LEALTAD COMERCIAL
Resolución 77-2004
Establécese que los productos
denominados encendedores sólo podrán comercializarse o transferirse en forma
gratuita en el país, acreditando el cumplimiento de determinados requisitos
mediante certificación de producto otorgada por entidad certificadora
reconocida por la Dirección Nacional de Comercio Interior.
Bs. As., 22/6/2004
VISTO el
Expediente Nº S01:0106067/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que conforme el
Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, los consumidores y usuarios de bienes
y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos.
Que es necesario
garantizar a los consumidores que los productos denominados encendedores no
comprometan la seguridad de las personas y los bienes, en condiciones
previsibles de uso.
Que es función del
ESTADO NACIONAL determinar los requisitos esenciales de seguridad que deben
cumplir los productos para su comercialización y crear un mecanismo que
garantice su cumplimiento.
Que el Artículo
12, inciso b), de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial delega en la SECRETARIA DE COMERCIO o el organismo que en lo sucesivo pudiera reemplazarla en materia de Comercio
Interior, la competencia de establecer los requisitos de seguridad que deberán
cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.
Que el Artículo 4º
de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor establece que quienes produzcan,
importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben
suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva,
información veraz, eficaz y suficiente sobre las características de los mismos.
Que el Artículo 5º
de la Ley Nº 24.240 establece que los productos deben ser suministrados en
forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no
presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.
Que asimismo el
Artículo 6º de dicha ley establece que dichos productos, cuya utilización pueda
suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores,
deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para
garantizar la seguridad de los mismos.
Que el Artículo 41
de la Ley Nº 24.240 establece que la Autoridad Nacional de Aplicación de la presente ley es la actual SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, según lo
establece el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Que el ESTADO
NACIONAL debe velar por la adecuación de las normas así como que las
certificaciones respectivas sean extendidas por organismos de reconocida
competencia técnica de acuerdo con el estado del arte en la materia, dentro del
SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION.
Que el sistema de
certificación por tercera parte, de entidades reconocidas constituye un
mecanismo apto para tal fin e internacionalmente adoptado.
Que para alcanzar
este objetivo de seguridad es práctica internacional reconocida hacer
referencia a normas técnicas nacionales e internacionales tales como las
elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM), y la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE NORMALIZACION (INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARIZATION
-ISO-) ya que esta metodología permite la adaptación y actualización al
progreso de la técnica.
Que se debe
permitir sólo la libre circulación para el comercio interior de los
encendedores que cumplan con los requisitos esenciales mencionados.
Que al ser estos requisitos
los mínimos exigibles desde el punto de vista de la seguridad de las personas y
los bienes, el cumplimiento de los mismos no deberá eximir del cumplimiento de
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.
Que resulta
conveniente la identificación mediante un sello de los productos con
certificación de seguridad, para conocimiento y orientación de los consumidores
y usuarios.
Que no es
necesario exceptuar la aplicación de este régimen a la mercadería fabricada o
importada con anterioridad al plazo de vigencia de esta normativa, atento a la
anticipada amplitud temporal dada para su entrada en vigencia y a la alta
rotación que dichos productos presentan en el mercado.
Que la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA como Autoridad de Aplicación de los regímenes de
certificación obligatoria está en condiciones de evaluar los requisitos legales
de dichos regímenes en lo relativo a la participación de entidades
certificadoras y laboratorios.
Que la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de esta SECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA resulta, por su especificidad, el órgano idóneo para ello.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se
dicta en uso de las facultades y atribuciones otorgadas por los Decretos Nros.
1283 de fecha 24 de mayo de 2003 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003, el Artículo
12, inciso b) de la Ley Nº 22.802 y los Artículos 41 y 43 de la Ley Nº 24.240.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los productos denominados encendedores, sólo podrán
comercializarse, o transferirse en forma gratuita en el país, si acreditan el
cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas correspondientes,
mediante una certificación de producto otorgado por una entidad certificadora
reconocida por la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de esta SECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con arreglo a las
Resoluciones Nros. 123 de fecha 3 de marzo de 1999 y 431 de fecha 28 de junio
de 1999 y su modificatoria Nº 640 de fecha 1 de setiembre de 1999 todas de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, en lo que no se opongan a lo dispuesto por la presente
resolución.
La certificación
mencionada se emitirá en base a informes de ensayos realizados por laboratorios
igualmente reconocidos.
La certificación
de un producto incluirá a todas las partes, piezas y accesorios que se
encuentren formando parte del producto en cuestión.
Art. 2º — Las condiciones a que se hace referencia en el
artículo anterior se considerarán plenamente satisfechas cuando se demuestre el
cumplimiento de las normas IRAM 3980 –Encendedores. Condiciones de seguridad;
IRAM 3981 –Encendedores piezoeléctricos a gas con llama, para el encendido de
artefactos domésticos o industriales. Condiciones de seguridad y funcionamiento
e IRAM 3982 – Encendedores piezoeléctricos para el encendido de artefactos
domésticos o industriales. Condiciones de seguridad y funcionamiento, o aquellas
normas IRAM que las sustituyan, modifiquen o completen en materia de
condiciones de seguridad y funcionamiento; o las normas internaciones ISO
aplicables.
Art. 3º — Los responsables de la fabricación, importación,
distribución y comercialización de los productos mencionados en el Artículo 1º
de la presente medida deberán hacer certificar o exigir la certificación según
corresponda, del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas
correspondientes, utilizando, a su elección, uno de los siguientes sistemas de
los recomendados por la Resolución Nº 19 de fecha 25 de junio de 1992 del GRUPO
MERCADO COMUN (MERCOSUR):
a) Sistema 4:
Ensayo de tipo seguido de un control (Vigilancia) que consiste en ensayos de
verificación de muestras tomadas en fábrica, depósitos o en el comercio.
b) Sistema 5:
Ensayo de tipo y evaluación del control de calidad de la fábrica y su
aceptación, seguidos de un control (Vigilancia) que tiene en cuenta, a su vez,
la auditoría del control de calidad de la fábrica y los ensayos de verificación
de muestras tomadas en el comercio o en la fábrica.
c) Sistema 7:
Ensayo por lote, que deberá realizarse sobre muestras representativas tomadas
por cada lote fabricado o importado. A los efectos de la realización de la
certificación por lote, la toma de muestras de cada lote de producción o de
importación, por parte del Organismo de Certificación interviniente, se
realizará de acuerdo al plan de muestreo establecido por la norma IRAM 15, Nivel de inspección especial S 3 –Plan de muestreo simple para inspección
normal y Nivel de Calidad Aceptable (AQL) 1. Los productos certificados por
lote deberán ser identificados en forma legible e indeleble indicando el número
de lote y el número del certificado emitido por el Organismo de Certificación.
Art. 4º — Los productos certificados de acuerdo a lo
establecido por la presente resolución ostentarán sobre el producto un símbolo
claramente visible que permita identificar inequívocamente tal circunstancia.
Cuando sus dimensiones no lo permitan, deberá colocarse en sus embalajes,
etiquetas o envoltorios.
El símbolo para el
Sistema 5 establecido en el Artículo 3º de la presente resolución, debe ser el
sello indeleble de seguridad establecido por la Resolución Nº 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, cuya incorporación será autorizada por las entidades
certificadoras reconocidas, para conocimiento y orientación de adquirentes y
usuarios de los productos objeto de esta resolución. Además los mismos podrán
exhibir el logotipo de la certificadora.
El diseño e
información del símbolo para los Sistemas 4 y 7 establecidos en el Artículo 3º
de esta resolución, será determinado por la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA.
Art. 5º — Además del símbolo establecido por el Artículo 4º de
la presente medida y las advertencias e indicaciones de uso que determine la
norma respectiva, deberá indicarse sobre el encendedor, o sobre su envase
primario, el país de origen; la razón social del fabricante o marca comercial
registrada, y su domicilio legal; o la razón social y domicilio legal del
importador.
Cuando el
encendedor, o sus partes constitutivas, sean de tamaño reducido, se podrá
consignar la información aludida sobre los envases o folletos que los
acompañen.
En los casos en
que la información no sea consignada sobre el encendedor, deberá llamarse la
atención del consumidor sobre la utilidad de conservarla.
Toda información o
advertencia obligatoria consignada sobre los encendedores o sobre sus envases o
folletos deberá indicarse en idioma nacional, sin perjuicio de la inclusión de
leyendas en otros idiomas.
Art. 6º — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION liberará la importación de los
productos alcanzados por la presente resolución, previa verificación del
cumplimiento de los requisitos que, en materia de certificación o presentación de
documentación, establece la misma. A tal efecto, la Dirección Nacional de Comercio Interior proveerá a la Dirección General de Aduanas la información necesaria.
Quedarán excluidos
de la verificación aduanera de los requisitos establecidos por la presente
resolución, los productos que ingresen al país bajo los regímenes de: muestras,
equipajes e importaciones temporarias.
Art. 7º — La certificación otorgada según lo establece la
presente resolución no exime a los responsables de los productos alcanzados, del
cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos ni de su
responsabilidad por el cumplimiento de lo indicado en el Artículo 1º de la
presente resolución.
En los casos en
que los responsables de los productos, posteriormente a la introducción de
éstos en el mercado, tomen conocimiento de un apartamiento en el cumplimiento
de las respectivas normas de seguridad, que los tornan peligrosos, deberán
comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los usuarios y adquirentes de dichos productos mediante anuncios publicitarios que garanticen
la difusión necesaria a criterio de la Autoridad de Aplicación.
Art. 8º — Los fabricantes e importadores de los productos
alcanzados por la presente resolución deberán proporcionar en forma fehaciente
a sus adquirentes información acerca del cumplimiento de la misma, acompañando
la entrega de sus productos con Planillas identificadas con su nombre o razón
social y Clave Unica de Identificación Tributaria, en las que consignarán la
siguiente información: denominación del producto, país de origen, marca y
modelo, número de certificado y entidad emisora, y fecha y número de trámite
otorgado a la presentación de éste ante la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de esta SECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. La Planilla
mencionada obrará en poder de distribuidores, mayoristas y minoristas, para ser
exhibidas a consumidores y Autoridades de Aplicación, en los casos en que éstos
lo requieran.
Art. 9º — En cumplimiento de la presente resolución, los
responsables de los productos, mencionados en el Artículo 2º, deberán presentar
los correspondientes certificados de producto ante la Dirección Nacional de Comercio Interior.
A tal efecto,
apruébase el formulario en DOS (2) secciones, "A" y "C" que
en DOS (2) Planillas y como Anexo I forma parte de la presente resolución, para
la confección de las Declaraciones Juradas.
La sección
"A" deberá contar con la firma del titular, representante legal o
apoderado de la empresa responsable de la comercialización en el país del
producto, debiendo certificar la misma un Escribano Público cuya intervención
deberá legalizar el respectivo Colegio Profesional, y estará acompañado de una
versión en soporte magnético coincidente con el original.
La sección
"C" deberá contar con la firma del titular, representante legal o
apoderado de la empresa responsable de la comercialización en el país del producto
y se presentará junto a los respectivos certificados exigidos por la presente
resolución.
Las declaraciones
mencionadas serán presentadas ante esta Dirección Nacional de Comercio
Interior, en DOS (2) ejemplares de cada una de las secciones, uno de los cuales
será conservado por este organismo y el otro, previa verificación, devuelto al
presentante debidamente conformado.
Además será
entregada una versión grabada en soporte magnético, coincidente con la impresa,
la que podrá reunir en un mismo disquete el conjunto de las Declaraciones
Juradas que se presenten simultáneamente.
Art. 10. — Las entidades certificadoras reconocidas informarán
en forma fehaciente a la Dirección Nacional de Comercio Interior, sobre los
encendedores que hayan obtenido una certificación de producto, de conformidad a
los requisitos establecidos en la presente resolución. Dicha información
contendrá, como mínimo, los siguiente datos: sistema de certificación aplicado,
marca, tipo y modelo de los productos; identificación del fabricante y/o
importador, fecha que fue otorgada la certificación de producto y su vigencia.
Las citadas
entidades certificadoras reconocidas deberán además comunicar fehacientemente a la Dirección Nacional de Comercio Interior, las altas y bajas producidas en los respectivos
listados de productos por aquéllas certificados, dentro de los CINCO (5) días
hábiles de producidas.
Art. 11. — CONTROLES DE VIGILANCIA PARA EL SISTEMA 4.- Los
controles de vigilancia establecidos en el Artículo 3º, inciso a) de la
presente resolución, correspondientes a las familias de productos que hayan
obtenido su certificación de tipo estará a cargo de los respectivos Organismos
de Certificación reconocidos y consistirán al menos en:
Una verificación
cada NOVENTA (90) días, del cumplimiento de las características básicas de
seguridad. Los ensayos mínimos a realizar son los indicados en el Anexo II de
la presente resolución, y deberán ser realizados por un Laboratorio reconocido
sobre una muestra constituida al menos por UN (1) producto representativo por
familia de productos certificados, debiendo verificarse la totalidad de las
familias de un mismo titular. Dicha verificación incluirá una comprobación de
identidad y el marcado entre el producto presente en el mercado y el
previamente certificado.
En los casos en
que el Organismo de Certificación lo considere necesario, podrá recurrir en
cualquier oportunidad, a la evaluación del cumplimiento de otros aspectos de la
norma aplicable, mediante ensayos realizados por un Laboratorio reconocido.
Las muestras
representativas serán seleccionadas por el respectivo Organismo de
Certificación, en el mercado o en fábrica para productos nacionales, y en
comercios locales o en el depósito del importador para productos de origen
extranjero, de acuerdo al plan de muestreo establecido por la norma IRAM 15, Nivel de inspección especial S 3 – Plan de muestreo simple para inspección
normal y Nivel de Calidad Aceptable (AQL) 1.
En el caso de
determinarse no conformidades en los productos debido a la ejecución de las
verificaciones establecidas, el Organismo de Certificación, independientemente
de las medidas a tomar respecto a los productos no conformes, evaluará las
mismas y procederá según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
10, párrafo segundo de la presente resolución.
Art. 12. — CONTROLES DE VIGILANCIA PARA EL SISTEMA 5.- La
verificación a realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los
productos certificados por marca de conformidad, estará a cargo de los
Organismos de Certificación reconocidos, tendrán una frecuencia mínima anual e
implicarán la evaluación del sistema de control de calidad de la planta
productora, así como de los productos objeto de la certificación. La verificación de los productos consistirá en un ensayo reducido de la norma
aplicable según lo indicado en el Anexo II de la presente resolución e incluirá
una verificación de identidad entre los productos en elaboración o
recientemente producidos con los originalmente certificados, que deberá
realizarse en un Laboratorio reconocido.
Además, al menos
UNA (1) vez, y como máximo cada CIENTO OCHENTA (180) días corridos comenzando
desde la fecha de emisión del certificado deberán efectuarse controles, por
medio de una Laboratorio reconocido, sobre al menos UN (1) producto
representativo por familia de productos certificados, debiendo verificarse la
totalidad de las familias de un mismo titular. Dichos ensayos consistirán en la
verificación de las características básicas de seguridad, indicados en el Anexo
II de la presente resolución y su marcado.
Las muestras
representativas serán seleccionadas por el respectivo Organismo de
Certificación, en el mercado o en fábrica para productos nacionales, y en
comercios locales o en el depósito del importador para productos de origen
extranjero, de acuerdo al plan de muestreo establecido por la norma IRAM 15, Nivel de inspección especial S 3 – Plan de muestreo simple para inspección
normal y Nivel de Calidad Aceptable (AQL) 1.
En todos aquellos
casos en que el Organismo de Certificación interviniente lo considere
necesario, podrá recurrir a la evaluación del cumplimiento de otros aspectos de
la norma aplicable, mediante ensayos realizados por Laboratorios reconocidos.
En el caso de
determinarse no conformidades en los productos debido a la ejecución de las
verificaciones establecidas, el Organismo de Certificación, independientemente
de las medidas a tomar respecto a los productos no conformes, procederá de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10, párrafo segundo de la presente
resolución.
La presentación de
un certificado relativo al sistema de control de calidad del fabricante,
emitido por un Organismo de Certificación acreditado por el ORGANISMO ARGENTINO
DE ACREDITACION (OAA), según las normas ISO 9000, ISO 9001 o ISO 9002, para la
línea de fabricación de los productos objeto de la certificación por marca de
conformidad, podrá eximir al Organismo de Certificación responsable de este
proceso, de la evaluación del sistema de control de calidad de la
correspondiente firma productora, durante la vigencia de la respectiva
certificación.
Art. 13. — Facúltase a la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de esta SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a dictar las medidas que resulten
necesarias a los efectos de interpretar, precisar, aclarar e implementar las
disposiciones de la presente resolución, siempre y cuando ello no implique
alterar o modificar el contenido de la presente resolución.
Art. 14. — Las infracciones a lo dispuesto por la presente
resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial y, en su caso, por la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
Art. 15. — La presente resolución tendrá vigencia a partir de
los DOSCIENTOS CUARENTA (240) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo Madcur.
ANEXO I
DIRECCION DE
LEALTAD COMERCIAL
Nº
XX-XXXXXXXX-X/A00
DECLARACION
JURADA. FORMULARIO A
A. Datos del
fabricante o importador
Los datos
proporcionados en esta sección A, tienen carácter de Declaración Jurada y deberán
ser certificados por Escribano Público.
En presentaciones
sucesivas, se podrá acompañar copia del presente, sellado por la Dirección de
Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de esta SECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Los firmantes se
comprometen a comunicar cualquier cambio en la información aquí detallada,
dentro de un plazo de CINCO (5) días hábiles, contados a partir del momento en
que se produjo el cambio, mediante una nueva presentación del presente
formulario.
Nombre o Razón
Social del Fabricante o Importador
Domicilio legal en
la REPUBLICA ARGENTINA
Teléfonos y fax
CUIT Nº Registro
importador/exportador
Nombre y apellido
de los apoderados legales
Cargos de los
apoderados legales
Tipo y número de
documento de identidad
Manifiesto en
calidad de Declaración Jurada y asumiendo toda la responsabilidad civil, penal
y administrativa por cualquier falsedad, omisión, ocultamiento o variación que
se verificare, que la información contenida en el presente formulario es veraz
y exacta y subsiste al tiempo de efectuarse esta presentación.
Lugar y fecha:
Firma (s)
Nombre y apellido
del Escribano Público Interviniente
Matrícula y
Consejo/Colegio certificada por el Colegio de Escribanos
Imprimir DOS (2)
ejemplares; UNO (1) para la Dirección de Lealtad Comercial, que se acompañará
con el disquete conteniendo la información utilizada para emitir el presente
formulario, y otro para el declarante, que será sellado por dicha Dirección.
DIRECCION DE
LEALTAD COMERCIAL
Nº
XX-XXXXXXXX-X/B0001/00
DECLARACION
JURADA. FORMULARIO C
En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el que comparece ante esta Dirección de Lealtad Comercial
dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de esta SECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el Sr. (Sra.)
————— ——— quien acredita su identidad con ———————— , domiciliado en————————y se
presenta en nombre de———————————— lo que acredita con ———————————— que se
adjunta al presente.
** DATOS DEL
FABRICANTE O IMPORTADOR **
Nombre o razón social:——————————
C.U.I.T.:
Domicilio:—————————
Localidad:—————————
Provincia:
—————————
|
Código Postal:
|
Teléfono:
Fax:————————
Número de
inscripción en el Registro Importador-Exportador:———————
** DATOS DEL
PRODUCTO O FAMILIA DE PRODUCTOS **
Resolución y
módulo:
Producto/ Familia
de productos: ————————
País de origen:
|
Posición.
Arancelaria:
|
Marca
comercial:———————————
Modelo:——————————————
Entidad
certificadora:
Clase
certificado:
|
Nº ————————
|
Normas
certificadas:
Fecha emisión
certificado: - - Fecha vigencia hasta - -
**DOMICILIO DE
LUGAR DE FABRICACION O DEPOSITO DE PRODUCTOS IMPORTADOS **
Dirección:———————
Localidad:———————
Provincia:———————
Manifiesto en
calidad de Declaración Jurada y asumiendo toda la responsabilidad civil, penal
y administrativa por cualquier falsedad, omisión, ocultamiento o variación que
se verificare, que la información contenida en el presente formulario es veraz
y exacta y subsiste al tiempo de efectuarse esta presentación.
Asimismo se
compromete a comunicar, con CUARENTA Y OCHO (48) horas de antelación al
efectivo traslado, cualquier cambio en el domicilio del depósito, si se tratase
de productos importados, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 22.802 y sus resoluciones complementarias.
Con lo que
concluyo el acto, firmando el compareciente y el funcionario habilitado de la
Dirección de Lealtad Comercial.
Firma Apoderado
ANEXO
II
A los efectos de
dar cumplimiento a lo establecido por los Artículos 11 y 12 de la presente
resolución, las características básicas de seguridad a verificar para la
vigilancia de los certificados preexistentes serán las siguientes:
a) Norma IRAM 3980
–Encendedores. Condiciones de seguridad.
I) Marcado,
advertencias e instrucciones de uso en idioma nacional.
II) Altura de
llama.
III) Extinción de
llama.
IV) Resistencia a
la fuga de combustible en la recarga.
V) Resistencia a
la caída.
VI) Resistencia a
temperatura elevada.
VII) Resistencia
al tiempo de encendido continuo.
b) Norma IRAM 3981
–Encendedores piezoeléctricos a gas con llama, para el encendido de artefactos
domésticos o industriales. Condiciones de seguridad y funcionamiento.
I) Marcado,
advertencias e instrucciones de uso en idioma nacional.
II) Altura de
llama.
III) Extinción de
llama.
IV) Resistencia
del mecanismo piezoeléctrico al accionamiento cíclico.
V) Resistencia a
la fuga de combustible.
VI) Resistencia a
la caída.
VII)Resistencia a
temperatura elevada.
VIII) Resistencia
al encendido continuo.
c) Norma IRAM 3982
–Encendedores piezoeléctricos para el encendido de artefactos domésticos o
industriales. Condiciones de seguridad y funcionamiento.
I) Marcado,
advertencias e instrucciones de uso en idioma nacional.
II) Fuerza
operativa para el accionamiento del mecanismo piezoeléctrico.
III) Resistencia
del mecanismo piezoeléctrico al accionamiento cíclico.