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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1129 |
31/08/2001 |
Fecha:
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04/09/2001 |
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Dependencia:
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DE-1129-2001-PEN |
Tema:
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Exención
de gravámenes. |
Asunto:
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Modificaciones
al Régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por
Destino. Hidrocarburos y derivados de hidrocarburos comprendidos. Régimen
Informativo de Operaciones a cargo de
la Administración Federal
de Ingresos Públicos. Creación de una Comisión de Asesoramiento y Control en
el ámbito de
la Secretaría
de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía. |
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VISTO:
la Ley N° 23.966, Título III de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Ley N° 25.239 incorporó el artículo agregado a continuación
del artículo 9o de la ley citada en el Visto, el que disponía que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecería un régimen de registro y comprobación
de destino para las empresas que utilicen solventes alifáticos y/o aromáticos
y/o aguarrás, como materia prima para la elaboración de productos químicos o
petroquímicos, o como insumo en la producción de pinturas, diluyentes,
adhesivos o agroquímicos, o en el proceso de extracción de aceites vegetales,
como así también, para las empresas que utilicen nafta virgen y gasolina
natural destinadas al uso petroquímico, el que debería regirse por pautas
generales determinadas en el mismo. |
Que a través del Decreto N° 83 del 24 de enero de 2000 se incorporaron los artículos
21, 22, 23, 24 y 25 al Decreto N° 74 del 22 de
enero de 1998, facultando a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, a establecer el régimen de registro y comprobación de destino,
incluyendo disposiciones relacionadas con su funcionamiento, y creando una Comisión
de Asesoramiento y Control de Gestión ad hoc, a los
efectos del seguimiento del régimen de registro. |
Que el Decreto N° 390 del 12 de mayo de 2000 incorporó DOS (2) artículos
a continuación del artículo 21 del Anexo del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, disponiendo la intervención
de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA en el trámite
de solicitud de inscripción en el registro, sustituyendo el artículo 25 del
Anexo de la citada norma en lo que respecta a la composición de
la Comisión de
Asesoramiento y Control de Gestión ad hoc. |
Que a través de
la Resolución General N° 844 del 15 de mayo de 2000,
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, creó el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por
Destino. |
Que el referido artículo
incorporado a continuación del artículo 9o, Título III de
la
Ley N°
23.966, ha sido
sustituido mediante el artículo 42 de
la Ley N° 25.345. |
Que, asimismo, el citado
artículo
42 ha
modificado el inciso c) del artículo 7o, Título III de
la
Ley N° 23.966, disponiendo que determinados hidrocarburos resultarán exentos del
impuesto cuando se les otorgue alguno de los destinos allí previstos. |
Que, por otro lado, el
mismo artículo 42 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe adecuar el régimen
de registro y comprobación de destino a la nueva normativa vigente |
Que, a tal efecto,
corresponde instruir a
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que realice
las modificaciones necesarias al Registro de Operadores de Productos
Gravados, Exentos por Destino, con el fin de adecuarlo a las disposiciones del
presente decreto. |
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL debe determinar de manera taxativa las aplicaciones industriales –en
procesos o en formulaciones- de solventes y otros cortes de hidrocarburos
comprendidas por el inciso c) del artículo 7o, Título III de
la
Ley N° 23.966, en los que se modifiquen sus propiedades originales y sean desnaturalizados
para su utilización como combustible. |
Que, para quienes no están
alcanzados por la exención, la ley prevé un régimen de reintegro del impuesto
que se les hubiere facturado por la adquisición de solventes alifáticos y/o
aromáticos y aguarrás, siempre que lo utilicen como materia prima en la
elaboración de productos químicos y/o petroquímicos o como insumos en
determinadas actividades, cuyos alcances es conveniente precisar. |
Que, a los mismos efectos
tributarios, resulta conveniente puntualizar la definición de los denominados
genéricamente diluyentes, por cuanto dicha terminología no expresa por sí
misma de qué productos se trata, así como determinar el alcance de dicha
denominación en relación con su uso específico en aplicaciones inequívocas. |
Que, por las mismas
razones expuestas anteriormente, es necesario definir el alcance del término
"thinners". |
Que, a los fines del
impuesto, resulta apropiado modificar la definición de la "nafta",
adecuándola a las normas de calidad exigidas en el mercado, así como, las
definiciones de los solventes y el aguarrás. |
Que, asimismo, en virtud
del nuevo texto del artículo incorporado a continuación del artículo 9o,
Título III de
la Ley N° 23.966, el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedó facultado
para establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del
gravamen. |
Que, al respecto, se
considera oportuno facultar a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, para establecer dicho régimen de avales, para los casos en que
exista un proceso productivo que transforme los productos exentos y/o que los
incorpore a productos finales de diferente naturaleza, y que no implique la
mera mezcla, fraccionamiento o envasado de los mismos. |
Que es necesario
establecer la responsabilidad que le cabe a los expendedores de combustibles
líquidos y a los comercializadores de combustibles en general. |
Que deben implementarse
controles obligatorios que alcancen a la totalidad de las transacciones que
se realicen. |
Que resulta procedente
establecer mecanismos de inspección, de información y de control con el fin
de determinar inequívocamente el destino exento a que se refiere el artículo
7o, Título III de
la Ley N° 23.966. |
Que han tomado la
intervención que les compete
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, así como
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA. |
Que el presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL. |
Por
ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo 1o - Modifícase el Decreto N° 74 del
22 de enero de 1998 y sus modificatorios, de la siguiente forma: |
a) Agréganse a continuación del segundo párrafo del artículo
3o del Anexo, los siguientes párrafos: |
"Quedan exceptuadas
del pago del impuesto, las operaciones de importación definitiva de productos
gravados exentos por destino, siempre que sean utilizados por quienes los
importen, en los procesos químicos y petroquímicos y formulaciones
taxativamente indicados en el artículo 21 de esta reglamentación y, tratándose
de hexano, cuando tenga como destino la extracción
de aceites vegetales. |
La exención será
procedente en tanto las empresas beneficiarias cumplimenten los recaudos técnicos
y normativos del Régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados,
Exentos por Destino, con los requisitos que determine
la Autoridad de Aplicación
con el fin de comprobar fehacientemente el uso químico o petroquímico de
dichos hidrocarburos, la que, además, deberá fijar los mecanismos de
comunicación y contralor pertinentes." |
b) Sustitúyese el artículo 4o del Anexo por el
siguiente: |
"ARTICULO 4°.- A los
efectos de la aplicación y liquidación de los gravámenes a los combustibles,
y otros derivados del petróleo y al gas natural comprimido a que se refieren
los artículos 4o y 10, respectivamente, del Título III de
la
Ley N° 23.966, quedan comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos y
derivados de hidrocarburos, entendiéndose que las definiciones que se
formulan, lo son al solo efecto fiscal y no afectan las facultades de
la SECRETARIA DE
ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, para
establecer especificaciones técnicas para la comercialización de combustibles
que se consumen en el país. |
NAFTA: Toda mezcla de
hidrocarburos livianos apta para su utilización en motores térmicos de combustión
interna a volumen constante (ciclo OTTO). La separación de productos con más
de NOVENTA Y DOS (92) RON (número de octano método research)
deberá realizarse mediante norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527. |
Quedan incluidas las
naftas reformuladas por medio de la incorporación a la mezcla de
hidrocarburos de compuestos oxigenados, como alcoholes, éteres u otros. |
Aclárase que la
presente definición excluye a las aeronaftas destinadas a consumo de aeronaves exclusivamente, caracterizadas de la
siguiente manera: nombre comercial: aeronafta 80/87, aeronafta 100/130, aeronafta 100LL. |
Características técnicas:
curva de destilación: punto de ebullición final °C ASTM D 86 máximo 170, 10% recuperado + 50% recuperado °C ASTM D 86 mínimo 135. Tensión de vapor REID lb/pulg2
ASTM D 323 máximo 7/mínimo 5,5. |
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Capacidad
Antidetonante para: |
80/87 |
100/130 |
100LL |
Mezcla
pobre: |
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N° de octano (F3) ASTM D 2700
mín. |
80 |
100 |
100 |
Mezcla
rica: |
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N° de octano (F4) ASTM D 909
mín. |
87 |
130 |
130 |
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NAFTA SIN PLOMO: Podrá
contener hasta un máximo de TRECE MILESIMOS (0,013) de gramo de plomo por
litro, medidos según norma ASTM D 3116 o IRAM-IAP A 6521. |
Las empresas productoras y
comercializadoras identificarán los tipos y calidades de naftas de su
elaboración y/o comercialización, para su caracterización de conformidad con
las disposiciones del citado artículo 4o, Título III de
la
Ley N° 23.966, incluyéndola en los surtidores de despacho. |
KEROSENE: Toda mezcla de
hidrocarburos intermedios básicamente apta para y destinada a su utilización
en artefactos domésticos de calefacción o de cocina, que presente las
condiciones técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de
seguridad y eficiencia. |
GAS OIL: Toda mezcla de
hidrocarburos intermedios para su utilización en motores térmicos de combustión
interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos,
maquinarias y embarcaciones, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45). |
DIESEL OIL: Toda mezcla de
hidrocarburos intermedios y/o residuales apta para su utilización en motores
térmicos de combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el
accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, o en plantas de
energía térmica de combustión externa, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45) y
cuya curva de destilación alcance un mínimo de NOVENTA POR CIENTO (90%) de
destilado a TRESCIENTOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (
370 °C). |
SOLVENTES: Todo
hidrocarburo o mezcla de hidrocarburos derivados del petróleo, con o sin
contenido de compuestos oxigenados, sin contenido de plomo, con límites de
destilación especialmente seleccionados, para su uso industrial, químico y/o
doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600,
tenga un punto inicial mínimo de CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS (
40 °C)
y un punto seco máximo de CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (
150 °C). |
AGUARRAS: Toda mezcla de
hidrocarburos y destilados base derivados de petróleo, con o sin contenido de
compuestos oxigenados para su uso industrial, químico y/o doméstico cuya
curva de destilación, método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto
inicial mínimo de CIENTO CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (
145 °C)
y alcance un punto seco máximo de DOSCIENTOS SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (
260 °C). |
GASOLINA NATURAL:
Hidrocarburo líquido a condiciones estándar (1 ATM y
60 °F)
obtenido por tratamiento del gas natural en las plantas de acondicionamiento
de punto de rocío en separadores fríos luego de la separación primaria líquido/gas. |
NAFTA VIRGEN: Toda mezcla
de hidrocarburos livianos obtenida por destilación directa a presión atmosférica
del petróleo y cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM IAP A 6600,
tenga un punto inicial mínimo de VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (
25 °C)
y un punto final máximo de DOSCIENTOS VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (
225 °C). |
GNC: Gas natural
distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como
combustible en automotores." |
c) Sustitúyese el artículo 21 del Anexo por el siguiente: |
"ARTICULO
21.- Quedan comprendidos en la exención prevista en el inciso c) del artículo
7o, Título III de
la Ley N° 23.966, los solventes aromáticos, nafta virgen,
gasolina natural, gasolina de pirólisis u otros
cortes de hidrocarburos o productos derivados, que se utilicen en los
procesos químicos o petroquímicos que les corresponden de acuerdo con el siguiente
cuadro: |
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PROCESOS
QUIMICOS O PETROQUIMICOS |
MATERIAS
PRIMAS |
ALQUILACION catalítica o
ácida |
Solventes
aromáticos |
HIDROGENACION
catalítica |
Solventes
aromáticos |
DESHIDROGENACION
catalítica |
Solventes
aromáticos |
HIDRODESALQUILACION
térmica o catalítica |
Solventes
aromáticos |
OXIDACION
catalítica |
Solventes
aromáticos |
NITRACION |
Solventes
aromáticos |
SULFONACION |
Solventes
aromáticos |
HALOGENACION |
Solventes
aromáticos |
CRAQUEO
térmico con vapor |
Nafta
virgen, gasolina natural |
POLIMERIZACION |
Solventes alifáticos/aromáticos
(incluyendo su empleo como materia prima directa, o como soporte/transporte
de catalizador, agente de expansión/espumado); gasolina natural (como
agente expansión) |
SINTESIS
QUIMICA |
Solventes alifáticos,
aromáticos como materia prima directa o como medio de reacción |
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Están alcanzados por la
misma exención, los solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás, siempre
que participen en formulaciones para la producción de: |
PINTURAS: esmaltes,
barnices, lacas y todo tipo de recubrimiento |
AGROQUIMICOS: herbicidas,
insecticidas, acaricidas, fungicidas y todo tipo de
producto fitosanitario |
RESINAS: alquídicas, epoxi, poliéster,
acrílicas y todo tipo de resinas naturales y/o sintéticas |
INSECTICIDAS: productos de
uso doméstico y/o de sanidad animal. |
LUBRICANTES Y ADITIVOS:
productos para uso industrial o final (automotores, otros) |
La exención prevista en
este artículo será procedente en tanto se cumplimenten los recaudos técnicos
y normativos del régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados,
Exentos por Destino." |
d) Sustitúyese el artículo 22 del Anexo por el siguiente: |
"ARTICULO 22.- Quedan
comprendidos en el régimen de reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos,
los solventes alifáticos y/o aromáticos y el aguarrás, que sean utilizados en
la elaboración de los siguientes productos: |
THINNERS: de acuerdo con
la definición que se establece en la presente reglamentación. |
ADHESIVOS: adhesivos o
cementos de contacto, otros adhesivos y selladores. |
TINTAS GRAFICAS: tintas
para impresión por flexografía, huecograbado y
serigrafía. |
MANUFACTURAS DE CAUCHO:
neumáticos, autopartes, mangueras, correas y otros
productos |
CERAS Y PARAFINAS:
productos a base de ceras y/o parafinas. |
DILUYENTES: de acuerdo con
la definición que se establece en la presente reglamentación. |
Están alcanzados por el
mismo reintegro los solventes alifáticos y/o aromáticos y el aguarrás, que se
utilicen en las actividades y/o procesos que les corresponden según el cuadro
siguiente: |
EXTRACCION |
Solventes
alifáticos, aromáticos. |
DESTILACION
extractiva o azeotrópica |
Solventes
alifáticos, aromáticos. |
ABSORCION |
Solventes
alifáticos, aromáticos, aguarrás. |
ELABORACION DE: estabilizantes de PVC, desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes,
pigmentos y molienda húmeda de metales |
Solventes
alifáticos, aromáticos, aguarrás. |
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El reintegro previsto por
este artículo será procedente en tanto se cumplimenten los recaudos técnicos
y normativos del régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados,
Exentos por Destino." |
e) Sustitúyese el artículo 23 del Anexo por el siguiente: |
"ARTICULO 23.- A los
efectos de este impuesto, entiéndese por DILUYENTE
a toda mezcla homogénea (solución) en cuya formulación participen en forma
balanceada DOS (2) o más componentes de distinto carácter químico (solventes
alifáticos, solventes aromáticos, aguarrás, alcoholes, cetonas, ésteres,
hidrocarburos clorados, etc.) con un poder de solvencia suficiente para
reducir la viscosidad de una pintura, tinta gráfica o adhesivo, de modo de
facilitar su aplicación y que sea utilizado para estos fines, exclusivamente. |
No se consideran como
DILUYENTES a aquellas mezclas formuladas: |
a) exclusivamente con
productos gravados (solventes alifáticos, solventes aromáticos y aguarrás),
cualquiera sea su composición; |
b) con productos gravados
(solvente alifático, solvente aromático y aguarrás) como componentes
principales, y con UNO (1) o más componentes menores no gravados (alcohol,
cetona, éster, etc.). |
Las empresas industriales
que empleen DILUYENTES como insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas
y adhesivos, como así también quienes los importen, quedan obligadas a
inscribirse en el régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados,
Exentos por Destino, debiendo cumplir con las condiciones y requisitos que establezca
la Autoridad
de Aplicación. |
Sólo procederá el
reintegro del impuesto cuando los productos gravados se empleen en la
elaboración de DILUYENTES, definidos en el primer párrafo del presente artículo,
siempre que éstos se destinen exclusivamente a las actividades industriales a
que hace referencia el párrafo anterior y en tanto las empresas adquirentes
estén inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos
por Destino. |
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
determinará los términos y condiciones en que se hará efectivo el reintegro,
debiendo el elaborador del DILUYENTE constatar que las empresas adquirentes
del mismo se encuentren inscriptas en el Registro de Operadores de Productos
Gravados, Exentos por Destino, y ambos, elaborador y adquirente, estar incorporados
al REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES." |
f) Sustitúyese el artículo 24 del Anexo por el siguiente: |
"ARTICULO 24.- A los
efectos de este impuesto, entiéndese por THINNER
toda mezcla homogénea (solución) en cuya formulación participen en forma
balanceada TRES (3) componentes principales de distinto carácter químico (alcoholes,
cetonas y/o ésteres, solventes aromáticos), y componentes menores (solventes
alifáticos, éteres, glicoléteres) con un poder de
solvencia suficiente para reducir la viscosidad de lacas, de modo de
facilitar su aplicación, y que sea utilizado para estos fines exclusivamente. |
No se consideran como
THINNERS a aquellas mezclas formuladas con un contenido de productos gravados
(solventes aromáticos y solventes alifáticos) superior al SESENTA POR CIENTO
(60%) en volumen. |
Las empresas industriales
que empleen thinners como insumo para la aplicación
de lacas, como así también quienes los importen, quedan obligadas a
inscribirse en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por
Destino, debiendo cumplir con las condiciones y requisitos que establezca
la Autoridad de Aplicación. |
Sólo procederá el
reintegro del impuesto de los productos gravados que se empleen en la
elaboración de THINNERS, definidos en el primer párrafo del presente artículo,
siempre que éstos se destinen exclusivamente a la actividad industrial
mencionada, y en tanto las empresas adquirentes estén inscriptas en el
Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino. |
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
determinará los términos y condiciones en que se hará efectivo el reintegro,
debiendo el elaborador del THINNER constatar que las empresas adquirentes del
producto se encuentran inscriptas en el Registro de Operadores de Productos
Gravados, Exentos por Destino, y ambos, elaborador y adquirente, estar incorporados
al REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES." |
g) Sustitúyese el artículo 25 del Anexo por el siguiente: |
"ARTICULO 25.- Facúltase a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, a establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso
del gravamen, determinando los sectores industriales que se incluirán en el régimen,
para lo cual deberá tenerse en cuenta el porcentaje de participación de los
productos exentos, como insumo o materia prima, dentro del costo del producto
final, o mediante cualquier otro método objetivo tendiente a los mismos
fines; en ambos casos deberá existir un proceso productivo que transforme los
productos exentos y/o que los incorpore a productos finales de diferente
naturaleza, y que no implique la mera mezcla, fraccionamiento o envasado de
los mismos." |
h) Incorpórase como artículo 26 del Anexo el siguiente: |
"ARTICULO 26.-
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, adecuará en el término
de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia
del presente artículo, el régimen de Registro de Operadores de Productos
Gravados, Exentos por Destino, de acuerdo con las disposiciones de los artículos precedentes. |
Asimismo, deberá
reconsiderar las inscripciones en el mencionado registro, efectuadas antes de
que surta efecto la adecuación a que se refiere el párrafo precedente, a cuyo
fin podrá solicitar la documentación adicional que corresponda." |
i) Incorpórase como artículo 27 del Anexo el siguiente: |
"ARTICULO 27.-
La SECRETARIA DE
ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA evaluará y
verificará los aspectos técnicos, productivos y/o comerciales relacionados
con los productos para los cuales se requiere la inscripción. |
Las presentaciones
evaluadas y verificadas por
la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, serán giradas a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, la que deberá expedirse sobre la inscripción en el registro." |
j) Incorpórase como artículo 28 del Anexo el siguiente: |
"ARTICULO 28.- La
inscripción en el régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados,
Exentos por Destino, tiene carácter anual. |
Las operaciones que tengan el tratamiento previsto en el inciso c) del artículo 7 o , o en su caso, en el artículo incorporado a continuación del artículo 9 o , Título III de la Ley N° 23.966, gozarán de los respectivos beneficios siempre que los sujetos intervinientes-productores,
importadores, exportadores, distribuidores, transportistas y adquirentes- se
encuentren inscriptos en el Registro de Operadores de Productos Gravados,
Exentos por Destino." |
k) Incorpórase como artículo 29 del Anexo el siguiente: |
"ARTICULO 29.- Instrúyese a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, y a
la
SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA, a implementar una tarea conjunta que conduzca a una mejor gestión
en el ejercicio de sus respectivas funciones y responsabilidades, y a
establecer mecanismos de intercambio de información. |
Las actuaciones labradas
por
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, y por
la SECRETARIA DE
ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, tendrán
validez para ambas dependencias, a los efectos de la determinación de los
tributos, fiscalización y aplicación del régimen sancionatorio pertinente de acuerdo con sus respectivas competencias." |
l) Incorpórase como artículo 30 del
Anexo el siguiente: |
"ARTICULO 30.-
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, creará, en el plazo de SESENTA (60) días corridos, contados a
partir de la entrada en vigencia del presente artículo, un REGIMEN
INFORMATIVO DE OPERACIONES de los productos enunciados en el artículo 7o,
inciso c), y en el artículo agregado a continuación del artículo 9o,
ambos del Título III de
la Ley N° 23.966. La falta de cumplimiento de los requerimientos
que disponga dicho Organismo, será causa de exclusión del Registro de
Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino. |
Las pérdidas, robos y
cualquier otra anomalía deberán ser informados a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, en las condiciones que la misma establezca." |
m) Incorpórase como artículo 31 del Anexo el siguiente: |
"ARTICULO 31.-
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, dictará en el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las normas
complementarias para la utilización de métodos físico-químicos de control que
permitan distinguir los cortes de hidrocarburos con destino exento, y
establecerá los sistemas de verificación en estaciones de servicio. |
Las firmas titulares de
estaciones de servicio y bocas de expendio, fraccionadores y revendedores de combustibles, tendrán la obligación de realizar el ensayo
para la detección de combustibles exentos por uso o por destino geográfico,
sobre la totalidad de las compras que realicen para comercializar el
producto. |
Se exime de la obligación
de aplicar sustancias marcadoras al hexano calidad
bromatológica, utilizado en procesos de extracción de aceites comestibles, en
tanto afecten la calidad comercial del aceite, como así también a otros
productos para los destinos que
la Autoridad de Aplicación determine. |
n) Incorpórase como artículo 32 del Anexo el siguiente: |
"ARTICULO 32.- Créase
una Comisión de Asesoramiento y Control de Gestión ad hoc,
en el ámbito de
la
SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA,
la que tendrá como misión y funciones realizar el seguimiento del régimen de
registro, el control de gestión y la elaboración de un informe trimestral
sobre la eficacia y eficiencia del régimen, y estará integrada por
representantes de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, de
la SECRETARIA DE
ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y de
la SECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA. |
Art.
2o - El régimen establecido por el artículo agregado a continuación
del artículo 9o del Título III de
la Ley N° 23.966, comenzará a regir dentro de los NOVENTA
(90) días de la entrada en vigencia de las disposiciones del presente decreto. |
Art. 3o - Las
disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art. 4o- De
forma. |
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