Ministerio de Producción
Resolución 259-2009-MP
Fíjase un valor mínimo de exportación
FOB definitivo para operaciones de calzado, originarias de la República Popular China.
Bs. As., 20/7/2009
VISTO el
Expediente Nº S01:0022967/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente citado en el Visto, la señora Ministra de Producción instruyó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION y a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del citado Ministerio, teniendo en cuenta lo establecido en el
Artículo 14 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, "...se expidan sobre la existencia de pruebas suficientes relativas al dumping, el daño a
la rama de producción nacional y a la relación de causalidad entre ambos, a
fin, de corresponder, iniciar de oficio la apertura de investigación...",
referida a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o
sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al
consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o
deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de
ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12 originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90,
6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90,
6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10,
6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00,
6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.
Que mediante la Resolución Nº 42 de fecha 26 de febrero de 2009 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó, con fecha 9 de junio de 2009, el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente
que "...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación,
se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia
de márgenes de dumping en las operaciones de exportación de ‘Calzado, fabricado
con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de
material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o
infantil y destinado al uso diario, social o deportivo. Quedan excluidos de la
presente investigación los siguientes calzados: 2. Calzado ortopédico,
clasificado fuera de la NCM 6401 a 6405. 3. Calzado destinado a la práctica de
ski y snowboard, clasificado en la NCM 6402.12 y 6403.12.’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA".
Que por el Acta de
Directorio Nº 1430 de fecha 22 de junio de 2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, concluyó preliminarmente que "2º.- Para los calzados deportivos
con suela mayoritariamente de otros materiales distintos de PVC o Caucho sin
vulcanizar, la Comisión concluye que corresponde continuar con la investigación
hasta su etapa final, sin la aplicación de medidas provisionales, tal como lo
establece el artículo 23 del Decreto Nº 1393/2008, dado que los elementos
recabados en esta etapa de la investigación no permiten que esta Comisión se
expida positivamente acerca de la existencia de daño a la rama de producción
nacional de esta categoría de calzados, a la vez que tampoco permiten
determinar el cierre de la investigación. 3º.- Para el resto de los calzados,
la Comisión determina preliminarmente que la rama de producción nacional de
‘calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y
la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor
masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo,
excluido el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de
ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 6402.12 y 6403.12’ y excluido el Calzado deportivo con suela mayoritariamente de otros materiales distintos de PVC o Caucho sin
vulcanizar, sufre amenaza de daño importante por causa de la importaciones con
dumping originarias de China. En atención a ello se encuentran reunidos los
extremos de relación causal requeridos para la aplicación de medidas provisionales".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior, elevó su
recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping provisionales al
producto objeto de investigación para la REPUBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento,
de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a
lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta
Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter
dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto
puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté
sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b)
de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de
Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y
el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
LA MINISTRA DE PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o
sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al
consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o
deportivo, excluido el calzado ortopédico clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de
ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12 y excluido el calzado deportivo
con suela mayoritariamente de otros materiales distintos de PVC o caucho sin
vulcanizar, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90,
6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90,
6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10,
6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00,
6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90; 6405.20.00 y
6405.90.00, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES
ESTADOUNIDENSES QUINCE COMA CINCUENTA (U$S 15,50) por par, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Art. 2º — Continúase la investigación sin la aplicación de
medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de calzados deportivos con suela mayoritariamente de otros materiales
distintos de PVC o caucho sin vulcanizar, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.19.00, 6402.91.90, 6402.99.90, 6403.19.00,
6403.91.90, 6403.99.90, 6404.11.00 y 6405.10.90.
Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta
en el Artículo 1º de la presente resolución a precios inferiores al valor
mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el
importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente
entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.
Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º
de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera
sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación
previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal
efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la
glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con
su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el
artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia
por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.