Administración Federal de Ingresos
Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 2549-2009-AFIP
Impuesto a las Ganancias. Ley según
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Impuesto al Valor Agregado. Ley
según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Régimen de retención. Su
implementación.
Bs. As., 2/2/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-33-2005 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, establece un régimen integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las
ganancias y al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los
pequeños contribuyentes.
Que los incisos a)
y c) del Artículo 21 del citado Anexo prevén que quedan excluidos del régimen
los contribuyentes cuyos montos de ingresos brutos correspondiente a los
últimos DOCE (12) meses, superen los límites establecidos para la última
categoría, o que efectúen ventas de cosas muebles, cuyo precio unitario de
venta supere determinada suma.
Que este Organismo
ha detectado que contribuyentes adheridos al régimen, han realizado operaciones
con un mismo sujeto o han percibido importes correspondientes a libranzas
judiciales por montos que, acumulados en el período que establece la ley del
gravamen para determinar la validez de su permanencia en el régimen, superan
los importes máximos de ingresos brutos previstos para las Categorías
"E" o "M", según corresponda, o han comercializado bienes
cuyo precio unitario de venta supera el tope establecido por la norma.
Que no obstante
haberse verificado los presupuestos que determinan la exclusión de los
mencionados sujetos, éstos no han efectuado su inscripción en el régimen
general de los impuestos a las ganancias y al valor agregado.
Que en
consecuencia, se estima conveniente establecer un régimen de retención de los
citados impuestos, aplicable a los pagos que se efectúen a los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), cuando se
verifiquen las circunstancias señaladas en el segundo considerando.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997,
sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR
FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CONCEPTOS
ALCANZADOS POR EL REGIMEN
Artículo 1º — Establécese un régimen de retención de los impuestos
a las ganancias y al valor agregado, que será aplicable a los pagos que se
efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), cuando:
a) Por locaciones
y/o prestaciones de servicios: en el transcurso de los últimos DOCE (12) meses
al momento del pago de que se trate, hubieran efectuado operaciones con un
mismo sujeto —cuyos importes se encuentren pagados o no—, superen la suma de
SETENTA Y DOS MIL PESOS ($ 72.000.-).
En el caso de
honorarios judiciales, deberán considerarse los pagos efectuados y la entidad a
través de la cual se realizan los mismos.
b) Por venta de
cosas muebles:
1. durante los
últimos DOCE (12) meses al momento del pago de que se trate, hubieran realizado
operaciones con un mismo sujeto cuyos importes —se encuentren pagados o no—,
superen la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-), o
2. el precio
unitario de venta exteriorizado en la factura o documento equivalente, sea
superior a OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($ 870.-).
Tratándose de los
supuestos señalados en el inciso a) y en el punto 1. del inciso b), deberá
tenerse en cuenta lo dispuesto en los Artículos 9º y 10 del Decreto Nº 806 del
23 de junio de 2004, respecto de la determinación de los ingresos brutos.
SUJETOS OBLIGADOS
A PRACTICAR LA RETENCION
Art. 2º — Deberán actuar como agentes de retención:
a) Los
adquirentes, locatarios y/o prestatarios, siempre que los pagos comprendidos en
el presente régimen se realicen como consecuencia de su actividad empresarial o
de servicio y revistan la calidad de responsables inscriptos o exentos en el
impuesto al valor agregado, y
b) las entidades
que efectúen pagos en concepto de libranzas judiciales.
OPORTUNIDAD EN QUE
CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 3º — Las retenciones deberán practicarse en el momento en
que se efectúe el pago del importe respectivo, originado en ventas de cosas
muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, realizadas por los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado (RS).
DETERMINACION DEL
IMPORTE A RETENER
Art. 4º — Corresponderá practicar la retención sobre el
importe de la operación o pago —en el caso de libranzas judiciales— que
determina la aplicación del presente régimen y los posteriores, hasta tanto el
sujeto pasible acredite su inscripción, conforme al régimen general de los
impuestos a las ganancias y/o al valor agregado, según corresponda, a partir de
lo cual le resultarán de aplicación, de corresponder, los regímenes de
retención específicos de cada uno de dichos impuestos.
Los agentes de
retención están obligados a verificar las inscripciones mencionadas en el
párrafo anterior, conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1817, su modificatoria y complementaria.
Art. 5º — La retención del impuesto a las ganancias se
calculará sobre el importe de cada concepto que se pague —en forma parcial o
total— sin deducción de suma alguna aplicando, según el caso, las siguientes
alícuotas:
a) Locaciones y/o
prestaciones de servicios: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) sobre el excedente de
MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-).
b) Ventas de cosas
muebles: DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el excedente de DOCE MIL PESOS ($
12.000.-).
Art. 6º — Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera,
el agente de retención deberá efectuar la conversión a moneda argentina, de
acuerdo con el último valor de cotización —tipo vendedor — del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago.
Art. 7º — La retención del impuesto al valor agregado se
determinará aplicando sobre el importe de la operación cuya deuda se cancela
—en forma total o parcial—, o pago que se realice en el caso de libranzas
judiciales, las siguientes alícuotas según corresponda:
a) Operaciones
alcanzadas con la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%): el DIECISEIS CON
OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%).
b) Operaciones
alcanzadas con la alícuota del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(10,50%): el OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%).
PAGO INSUFICIENTE
PARA LA RETENCION
Art. 8º — Cuando se realicen pagos parciales, corresponderá
efectuar la retención en oportunidad del primer pago.
Si la suma de
dinero abonada resultara inferior al importe a retener, la retención se
efectuará hasta la concurrencia del importe abonado siguiendo igual
temperamento en oportunidad de los sucesivos pagos que cancelen la obligación,
hasta alcanzar el total de la retención a practicar.
IMPOSIBILIDAD DE
RETENER
Art. 9º — Cuando por la particular modalidad de la operación,
el importe del concepto sujeto a retención ya hubiera sido percibido por el
sujeto pasible de la misma, el agente de retención deberá informar tal hecho
conforme a lo que se establece en el Artículo 12.
En las operaciones
de cambio o permuta, o cuando las obligaciones se cancelen mediante dación en
pago, la retención se practicará únicamente cuando el precio se integre
parcialmente mediante una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de
la operación. En tal caso, el agente de retención deberá informar dicha
situación de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo.
Art. 10. — Cuando se realicen pagos por los conceptos
comprendidos en esta resolución general y se omita, por cualquier causa, efectuar
la retención o cuando se presenten las situaciones contempladas en el artículo
anterior, el sujeto pasible de la retención deberá ingresar un importe
equivalente a las sumas no retenidas, hasta las fechas que se indican en el
Artículo 2º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y sus
complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, en función de la
quincena en que se efectúe el pago respectivo.
Asimismo, lo
dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación cuando el sujeto pagador no
se encuentre obligado a practicar la retención, de acuerdo con disposiciones
legales, convenios internacionales, etc.
COMPROBANTE
JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION
Art. 11. — El agente de retención deberá entregar al sujeto
pasible de la misma, en el momento en que efectúe el pago y se practiquen las
retenciones, un "Certificado de Retención".
En caso que el
sujeto pasible de la retención no reciba el certificado mencionado en el
párrafo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo.
Los sujetos incluidos
en los párrafos anteriores, a efectos de dar cumplimiento a lo prescripto,
deberán ceñir su accionar conforme a lo instituido en el inciso a) del Artículo
8º y el Artículo 9º, de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementarias.
INGRESO E
INFORMACION DE LAS RETENCIONES
Art. 12. — Los agentes de retención deberán observar las
formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las
retenciones practicadas y de corresponder sus accesorios, así como para
informar los casos en que no se pudieron efectuar las retenciones, establece la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementarias —Sistema de Control de
Retenciones (SICORE) —, utilizando a tales fines los códigos que se indican a
continuación:
IMPUESTO
|
REGIMEN
|
DESCRIPCION OPERACIÓN
|
217
|
775
|
GANANCIAS – Régimen de Retención a Monotributistas
|
Locación y prestación de servicios
|
217
|
776
|
GANANCIAS – Régimen de Retención a Monotributistas
|
Venta de cosas muebles
|
767
|
777
|
IVA – Régimen de Retención a Monotributistas
|
Operaciones alcanzadas al 21%
|
767
|
778
|
IVA – Régimen de Retención a Monotributistas
|
Operaciones alcanzadas al 10,50%
|
Los sujetos
obligados a efectuar dicho ingreso, siempre que no revistieran el carácter de
agentes de retención en virtud de otros regímenes instrumentados por esta
Administración Federal, deberán:
a) Solicitar la
inscripción como agentes de retención en el presente régimen, de conformidad
con lo dispuesto por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y
complementarias o la que la sustituya.
b) Observar las
disposiciones de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y
complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE )—, respecto de los
períodos en los cuales se hubieran practicado retenciones de conformidad con
esta resolución general.
Cuando los agentes
de retención no efectuaren en algún período las retenciones de este régimen, no
deberán dar cumplimiento a la obligación establecida en el segundo párrafo del
Artículo 4º de la resolución general mencionada en el inciso b), excepto que
revistieran el carácter de agentes de retención en virtud de otros regímenes
instrumentados por esta Administración Federal.
CARACTER DE LA
RETENCION
Art. 13. — Las retenciones practicadas conforme al presente
régimen, así como los pagos a que se refiere el Artículo 10, tendrán para los
sujetos pasibles de retención cuando se inscriban en los respectivos
gravámenes:
a) En el impuesto
a las ganancias: el carácter de pago a cuenta.
b) En el impuesto
al valor agregado: el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será
computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la
retención.
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 14. — A los fines dispuestos en la presente, el término
"pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo
párrafo del Artículo 18, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
Art. 15. — El régimen que se establece mediante esta resolución
general resultará de aplicación sin perjuicio de:
a) El
procedimiento de exclusión dispuesto en el Capítulo VIII del Título III del
Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto
sustituido por la Ley Nº 25.865,
b) el cumplimiento
de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, y c)
de la aplicación de las sanciones que resulten pertinentes.
Art. 16. — Los pagos alcanzados por la presente quedan
excluidos de los regímenes de retención del impuesto a las ganancias y del
impuesto al valor agregado establecidos por las Resoluciones Generales Nº 830,
sus modificatorias y complementarias y Nº 18, sus modificatorias y
complementarias, respectivamente.
Art. 17. — Los agentes de retención que omitan efectuar
retenciones, o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento
—total o parcial— de las obligaciones dispuestas por esta resolución general,
serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y Nº 24.769 y sus
modificaciones.
Art. 18. — Las disposiciones de la presente norma serán de
aplicación respecto de los pagos que se realicen a partir del primer día del
segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive,
aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha.
Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.