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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 1095 |
26/09/1996
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Fecha: |
03/10/1996
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Dependencia:
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DE-1095-1996-PEN |
Tema:
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Precursores
Y Sustancias Químicas Esenciales para
la Elaboración
de Estupefacientes. (Importación -Exportación).
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Asunto:
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Adóptanse medidas a fin de controlar
el comercio exterior. Tránsito y Transbordo.
Inspecciones Periódicas.
Tráfico Ilícito. Facultades de
la Secretaría.
Disposiciones
Complementarias y Transitorias.
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VISTO: los artículos
24 y 44 de la Ley N° 23.737, el
Decreto N° 2064/91 del 30 de setiembre
de 1991 y lo propuesto por la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA
CONTRA EL
NARCOTRAFICO de la
PRESIDENCIA DE LA
NACION |
CONSIDERANDO: |
Que
el artículo 24 de la Ley N° 23.737
establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará las sustancias que
deben ser consideradas precursores y productos químicos esenciales para la Elaboración
de estupefacientes. |
Que la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes,
enmendada por el Protocolo de 1972 de modificación de la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, comprometen
a las partes a hacer todo lo posible para aplicar medidas de fiscalización
que sean factibles, de las sustancias no sujetas a las disposiciones de esos
tratados pero que puedan ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. |
Que la Convención de
las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas de 1988, establece en su artículo 12 que las Partes adoptarán
las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias
utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
|
Que, asimismo, el artículo
44 de la Ley
citada impone la creación de un registro especial que funcionará en la jurisdicción
que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, donde deberán inscribirse las
empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen,
exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus
características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de
base y ser utilizados en la Elaboración de estupefacientes. Dicha norma
establece, a su vez que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará cuales son
tales sustancias o productos químicos. |
Que de tal manera se
poseerá información actualizada sobre el comercio legítimo de precursores y
productos químicos esenciales y sobre los contrabandos denunciados. |
Que la COMISION INTERAMERICANA
CONTRA EL ABUSO DE DROGAS, CICAD, por intermedio del Grupo de expertos en precursores y sustancias químicas,
elaboró un Reglamento modelo para el control de tales productos, instando
a ser tenido en cuenta por los países de la ORGANIZACION DE
LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA). |
Que la supervisión y control
del movimiento y destino de precursores y productos químicos esenciales debe ejercerse
sin dificultar su comercialización nacional o internacional cuando los fines
son lícitos, apelando a la colaboración y
participación de las empresas fabricantes, elaboradoras, importadoras y
exportadoras, así como de las entidades que las congregan y representan. |
Que en virtud del Decreto N° 660/96 la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO de la
PRESIDENCIA DE LA
NACION es competente para determinar los planes y programas
para el control de precursores y sustancias químicas esenciales para la Elaboración de estupefacientes. |
Que
en razón de lo expuesto, la mencionada SECRETARIA es el organismo idóneo para
ejercer la fiscalización de tales productos. |
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2, inciso e) de la Ley N° 20.680: por los artículos N°
24 y 44 de la Ley N° 23.737 y
por el artículo N° 99, incisos 1 y 2 de la Constitución
Nacional. |
Por ello, |
El Presidente de la Nación Argentina
decreta: |
CAPITULO
I DISPOSICIONES GENERALES |
ARTICULO
1o - El presente Decreto establece las medidas que deberán
adoptarse a fin de controlar la producción nacional
y el comercio interior y exterior de las sustancias químicas susceptibles de
ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas. |
ART.
2o - A los efectos del presente Decreto, se entenderá por: |
a)
"almacenar", acumular sustancias químicas en cantidades que no
excedan de las que requiere el desempeño de las actividades
normales y las condiciones prevalecientes en el mercado. |
b)"comercio
exterior" comprende la importación y exportación. |
c)"comercio
interior" comprende todas las transacciones comerciales que se lleven a
cabo dentro del territorio de la República Argentina. |
d)"destinación
definitiva de importación para consumo", es aquella en virtud de la cual
la sustancia química importada puede permanecer por tiempo
indeterminado dentro del territorio Aduanero. |
e)"destinación
suspensiva de importación temporaria", es aquella en virtud de la cual
la sustancia química importada puede permanecer con una finalidad y por un
plazo determinado, dentro del territorio aduanero, quedando sometida desde el mismo momento de su libramiento a la
obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del
mencionado plazo. |
f)"destinación
definitiva de exportación para consumo", es aquella en virtud de la cual
la sustancia química exportada puede permanecer por tiempo
indeterminado fuera del territorio aduanero. |
g)"destinación
suspensiva de exportación temporaria", es aquella en virtud de la cual
la sustancia química exportada puede
permanecer con una finalidad y por un plazo determinado fuera del territorio
aduanero, quedando sometida desde el mismo momento de su exportación a
la obligación de reimportarla para consumo, con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo. |
h) "distribución",
transferencia de una sustancia química de una persona física o jurídica a
otra. |
i)
"etiquetado", etiquetas o rótulos de identificación que se coloquen
en los envases que contengan las sustancias químicas incluidas en las Listas
I y II (Anexo I).
Deberán figurar con la denominación que en las
mismas se indica. |
j) "exportación"
la medida física de mercaderías del territorio aduanero. |
k)
"fabricación", procesos mediante los cuales se obtienen sustancias
químicas, incluidas la refinación y la transformación de unas en
otras. |
l)
"importación",
la introducción física de mercaderías en territorio aduanero. |
m) "operador",
toda persona física o jurídica que se dedique a cualquier operación con
sustancias químicas. |
n)
"preparación", acción y efecto de disponer las operaciones
necesarias para obtener sustancias químicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sustancias de efecto semejante. |
ñ)
"producción nacional", la fabricación, preparación y Elaboración de
sustancias químicas incluidas en las Listas I y II del anexo I que se lleve a cabo parcial o
totalmente dentro del territorio de la República Argentina. |
o) "sustancias químicas",
cualquier sustancia contenida en las Listas I y II (Anexo I) incluidas las
mezclas que contengan dichas sustancias lícitas y autorizadas por autoridad
competente. Se excluyen los preparados farmacéuticos u otras preparaciones
que contengan sustancias que figuran en dichas Listas y que estén compuestas de forma tal que las mismas no
puedan emplearse o recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación. |
p) "tránsito
aduanero", régimen aduanero que ampara, bajo control de la Aduana a las sustancias
químicas, transportadas de una oficina de
aduana a otra, en el mismo territorio aduanero o constituyendo una operación
aduanera internacional. |
q)
"transbordo", régimen aduanero que
ampara, bajo control de la
Aduana, a las sustancias químicas, desde el medio de
transporte utilizado para su importación a aquél destinado a la exportación y
que se realiza en la jurisdicción de una oficina aduanera, que constituye a
la vez, la oficina de entrada y salida. |
r)
"usuario", destinatario final que utiliza sustancias químicas. CAPITULO II
INSCRIPCION |
ARTICULO 3o -
Las personas físicas o de existencia ideal, y en general todo aquellos que
bajo cualquier forma y organización jurídica, tengan por objeto o actividad,
producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar,
distribuir, comercializar por mayor y/o
menor, almacenar, importar, exportar, transporte, trasbordo y/o realizar
cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional
de las sustancias incluidas en las listas I y II del Anexo I deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de
dichas operaciones, inscribirse en el registro especial previsto por el artículo
N° 44 de la Ley N° 23.737,
a cargo de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION
DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA El
NARCOTRAFICO de la
PRESIDENCIA DE LA
NACION (ANEXO II). |
A
los sujetos ya inscriptos o que sin tal inscripción, se encontraran desarrollando
las operaciones indicadas, se aplicará lo dispuesto por el artículo N° 33 de este decreto. |
a) Las sociedades constituidas en el territorio
nacional: |
1) Acompañarán copias auténticas
de su neto de constitución y modificaciones posteriores si las hubiere, con constancia de su inscripción en el Registro Público
de Comercio correspondiente de la documentación de sus tres últimos
ejercicios económicos, o cantidad menor en su caso prescripta por el artículo
N° 234 inc. 1" y la Sección IX (artículos 61 y
siguientes) de la Ley
19.550 (t.o. por decreto N°
841/84), con constancia de su regular aprobación por la asamblea de accionistas o reunión de socios pertinentes,
siendo condición de la inscripción que la sociedad se encuentre al día
en la consideración de dicha documentación y su presentación a la autoridad
de contralor conforme al artículo N° 67 párrafo segundo de la Ley 19.550. |
2) Denunciarán su sede
social inscripta en el Registro Público de Comercio, el asiento efectivo de
la administración de sus negocios, y si
las tuvieren sus agencias, sucursales y representaciones en el país y en el extranjero
mencionado su ubicación real y los datos de sus representantes indicados en
el inciso siguiente. |
3) Acompañarán
nóminas actualizadas de sus socios, administradores, miembros de los órganos
de fiscalización y personal jerárquico en relación de dependencia con mención
de los datos prescriptos en el artículo N° 11
inciso 1o de la Ley
19.550, el cargo desempeñado, los números de C.U.I.T.
o C.U.I.L., según corresponda y datos filiatorios. |
También deberán acompañar
constancias de la inscripción en el Registro Industrial de la Nación y en
Rentas. |
b) Las sociedades constituidas en el extranjero: |
1) Acreditarán
su inscripción en la
República conforme a los artículos N°
118 ó 123 de la Ley
19.550 (t.o. por decreto N°
841/84), según corresponda. |
2) Acompañarán copia
autenticada de la documentación de lo que resulte el cumplimiento de los
requisitos establecidos en dichas normas
y en los artículos N° 25 a 28 del Decreto N° 1493/82, incluida la presentación anual de
estados contables prescripta por el segundo párrafo del último de dichos artículos,
la que será condición de la vigencia de su inscripción en el registro
especial. |
3) Informarán su condición
de sociedades controlantes, controladas o
vinculadas, especificando los alcances de dicho
control o vinculación e indicando la denominación, domicilio y datos de
inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad controlante, controlada o vinculada. |
c) Para otras entidades que desarrollen o se
propongan desarrollar las operaciones mencionadas en el presente artículo,
la SECRETARIA
fijará a su requerimiento, recaudos análogos a loa precedentemente
establecidos, adecuados a la naturaleza y forma de funcionamiento de las
entidades. |
La información
y la constancias previstas en este artículo deberán
mantenerse actualizadas durante la vigencia del certificado contemplado en el
artículo siguiente. |
La renovación del mismo no
será acordada, si al tiempo de solicitársela, dicha actualización, no se
hallare satisfecha, salvo excepción que la SECRETARIA estime
procedente en casos de urgencia debidamente justificados,
supuestos en el cual el incumplimiento deberá regularizarse dentro del plazo
indicado en el artículo siguiente. |
ARTICULO
4o - La
SECRETARIA, entregará un Certificado de Inscripción, cuyo
modelo forma parte del ANEXO III del presente Decreto, el cual tendrá una
vigencia de UN (1) año desde la fecha de su emisión. Cumplido el mismo, la empresa,
deberá renovarlo, caso contrario, transcurridos SESENTA (60) días hábiles de
su vencimiento la empresa será eliminada
del registro especial. |
Transcurrido
dicho término, a petición fundada, la SECRETARIA podrá prorrogar por igual término y
por única vez el mencionado certificado. |
Asimismo la empresa está obligado a informar cualquier cambio que se haya
producido. |
ARTICULO
5o - La
SECRETARIA suspenderá o rechazará la inscripción en el
Registro o en su caso la renovación de la
misma por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos N°
3o y 4o. Sin perjuicio de las restantes sanciones que se han
aplicado conforme a la legislación vigente, la SECRETARIA, por sí o
mediando actuación judicial o administrativa de otra autoridad, podrá a sus
resultas cancelar o suspender por el término que determine las inscripciones ya establecidas bajo las causales
siguientes. |
1) Incumplimiento
del deber de informar y de las presentaciones que deban cumplirse conforme al
presente decreto y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. |
2) Falsedad
total o parcial del contenido de la información. |
3) Ocultamiento
de documentación u otros elementos, en cuanto obstruyeren el ejercicio por la SECRETARIA u otros
organismos que actuaren en colaboración, coordinación y/o de conformidad a
convenios celebrados por la misma, la fiscalización a cargo de aquella. |
4) Incumplimiento
de los artículos N° 6o, 7o, 8o,
9o, 10, 11, 12, 13, 14, 15 párrafos 2o, 18 y 19 de este
decreto. |
5) Sentencia
pasado en autoridad de cosa juzgada por la cual el sujeto inscripto hubiere
sido condenado por cualquiera de los delitos e infracciones previstos en la Ley N° 23.737. |
6) Toda otra causal que la SECRETARIA establezca
conforme disposiciones del presente decreto. |
La
cancelación, suspensión y/o vigencia de la inscripción se merituará
por la gravedad del delito, incumplimiento, falta o infracción, de su
reiteración y, el perjuicio real que se verificare o el potencial que pudiere
causarse de acuerdo con los bienes jurídicos tutelados por la Ley N° 23.737 y demás disposiciones preventivas y represivas
que sean de aplicación. Cancelada o suspendida la inscripción, dicha
circunstancia será comunicada a los organismos, dependencias o entidades que
determine la SECRETARIA. |
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CAPITULO
III REGISTROS |
ARTICULO
6o - Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y
menor, almacenero, importen, exporten, transiten, transborden y/o realicen
cualquier otro tipo de transacción, tanto
nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I y II del
anexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y
actualizado de cada una de las mismas. |
Asimismo,
deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los
movimientos que experimenten tales sustancias y como mínimo la siguiente
información: |
a) Cantidad
recibida de otras personas o empresas. |
c) Cantidad
procedente de la importación. |
d) Cantidad utilizada en
la fabricación o preparación de otros productos. |
e) Cantidad
vendida o distribuida internamente. |
f) Cantidad
exportada. |
g) Cantidad
en existencia. |
h)
Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, pérdidas o
desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas debidamente
denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda. |
El
registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e), y t)
deberá contener, por lo menos, la siguiente información: |
a) Fecha
de la transacción. |
b) Nombre,
dirección, y en su caso, números de inscripción y autorización de cada una de
las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si
fuere diferente a una de las que realizaron la transacción. |
c) Nombre, cantidad, forma
de presentación y uso de la sustancia química. |
d) Medio de transporte e
identificación de la empresa transportista. |
El
inventario y registro a que se refiere este artículo deberán resaltar de
libros de comercio llevados en debida forma y rubricados
conforme al Código de Comercio y normas reglamentarias aplicables. |
Mensualmente
Informarán a la
SECRETARIA, con carácter de declaración jurada, el
movimiento de las sustancias químicas que figure en dichos registros. Esta
información deberá presentarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles
siguientes al vencimiento de cada mes. |
La
información referida deberá ser firmada por el representante legal de la
sociedad y su órgano de fiscalización cuando
lo hubiere. |
En todos los casos deberá
acompañarse a la misma, dictamen de contador público nacional, independiente
a la empresa, cuya firma se legalizará por el organismo, a cargo de la matrícula
que corresponda, en el que deberá dejarse constancia de la regularidad de los
asientos practicados; de la documentación respaldatoria
de los mismos, y de la exactitud de la
información consignada, indicándose los libros, su denominación, datos y
fecha de rubricación y la numeración de los
folios de donde haya sido extraída. |
ARTICULO 7o -
Los inventarios y registros referidos en el artículo precedente, previamente
autorizados por la SECRETARIA, deberán encontrarse a disposición de la misma
por el plazo establecido en el artículo N° 67 del Código
de Comercio. |
Estos
registros deberán cumplir con las formalidades prescriptas para los libros de
comercio, en cuanto les sean aplicables, teniendo en consideración la
naturaleza de los mismos. |
La
autorización previa se formalizará una vez rubricados los libros en los que
se vuelquen el inventario y registros referidos, mediante
anotación que se insertará en los mismos con la intervención de los
funcionarios de la SECRETARIA que al efecto designe. |
A los fines de la
fiscalización a cargo de la
SECRETARIA, deberá denunciarse el lugar preciso donde se encuentren los libros previstos en este artículo
y los restantes de carácter societario, contable o de cualquier otra clase
utilizados en la actividad de que se trate. También, dentro de las 48 horas
de producido, se informará todo traslado de los mismos que exceda los
treinta (30) días. y su extravío, sustracción, deterioro
o cualquier otra circunstancia fáctica o jurídica que obstaculice continuar
con su normal utilización. |
ARTICULO
8o - Las personas físicas o jurídicas que realicen cualquier tipo
de operaciones comerciales con sustancias incluidas en las listas I y II del
anexo I, deberán fijar lugar físico donde se pueda constatar stock de las mismas. |
|
CAPITULO
IV |
INFORMES |
ARTICULO 9o -
Quienes produzcan fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen,
distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten,
transiten, transborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto
nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán informar, de inmediato, a la SECRETARIA sobre las transacciones o
transacciones propuestas de que sean parte, cuando tuvieren motivos
razonables para considerar que aquellas sustancias, podrían utilizarse con
fines ilícitos. |
Se considerará que existen
motivos razonables, especialmente. cuando la
cantidad transada de aquella/s sustancia/s,
el destino, la forma de pago o las características societarias y/o personales
del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información
proporcionada previamente a la SECRETARIA. |
ARTICULO 10 - Las empresas deberán
informar a la SECRETARIA
respecto a las pérdidas o desapariciones irregulares o excesivas de
aquellas sustancias, que se encuentren bajo su control. |
ARTICULO
11 - Los informes mencionados en el presente CAPITULO deberán contener toda
la información disponible y deberán ser proporcionados en forma fehaciente a la SECRETARIA tan pronto
se conozcan las circunstancias que justifiquen la sospecha, por el medio más rápido
y con la mayor antelación posible a la finalización
de la transacción. |
Verificada
la información, la
SECRETARIA notificará en su caso, a la del país de origen
destino, tránsito o transbordo, tan pronto
como sea posible, proporcionando todos los antecedentes disponibles. |
|
CAPITULO
V COMERCIO INTERIOR |
ARTICULO
12 - El comercio interior de las sustancias químicas incluidas en las Listas
I y II del anexo I, sólo podrá realizarse entre personas físicas y jurídicas
que estén debidamente autorizadas, de acuerdo a lo establecido en el CAPITULO
II del presente Decreto debiendo figurar en todos los documentos
comerciales el número de inscripción en el Registro Especial. |
ARTICULO
13 - Los envases que contengan las sustancias químicas incluidas en las
Listas I y II del anexo I en cualquiera de sus formas y se destinen al mercado
interno deberán llevar un precinto de seguridad y serán etiquetados indicando
el nombre del producto, tal como figura en el Anexo 1, grado de pureza en
porcentaje, unidad de medida, número de inscripción en el Registro Especial y
el nombre o razón social del envasador o reenvasador, en caso que se hubiera realizado tal operación. |
|
CAPITULO
VI |
IMPORTACION
Y EXPORTACION |
ARTICULO
14 - Quienes importen/exporten sustancias químicas incluidas en la lista I
del anexo I deberán solicitar, por expediente a la SECRETARIA. Una
autorización previa de importación/exportación con por lo menos Quince (15) días
hábiles antes de la presentación de los trámites aduaneros correspondientes. |
La SECRETARIA acusará recibo de la misma en forma inmediata a la presentación. El
expediente deberá consignar la siguiente información: |
a) Nombre y dirección, número
de inscripción, número de teléfono, de télex y de
fax del importador o exportador. |
b) Nombre
y dirección, número de inscripción, número de teléfono, de télex y de fax del agente de importación o exportación y
agente expedidor en su caso. |
c) Designación
de la sustancia química tal como se indica en la Lista I. |
d) Peso/volumen
neto del producto en kilogramos/litros y fracciones de la sustancia química
y, si ésta forma parte de una mezcla, el peso/volumen de la(s)
sustancia(s) que figuran en la Lista I. |
e) cantidad
y peso bruto de los bultos o envases. |
f) Cantidad
de Contenedores, en su caso. |
g) Información sobre el envío respecto a: fecha
prevista de entrada/salida del país, designación de la oficina de aduanas
en la que se cumplimentarán los trámites aduaneros de importación/exportación,
modalidades de transporte, itinerario
previsto a fin de ser verificado mediante una "Guía de
seguimiento", que permita establecer que el mismo se está
cumpliendo en todas sus etapas. |
h)
Destino final que se le dará a dicha sustancia química. |
ARTICULO 15 - Las
autorizaciones previas y la guía de seguimiento para importar/exportar, cuyos
modelos forman parte del ANEXO IV del
presente Decreto, serán otorgadas por la SECRETARIA, dentro de
los cinco (5) días de presentado. |
Estas
autorizaciones caducarán a los CIENTO VEINTE (120) días de emitidas y podrán
ser utilizadas una sola vez, amparando a una sola sustancia química. |
ARTICULO 16 - La SECRETARIA adoptará
las medidas necesarias para controlar el destino legítimo de las sustancias de
la lista I del anexo i, cuando se trate de importaciones. |
ARTICULO
17 - La SECRETARIA
podrá denegar, por Resolución fundada un permiso de importación/exportación
de las sustancias incluidas en la lista I del anexo I, cuando a criterio de
ese Organismo no se encuentran reunidas las condiciones y/u objetivos
establecidos por este Decreto. |
ARTICULO 18 - Los
importadores/exportadores de sustancias químicas incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán
enviar, a la
Secretaría, dentro de un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72)
horas, copia certificada del despacho de importación o del permiso de
embarque que certifique la entrada/salida de dicha sustancia del país. |
Asimismo, la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS, remitirá cada CUARENTA Y CINCO (45) días, un detalle de las
destinaciones definitivas de importación para consumo, de las destinaciones
suspensivas de importación temporaria y
de las exportaciones con iguales características de las sustancias químicas
incluidas en las Listas I y II: detallando: |
a) Nombre
de la sustancia química. |
b) cantidad
neta, expresada en kg o litros. |
c) País
de origen/destino. |
d) Número
del despacho de importación/exportación. |
e) Aduana
de entrada/salida. |
f) Nombre
del importador/exportador. |
ARTICULO 19 - Las sustancias
incluidas en las listas I y II del anexo I, no podrán ser exportadas bajo
el régimen de Aduanas de Frontera o del Tráfico Fronterizo. |
|
CAPITULO
VII |
TRANSITO
Y TRANSBORDO |
ARTICULO
20 - El tránsito aduanero y el transbordo de
sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, estarán sometidos al
mismo régimen establecido en el CAPITULO precedente. |
|
CAPITULO
VIII INSPECCIONES PERIODICAS |
Generalidades |
ARTICULO
21 - Los funcionarios de la
SECRETARIA podrán practicar en todo el territorio del país
inspecciones a los establecimientos, donde se produzcan, fabriquen, preparen
elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por
mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o
realicen cualquier tipo de transacción,
tanto nacional como internacional de sustancias químicas incluidas en las
listas I y II
del anexo I, del presente Decreto, debiendo
proceder de la siguiente forma: |
a) Para
desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso a todas las
dependencias del establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo las
oficinas comerciales, aún cuando unas y otras radiquen en lugares diferentes. |
b) Se cerciorarán si el establecimiento
inspeccionado tiene implementadas medidas adecuadas de seguridad exterior, interior y ambiental que impidan el
desvío hacia canales ilícitos de las sustancias químicas incluidas en las
listas I y II
del anexo I, del presente Decreto. De igual
manera, están facultados para examinar toda clase de documentación
relacionada que guarde razonable conexidad, directa
o indirecta, con las actividades a que se refiere
el artículo N° 44 de la Ley N° 23.737 y el artículo N° 3 del
presente decreto. |
ARTICULO
22 - Terminada la inspección se levantará un acta por triplicado, con
indicación de lugar, fecha y hora, y se consignará todo lo
observado, pudiendo el propietario del establecimiento, su representante
debidamente acreditado, o la persona que se encontrase a cargo del mismo,
hacer constar en ella las alegaciones que crea conveniente. |
Igualmente
podrán ser consignados los testimonios de otras personas, así como copias o
testimonio de cualquier documento o parte de ellos. |
El acta deberá ser firmada
por todos los intervinientes, y para el caso que la
persona que asistió al procedimiento se
negara a firmar, el funcionario recurrirá a personas que atestiguen
la lectura de la misma y la negativa a firmarla y, en caso de
imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el acta, de su
lectura, de la negativa y de la
imposibilidad de hallar testigos. |
Una
copia del acta quedará en poder del inspeccionado: el original y una copia se
elevarán en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas a la SECRETARIA, para la iniciación
del sumario, si correspondiere. |
|
Extracción
de muestras |
ARTICULO 23 - Los
funcionarios que durante la inspección, juzguen necesario y/o preguntan la
existencia de productos sin autorización
de venta, o presuntivamente falsificados,
adulterados o alterados, procederán previa autorización judicial a
suspender la circulación de dichos productos y extraer muestras. |
Dichas
muestras podrán ser: de materia prima, de productos en fase de Elaboración o
terminados, en número de tres, representativas del lote y convenientemente
identificadas, las que deberán ser precintadas por medio de sellos o lacres
que eviten cambios o sustituciones y debidamente firmadas por los
funcionarios actuantes y los testigos, si
los hubiere. |
De esta tres muestras,
una, considerada original, se empleará para el análisis en primera instancia,
el que se realizará con "participación" del interesado, si este lo
creyera conveniente: la segunda, considerada duplicado, se conservará por la autoridad nacional para una
eventual pericia de control, y la tercera, triplicado, quedará en poder del
interesado para que se analice conjuntamente con el duplicado en la pericia
de control o para contraverificación. |
En
el acta que se levante con los recaudos del artículo 22, se individualizará
el o los productos muestreados, con detalles de rotulación y
etiquetas, naturaleza de la mercadería y denominación exacta del material en
cuestión, para establecer la autenticidad
de las muestras. |
ARTICULO 24 - Dentro de
los TRES (3) días de realizado el análisis, por el organismo oficial
designado por la SECRETARIA, se notificará a la empresa, por medio
fehaciente, su resultado, con remisión de copia del o de los pertinentes
protocolos. El original y copia de éstos se agregarán al expediente
respectivo. |
|
Contra
verificación |
El resultado de la pericia
de control se agregará al expediente, el que será elevado dentro del plazo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas a la SECRETARIA, para la iniciación
del sumario de práctica, si correspondiere. |
El
resultado del análisis se tendrá por válido y se considerará plena prueba de
la responsabilidad del imputado, si en el término establecido
en el artículo 24 no se solicitare pericia de control o habiéndola solicitado
no compareciera a ésta. |
ARTICULO
26 - A los efectos del cumplimiento de sus funciones, la SECRETARIA podrá
requerir el allanamiento ante el juez competente y, de ser necesario, el
auxilio de la fuerza pública. |
|
CAPITULO
IX TRAFICO ILICITO |
ARTICULO 27 - Todos los
organismos que instruyan sumarios de prevención por ilícitos relacionados con
las sustancias de las listas I y II del
anexo I, deberán llevar un registro especial con los siguientes datos como mínimo: |
a) Datos personales y/o
societarios de las partes intervinientes. |
b) Nombre
de la sustancia química. |
c) Cantidad
y tipo de los envases decomisados. |
d) Peso neto expresado en
kilogramos (kg) o volumen neto expresado en litros
(l). |
e) Lugar
y fecha del procedimiento. |
f) Autoridad Judicial interviniente. |
Esta
información deberá ser remitida a la SECRETARIA, dentro del plazo de CINCO (5) días
hábiles de elevada la prevención, previa anuencia del magistrado interviniente o cuando este lo autorice, utilizando el
modelo de formulario que obra como ANEXO V
del
presente Decreto. |
|
CAPITULO
X |
FACULTADES
DE LA SECRETARIA |
ARTICULO 28 - La SECRETARIA queda
facultada a establecer la obligatoriedad de la intervención de profesionales matriculados en cada una de las
documentaciones y actuaciones a que se refiere el presente Decreto. También
establecerá los funcionarios que intervendrán en forma conjunta en la
aprobación de las autorizaciones y certificados a que se refieren los Artículos
4o, 14 y 15 del presente Decreto. |
ARTICULO 29 - La SECRETARIA requerirá
de la correspondiente autoridad de contralor, el ejercicio de las funciones de vigilancia establecidos en el artículo
N° 301 de la Ley N° 19.550 (t.o. por decreto N° 841/84), cuando lo considere necesario para el
cumplimiento de las funciones aquí asignadas y de las convenciones internacionales sobre la materia. |
|
CAPITULO
XI |
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS |
ARTICULO 30 - La SECRETARIA solicitará
la colaboración de empresas que realicen cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 3o
del CAPITULO II
y de las entidades o cámaras que las representen, para
coordinar las medidas de supervisión y control. Asimismo podrá requerir la
colaboración directa de organismos públicos y/o privados a los fines del
pronto cumplimiento de su potestad fiscalizadora. |
ARTICULO 31 - Los productos
mencionados en las listas I y II del anexo I se identificarán
con los nombres y clasificación digital con que figuran en la Nomenclatura Común
del MERCOSUR. |
Estos
sistemas se utilizarán, solamente, en los documentos relacionados con su
importación, exportación, tránsito, transbordo o con otras
operaciones aduaneras, en zonas y puertos francos. |
Aún
cuando las clasificaciones digitales varíen en el futuro, ello no modificará
la inclusión de los productos en las litas
respectivas. |
ARTICULO
32 - Autorízase a la SECRETARIA a celebrar
Convenios con las Provincias para la aplicación de las normas del presente
Decreto. |
|
CAPITULO
XII |
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS |
ARTICULO 33 - Las
personas físicas o jurídicas que realicen transacciones comerciales
mencionadas en el CAPITULO II, deberán
reinscribirse en el Registro Especial a fin de efectuar una actualización del
mismo, dentro del plazo que establezca la SECRETARIA el que será publicado en el Boletín
Oficial con treinta (30) días de anticipación. |
ARTICULO
34 - Facúltase a la SECRETARIA a dictar
las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias tendientes al
mejor cumplimiento del presente. |
ARTICULO 35 - En todo lo que no se
oponga al presente serán de aplicación las disposiciones del Decreto N° 64/91. |
ARTICULO 36 - El gasto que
demande el cumplimiento del presente decreto será imputado a la jurisdicción N° 20 - PRESIDENCIA DE LA NACION - sub-jurisdicción N° 11 -
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción
y la Lucha
contra el Narcotráfico, del presupuesto nacional. |
ARTICULO
37 - De forma. |
|
ANEXO
II |
SECRETARIA
DE PROGRAMACION PARA LA
PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO |
INSTRUCCIONES
PARA COMPLETAR LA
SOLICITUD DE INSCRIPCION |
La solicitud de inscripción
reviste el carácter de Declaración Jurada, motivo por el cual recomienda leer
atentamente estas instrucciones, a fin de
evitar errores en los datos que consignen, informándose sólo aquellos que
correspondan de acuerdo a las características de persona física o jurídica. |
1) NO LLENAR, RESERVADO
PARA LA SECRETARIA |
2) Nombre
y apellido completos del propietario y demás datos, o de la razón social, tal
como se encuentra inscripta. |
3) Domicilio
real: Nombre y apellido completos del propietario y demás datos, o de la razón
social, tal como se encuentra inscripta. |
4) Nombre
comercial o de fantasía. |
5) Domicilio social:
indicando calle, número, piso, departamento, localidad, provincia y código
postal. |
6) Domicilio
del o de los establecimientos: indicando calle, número, piso, departamento,
localidad, provincia o código postal. En caso de ser insuficiente el espacio
completar en hoja aparte con el membrete de la empresa, firmada por
el representante legal y certificada por escribano o banco con el cual opera. |
7) Domicilio constituído: indicando calle, número, piso, departamento,
localidad, provincia y código postal. |
8) Tipo
de sociedad. |
9) Conforme a lo manifestado en el contrato
social o estatuto. |
10, 11,
12, 13, 14): Indicar los datos que se requieren. |
15 y
16) Completar por aquellos establecimientos que requieren para el desarrollo
de sus actividades la habilitación previa de Salud Pública. |
17) Datos
del representante legal. |
18) Poder
u otro documento que lo acredita. |
19) Lugar
y domicilio donde puede verificarse el stock de la(s) mercaderías: indicando
calle, número, localidad, provincia y código postal. |
En
las LISTAS I y II
(Planilla complementaria Anexo II) se
deberá marcar la(s) sustancia(s) química(s) con la cual opera u operará
dentro de un lapso máximo de SEIS (6) meses, indicando la actividad que
desarrolla. En caso de no encontrarse mencionada se aclarara al pie cual es
la misma. Estas declaraciones deberán indicar al pie, lugar, fecha, firma
y aclaración de la firma del representante legal, certificada ante escribano
o por el banco con el cual opera. |
La solicitud deberá estar
acompañada por los documentos, debidamente inscriptos y certificados de su constitución y modificación. Debiéndose
agregar, en papel membretado de la empresa, una
lista de los integrantes de la sociedad conteniendo los siguientes
datos: a) Nombre y apellido, b) Domicilio real, c) Tipo y numero de
documento, d) Cargo que desempeña en la empresa, e) Nacionalidad, f) Estado
civil, g) Nombre y apellido del conyuge y h)
Nombres y apellidos de los padres. |
En
el supuesto de sociedades anónimas se deberán consignar los datos
anteriormente consignados con respecto a directores y síndicos. |
La última
hoja estará firmada por el representante legal, aclarada y certificada ante
escribano o por el banco con el cual opera. |
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ANEXO V |
SECRETARIA
DE PROGRAMACION PARA LA
PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO |
INFORME
SOBRE PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 27 DEL DECRETO N° SUSTANCIAS QUIMICAS INCLUIDAS EN LAS LISTAS I y II |
Datos personales y/o
societarios de las partes intervinientes |
Nombre
de la sustancia química |
Cantidad
objeto de las actuaciones labradas |
Cantidad
decomisada |
Tipo
de envases |
Peso
o volumen neto |
Lugar
y fecha del procedimiento |
Autoridad judicial interviniente |
Causa
número |
Observaciones |
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