2926.90.99 |
Cianuro de Bromobencilo |
Bromobenceno acetonitrilo |
|
|
|
|
|
|
|