Resolución 9-2000-INV
Sanciones a
aplicar por la falta de presentación de Declaraciones Juradas, Libros Oficiales
de Movimientos de Entradas y Salidas y toda otra constancia contable o
administrativa relativa al Movimiento de Alcohol y Materia Prima de Origen
Vínico, así como por el incumplimiento de la habilitación de Libros Oficiales y
llenado de los mismos y del pago de multas, de tasa por análisis, aranceles y/o
tasa sobre el precio facturado del metanol.
Mendoza, 23/3/2000
VISTO el Expediente Nº 311-000162/99-2, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, los Decretos Nros. 1.095/96 y 1.168/96, la Resolución Conjunta Nº 325/97 SE.DRO.NAR. (SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO) y Nº C. 40 - I.N.V. /97 y
las Resoluciones Nros. C.011/96, C-005/97, C-023/97, C-029/97 y C.2/99, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 4º de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, establece que
el Instituto Nacional de Vitivinicultura será la autoridad de aplicación y
dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines
inherentes a la misma
Que el Artículo 18 de la citada Ley, instituye que las personas obligadas a
inscribirse, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, Declaraciones
Juradas, documentación, libros rubricados y toda otra constancia contable o
administrativa relativa al movimiento de alcoholes, en el tiempo, modo y forma
que por vía reglamentaria se establezca.
Que para el caso del incumplimiento por parte de los responsables inscriptos
de lo previsto en el Artículo 18 de la mencionada Ley, el Instituto Nacional de Vitivinicultura por las facultades acordadas según
el Artículo 19 de la misma, podrá paralizar el ingreso y egreso de productos en
los establecimientos fiscalizados, hasta tanto se dé cumplimiento a las
obligaciones establecidas por Ley o por las normas reglamentarias que en
consecuencia se dicten, previa intimación.
Que las Resoluciones Nros. C.011/96, C-029/97 y C.2/99, determinaron la
obligatoriedad que tienen los inscriptos, de presentar Declaraciones Juradas y
libros rubricados, relativos al movimiento de alcoholes y materias primas, y al
pago de la tasa del DOS (2) POR CIENTO de metanol, como asimismo, su forma de
llenado y los plazos de presentación en el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
Que las Resoluciones Nros. C-005/97 y C-023/97, establecieron el
arancelamiento de los servicios que brinda el Instituto Nacional de
Vitivinicultura y las tasas por análisis que deben abonar los responsables para
su habilitación.
Que el Artículo 6º de la Resolución Conjunta Nº 325/97 SE.DRO.NAR. y Nº C.40 I.N.V. /97, determina que ambos Organismos deberán notificarse recíprocamente
cualquier suspensión, cancelación y/o sumario administrativo que se le
efectuare a un inscripto.
Que es necesario establecer los parámetros dentro de los cuales se deben
efectuar las paralizaciones de los establecimientos inscriptos en el Instituto
Nacional de Vitivinicultura por imperio de la Ley Nº 24.566.
Que es imprescindible fijar el mecanismo a aplicar en los casos en donde un
inscripto paralizado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, ingrese,
transforme, fraccione o egrese de su establecimiento, productos sin previa
autorización
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y
24.566, el Decreto-Ley Nº 2.284/91 y los Decretos Nros. 1.084/96 y 68/00,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
Artículo 1º — La falta de presentación por parte de los responsables
inscriptos en el Instituto Nacional de Vitivinicultura, de Declaraciones
Juradas, de Libros Oficiales de Movimientos de Entradas y Salidas y de toda
otra constancia contable o administrativa requeridas por el Organismo, relativa
al Movimiento de Alcohol y Materia Prima de Origen Vínico, como el
incumplimiento de la habilitación de Libros Oficiales y llenado de los mismos,
del pago de multas, de tasa por análisis, aranceles y/o tasa del DOS (2) POR CIENTO
sobre el precio facturado del metanol, en el tiempo, modo y forma que por vía
reglamentaria se establezca, dará lugar, previa intimación, a la paralización
del establecimiento, no pudiendo ingresar, transformar, egresar alcoholes a
granel o fraccionados y materia prima de origen vínico de corresponder,
existentes en el mismo.
Art. 2º — La multa a aplicar a los responsables de un establecimiento
paralizado por el Organismo, será la que reglamentariamente se fije para este
tipo de infracción formal y sin considerar el volumen involucrado.
Art. 3º — Los responsables inscriptos en el Instituto Nacional de
Vitivinicultura ante el incumplimiento de la paralización de un establecimiento
dispuesta por el Organismo, independientemente de la multa aplicada según punto
2º precedente, se harán pasibles de la multa que reglamentariamente se fije
para este tipo de infracción formal y sin considerar el volumen involucrado.
Asimismo se deberá comunicar a la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO para su intervención, de acuerdo a lo normado por el Decreto Nro. 1.095/96.
Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido,
archívese. — Luis G. Borsani